Sentencia SOCIAL Nº 1656/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1656/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2020 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1656/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101296

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14392

Núm. Roj: STSJ AND 14392/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420201000040
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 410/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss 229/2017
Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA. INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Recurrido: Jesus Miguel
Representante:JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED
Sentencia Nº 1656/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL GOMEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a catorce de octubre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA. INSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA,
ha sido ponente el Iltmo. Sr D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesus Miguel sobre Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss siendo demandado DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA.

INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 20 de Agosto de 2016 se giró visita por el Inspector, Sr. Alexander y la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, Sra. Berta , al centro de trabajo sito en Plaza Daoiz y Velarde n° 5 de esta ciudad, conocido con la denominación comercial ' Pizzería Stavanger' titularidad de Jesus Miguel dedicado a la actividad empresarial de hostelería, levantándose acta NUM000 , en fecha de 26 de Septiembre de 2016.



SEGUNDO.- Previa comparecencia del empresario en sede inspectora el 25-8-16, y propuesta de resolución del Jefe de Negociado de Melilla, Benjamín , en fecha de 15-11-16 se emite resolución por Borja en calidad de sustituto del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Jefe de la Unidad Especializada por infracción muy grave del artículo 50.4 a) del Rd 5/2000, de 4 de Agosto.



TERCERO.- Disconforme con la anterior la parte actora interpuso recurso de alzada el 20-12-16.



CUARTO.- Obrante en las actuaciones se encuentra unido expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido.



QUINTO.- A fecha de la resolución administrativa impugnada Alexander , ostentaba la condición de Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Jefe de la Unidad Especializada en Melilla. La actuación en el expediente del Sr. Borja , integrante de la plantilla del organismo en Melilla, se produce en condición de sustituto de aquél, habiendo sido proveída tal sustitución por la Subsecretaría del Departamento del Ministerio de Trabajo

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La parte demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones en la que solicitaba que fuera revocada y dejada sin efecto la sanción impuesta, alcanzando la acción ejercitada éxito en la instancia pues la sentencia recaída estimó la demanda y anuló la resolución administrativa impugnada por la incompatibilidad prevista en el art. 11.2 del Real Decreto 138/2000.



SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda, formula el Abogado del Estado Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de admisibilidad del Recurso de Suplicación por afectación general y un motivo de censura jurídica con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley procesal laboral, denunciando que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 11.2 del Real Decreto 138/2000, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda con confirmación de la sanción impuesta, a lo que se opone la parte recurrida.



TERCERO: Pero previamente debe determinarse si la resolución recurrida tiene acceso al Recurso de Suplicación, y así la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1278/2019 declara que 'Como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, en la sentencia de 10 de julio de 2019 [ROJ: STS 2644/2019]), el examen del carácter recurrible de las resoluciones que sean objeto de recurso extraordinario, es una cuestión que, por afectar al orden público procesal y a la competencia funcional órgano judicial, puede ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes.', como también en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 484/16 en la que se declara que 'Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso procede que, por parte de esta Sala y de oficio, se analice la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso'.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, y se recoge en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 695/15, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.



CUARTO: El art. 191.3g de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Procederá en todo caso la suplicación: g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.' Como hemos reseñado, la parte actora presentó demanda en impugnación de la resolución dictada por la que se le imponía sanción consistente en multa de 10.100 euros por la comisión de falta muy grave del art.

50.4.a) Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Por ello ello, y, como para caso similar se declara en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 484/16, 'lejos de lo que pretende la entidad recurrente, el artículo 191.3.g) de la Ley de la Jurisdicción Social es claro a la hora de indicar que solamente cabe recurso de suplicación '... contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros...', dictaminando al efecto de la cuantía el artículo 192.4 que '... en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual (...) Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora ...'.

Y por lo tanto, conforme a la normativa indicada, encontrándonos en el presente ante un procedimiento en que sustancia una pretensión de impugnación de una resolución administrativa sancionadora, y siendo que el importe de la resolución impugnada es valorable económicamente y su cuantía de manera patente no excede ni siquiera de la que es exigida en el artículo 191.2.g) de la Ley de la Jurisdicción Social a efectos de recurso de suplicación, es por lo que hemos de entender que la sentencia recaída en el presente procedimiento no es susceptible de recurso alguno'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, tratándose como se ha dicho de sanción impuesta consistente en multa de 10.100 euros por la comisión de falta muy grave del art. 50.4.a) Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por todo lo citado, y sin necesidad de mayores condicionantes, no cabe en el caso que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.



QUINTO : No cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente en relación a la afectación general que esgrime, pues no concurre tal afectación general por la existencia de problemas organizativos, de medios personales y de funcionamiento en la Inspección de Trabajo de Melilla, los que deberá resolver, pero que no justifican ni posibilitan el acceso al Recurso de Suplicación por dicha vía de afectación general que no concurre, no estando sujeta la Sala al criterio de la sentencia recurrida ni a la conformidad de las partes, al ser una cuestión de orden público sustraída al poder de las partes y del Tribunal.

En este sentido, al caso es de aplicación los preceptos y la doctrina anteriormente expuesta, como la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2151/18, que declara que 'Dicho lo anterior, la sentencia de instancia, sabedora que por razón de la cuantía la misma no es susceptible de ser recurrida en suplicación, procede a indicar que el asunto que resuelve presenta afectación general a los efectos indicados en el artículo 191.3.b) de la Ley de la Jurisdicción Social. Ahora bien, los parámetros en que asienta la misma no solamente no aparecen debidamente contrastados en autos, sino que además en ningún caso puede entenderse que ostenten cobijo al amparo de la prolija doctrina jurisrudencial habida en la materia. En ello, lo primero reseñable es que la mención al efecto contenida en el hecho probado 10º de la sentencia, atinente a que '...la cuestión debatida en este procedimiento afecta a un gran número de trabajadores...' carece por completo de refrendo probatorio alguno en autos, deficiencia ésta que en modo alguno cabe entenderse salvada por mostrar ambas su conformidad con tal extremo, por todo lo cual claro nos resulta que no existe en autos prueba alguna de la que siquiera inferir que la concreta cuestión aquí planteada afecte una pluralidad de trabajadores, y mucho menos la realidad de una numerosa litigiosidad real sobre este particular. Por lo demás, aun cuando pudiéramos entender que el presente litigio versa sobre la interpretación de una norma convencional, tampoco de ello cabría sin más extraer la indicada afectación general, cuando la doctrina judicial en la materia - sentencias del Tribunal Supremo de 24.11.2010 y 07.12.2010, entre otras muchas- es tajante al tiempo de dictaminar que la apreciación de existencia de dicha generalidad carece de toda consistencia en casos como el de autos, en que la reclamación dineraria del actor se basa en la aplicación de un precepto convencional, '... por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores...' - sentencia de 24.11.2010-, por lo que '... no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un convenio colectivo para apreciar la afectación general...' - sentencia de 07.12.2010-.' Y, en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, como se ha dicho, no consta que concurra tal afectación general por la existencia de problemas organizativos, de medios personales y de funcionamiento en la Inspección de Trabajo de Melilla, los que deberá resolver, pero que no justifican ni posibilitan el acceso al Recurso de Suplicación por dicha vía de afectación general.

Por todo lo citado, y sin necesidad de mayores condicionantes, no cabe en el caso que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la sentencia de instancia

SEXTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DECLARANDO la inadmisibilidad por razón de la materia litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MELILLA Y LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Melilla, de fecha 30 de septiembre de 2019, en autos sobre impugnación de sanción, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MELILLA Y LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL debemos declarar y declaramos la firmeza de sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.