Sentencia Social Nº 1657/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 1657/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 242/2006 de 31 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1657/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5880


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1657/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de Mayo de de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 242/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de Octubre de 2005 en Autos núm. 36/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pablo en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 2005 , por la que

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor D. Pablo con DNI Nº NUM000 nacido el día 18 de febrero de 1940 esta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de comercio de frutería.

2º.- Seguido expediente ante el INSS a fin de valorar la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 30 de septiembre de 2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio, en relación con el art 134.1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ) y sobre la base del dictamen del EVI de 28 de septiembre de 2004 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 18 de septiembre de 2004.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 18de noviembre de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución

de fecha 13 de diciembre de 2004 . Formula demanda con idéntica petición el día 5 de enero de 2005.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.048,04 euros mensuales.

5º.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos Espondiloartrosis cervico- dorso-lumbar avanzada con escoliosis dorso lumbar. RX 8 /11/2004 : Severos signos de espondiloatrosis cervical con anarquía de al alienación articular posterior y esclerosis de las interlineas, hiperlordosis inestable y bloque vertebral degenerativo cuerpos de C6-C7. Agujeros de conjunción parcialmente obliterados mas acentuados a nivel C6-C7 bilaterales. Escoliososis severa dorsolumbar de doble curvatura recaracterísticas esenciales por la ausencia de basculación pélvica primaria y severos signos de espondiloartrosis secundaria a todos lo niveles (15° de angulación).Se asocia a una rectificación lumbar con estenosis de canal distal.RM: C. cervical: Acusados cambios degenerativos con Discartrosis múltiple mas acusada C6-C7, desarrollo de formaciones discosteofitarias posteriores muy aparentes a nivel C6-C7, central con obliteración parcial del espacio aracnoideo cierre de agujeros de conjunción con cambios degenerativos muy acusados de afectación facetaria posterior destacando la existencia de retrolístesis C3 y lístesis anterior C7 y atrapamiento radicular C.Lumbar:Acusados cambios evolutivos de columna lumbo sacra, grave actitud rotoescoliótica de doble convexidad, claudicación discal múltiple, estenosis de canal, afectación facetaria posterior y atrapamiento radicular. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: refiere raquialgia con irradiación a MMII y MMSS. Déficit moderado de raquis .Lesiones radiológicas degenerativas lumbar muy avanzada con afectación posterior, múltiple pinzamiento c.cervical y escoliosis D-L moderada con múltiples pinzamientos, desaparición de algún espacio, informe del Sr. Héctor . Limitación seria de la movilidad, envaramiento permanente, dolor permanente que se intensifica al movimiento, dificultades para una normal ambulación estática y dinámica y para una normal sedestación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda pretensora de declaración de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo del actor, recurre el INSS en suplicación al amparo del motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; infracción de normas sustantivas, citando como vulnerado el art. 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social . El actor impugnó el recurso.Se aceptan, por tanto, por el recurrente los hechos probados y con ello el largo relato de alteraciones y limitaciones consiguientes en el actor.

Hemos dicho con asiduidad que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como hemos anticipado el recurso de suplicación va referido a las infracciones jurídicas, art. 137.1 ,b del actual texto de la LGSS, pero sirve la definición del anterior y la jurisprudencia que se ha citado; el fundamento del recurso no va directa ni particularizado en la impugnación de las patologías y limitaciones del actor sino más en su sola petición de esa incapacidad pretendida y conseguida en la instancia, por serle más beneficiosa que la jubilación, no hay que objetar nada al respecto, ni que sólo pretendiera aquélla y no la total, teniendo en cuenta las deficiencias constatadas y las limitaciones que en sus escasas facultades físicas comporta no podemos sino estar de acuerdo con la sentencia recurrida; con sólo referir algunas de éstas, es obvio que no puede ejercer las tareas propias de profesión alguna con dedicación, eficacia y continuidad; "limitación seria - importante - de la movilidad, envaramiento y dolor permanentes que se intensifica con el movimiento, dificultades para una normal deambulación (estática y dinámica) y para una normal sedestación"; si nos fijamos en el párrafo anterior está especificada entre otras: lesiones degenerativas lumbares muy avanzadas con afectación posterior, múltiple pinzamiento cervical, escoliosis con múltiples pinzamientos, desaparición de algún espacio.

En suma, estimamos no puede dedicarse a profesión alguna por sedentaria, no puede estar normal, ligera o sencilla que sea. El recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Pablo en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.