Sentencia SOCIAL Nº 1657/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2913/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1657/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101610

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8831

Núm. Roj: STSJ AND 8831/2018


Voces

Horas extraordinarias

Comité de empresa

Calendario laboral

Convenio colectivo

Trabajador fijo

Intereses de demora

Confesión judicial

Medios de prueba

Jornada laboral

Huelga

Negociación colectiva

Jornada pactada

Categoría profesional

Contrato fijo discontinuo

Jornada semanal

Fiestas Laborales

Descanso semanal

Representación de los trabajadores

Voluntad unilateral

Prueba pericial

Documento auténtico

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Tabla salarial

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Prueba documental

Error material

Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1657/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2913/17, interpuesto por Virgilio y Jose Carlos contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 18/09/17, en Autos núm. 898/16,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Virgilio y Jose Carlos en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/09/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por la parte recurrente se absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 2ª y D. Virgilio . Mayor de edad y con NIE Nº NUM001 lo viene haciendo como oficial 1ª.



SEGUNDO.- Reclaman los actores su derecho a que se les reconozca el derecho a la compensación de los festivos que aparecían en su cuadrante de trabajo por diez días en el caso de D. Jose Carlos y de 22,5 días en el de D. Virgilio o a que se les indemnice por la empresa demandada en a la suma de 710,40 euros en el caso de D. Jose Carlos y de 237,83 euros en el de D. Virgilio al tratarse esos días de exceso de jornada y deber ser abonados como horas extraordinarias con un interés del 10% por demora y el abono de las costas del presente procedimiento.



TERCERO.- A la relación laboral que une a las partes le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo de la empresa demandada (remontes) publicado en el BOP Nº 11 de 19/01/10, cuyo art. 9 establece respecto de las fiestas abonables sin recuperación de jornada que 'habrá de estarse al calendario laboral vigente en cada momento, si bien reconociendo el personal las características peculiares de la Empresa, se acuerda pactar con aquellos trabajadores que lo deseen el abono en metálico o en tiempo de estas fiestas no disfrutadas, en el segundo caso el tiempo resultante se agregarán a las vacaciones anuales en días laborables.

En ambos supuestos, ya sea en tiempo o en metálico, estos días festivos no disfrutados se abonarán al trabajador con un incremento del 150% sobre el salario real si se hiciese en metálico y sobre jornada pactada (días laborables si fuese tiempo de vacaciones)'.



CUARTO.- En fecha 13/02/13 la representación de Cetursa Sierra nevada, SA y de su Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo ante el SERCLA y en el conflicto Nº 18/2013/0004 en cuyo punto 11 se establecía que 'todos los días festivos serán retribuidos de la siguiente forma: cada festivo trabajado o coincidente con descanso semanal será remunerado con 2,5 días laborables de descanso o su equivalente en metálico. La elección de abono en metálico o en tiempo será del trabajador, y en su defecto se entenderá hecha la opción por el abono en tiempo. El abono en tiempo se disfrutará unido al periodo de vacaciones anuales y siempre fuera del periodo de explotación de invierno. El calendario laboral se pactará con el comité de empresa'.

Así mismo, en fecha 26/02/15 la representación de las partes mencionadas acordó ante el SERCLA y en el conflicto Nº 18/2015/0014, entre otras cosas, que se comprometían a seguir dando cumplimiento al punto 11 suscrito en el conflicto anterior, en lo relativo a la compensación de festivos devengados por los trabajadores.



QUINTO.- D. Jose Carlos descansó en su trabajo lo días 25 de diciembre de 2015 y 1, 6 y 15 de enero de 2016 y D. Virgilio lo hizo los días 8 y 25 de diciembre e 2015, 1, 6 y 15 de enero de 22016, 29 de febrero de 2016, 19, 24 y 25 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2016, apareciendo todos estos días como festivos laborales con carácter retribuido y no recuperables en los calendarios pactados por la empresa con la representación de los trabajadores para 2015 y 2016. Inicialmente esos días aparecían en los cuadrantes de trabajo elaborados por la empresa como dais de trabajo de los actores pero finalmente no llegaron a trabajarlos.



SEXTO.- En la temporada de esquí 2015/2016 los meses de enero y febrero el número de kilómetros esquiables y la afluencia de esquiadores fue muy inferior que en otras temporadas, por lo que en fecha 22/12/15 el Director de Organización y Finanzas de la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa de ésta que por las circunstancias extraordinarias de explotación de la estación, la previsión meteorológica para los próximos días y la falta de afluencia de clientes, así como para favorecer la conciliación de la vida familiar del personal de la empresa, en los departamentos que fuera posible se permitiría a los trabajadores que disfrutaran los próximos festivos 25 de diciembre y 1 y 6 de enero.

SÉPTIMO.- El 11/08/16 se celebraron sendos actos de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeletas presentadas el 26/07/16, habiéndose presentado las demandas de autos el 11/08/16.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Virgilio y Jose Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CETURSA SIERRA NEVADA S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se formularon sendas demandas, ulteriormente acumuladas, en reclamación de derechos y cantidad, por la que se interesaba que se reconociera a los demandantes, el derecho a la compensación de los festivos que aparecían como trabajados en el cuadrante de trabajo, por 10 días en el caso de D. Jose Carlos y de 22,5 días en el de D. Virgilio , o a que fueran indemnizados por la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA, por tratarse dichos días de un exceso de jornada, debiendo ser retribuidos como horas extraordinarias por importe de 710,40€ para D. Jose Carlos y de 2.347,83€ para D. Virgilio , más el 10% de interés.

En concreto el suplico de la demanda presentada en nombre de D. Jose Carlos , decía: '...y en su día dicte Sentencia por la que con estimación de la presente se proceda a la compensación el festivo que aparecía en mi cuadrante conforme al acuerdo mencionado con 10 días, o se me indemnice por el no disfrute del mismo en la cantidad de 710,40€ al tratarse de un exceso de jornada por lo que se deberán abonar como horas extras, cantidad a la que se deberá de sumar el 10% en concepto de interés de demora, con todos los derechos que le son inherentes a tal declaración, y con expresa imposición de costas a la empresa demandada.' Mientras que el suplico de la demanda presentada por D. Virgilio , decía: '...y en su día dicte Sentencia por la que con estimación de la presente se proceda a la compensación el festivo que aparecía en mi cuadrante conforme al acuerdo mencionado con 22,5 días, o se me indemnice por el no disfrute del mismo en la cantidad de 2.347,83€ al tratarse de un exceso de jornada por lo que se deberán abonar como horas extras, cantidad a la que se deberá de sumar el 10% en concepto de interés de demora, con todos los derechos que le son inherentes a tal declaración, y con expresa imposición de costas a la empresa demandada.' 2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda en base a que los festivos que se reclaman, no fueron trabajados, sino que se disfrutaron en descansos.

3. Se formula recurso de suplicación por los demandantes, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' se revoque la Sentencia nº 322/2017 de fecha 18 de septiembre de 2.017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , dictando otra en la que estime la demanda de reclamación de derecho y cantidad, y se proceda a revocar la sentencia en los términos expuestos en este recurso, condenando a la demandada a conceder 14 días o su abono en dinero por festivos a D. Virgilio y 10 días o su abono a D. Jose Carlos todo ello con el 10% correspondiente por interés de mora del 29.3 del ET, que dejamos citado a los efectos oportunos, condenando a la demandada expresamente en costar, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda.' 4. Dicho recurso, fue expresamente impugnado por la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesan los siguientes: 1.A.- Revisión por adición al hecho probado primero, a fin de que se determine que son trabajadores fijos, y por lo tanto, su calendario laboral no está sometido a la vicisitudes climatológicas de que haya nieve en la estación de esquí de Sierra Nevada (Granada), proponiendo la siguiente redacción resaltada en negrita: '
PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios como fijo de plantilla para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 2ª y D.

Virgilio , mayor de edad, y con NIE nº NUM001 lo viene haciendo como oficial 1ª.../...'.

Basa su pretensión en los folios 41 y 96 relativo al Convenio Colectivo que fija la jornada laboral semanal y diaria. Los folios 42 reverso, 99 y 100, comprendidos dentro del Convenio colectivo, que recoge diferentes artículos, que se dice relativos a los trabajadores fijos con carácter discontinuo. Y se prosigue diciendo que basa su revisión en la confesión judicial y la testifical y en las propias conclusiones de la parte contraria que obra a los folios 141 a 147, y en que los propios cuadrantes que obran a los folios 58, 60 a 61, 68 a 74, 109 a 129 aparecen los trabajadores fijos de plantilla o fijos discontinuos.

1.B.- Examinados los folios invocados, no se puede estimar la revisión pretendida, por los siguientes motivos: Lo que disponga el convenio colectivo, no necesariamente hace atribuir la condición de fijo a los demandantes.

Ni la confesión judicial, ni la testifical, se pueden admitir como sustento de la revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS.

Las conclusiones escritas de la parte demandada, en modo alguno constituye, un 'medio de prueba, propuesto, admitido y practicado en el acto del Juicio Oral', y sin perjuicio de que en los folios 141 a 147, no se desprende que los demandantes ostenten vinculo laboral fijo.

De los cuadrantes propuestos no se desprende, sin necesidad de conjeturas o valoraciones, lo que se pretende, sin perjuicio, de la dificultad de algunos de ellos para poder ser visualizados, debido a la mala calidad de la fotocopia aportada.

No existe documento alguno de los esgrimidos, que expresamente diga que el 'empleador CETURSA SIERRA NEVADA SA', tiene contratado a los demandantes, actuales recurrentes, con vínculo laboral fijo.

En el suplico de las demandas, no se postula la adquisición de la condición de fijo de los demandantes.

Lo relevante, es acreditar que se han trabajado los festivos que se dicen, independientemente del vínculo laboral temporal o fijo, por lo que resulta intrascendente dicha revisión.

2. A.- Revisión del hecho probado segundo a fin de modificar la cantidad que se fija como reclamada por D. Jose Carlos la de 2.347'83€, ya que por involuntario error la sentencia de instancia puso la de 237,83€.

Proponiendo la siguiente redacción: '

SEGUNDO.- Reclaman los actores su derecho a que se les reconozca el derecho a la compensación de los festivos que aparecían en su cuadrante de trabajo por diez días en el caso de D. Jose Carlos y de 22,5 días en el de D. Virgilio o a que se les indemnice por la empresa demandada en a la suma de 710,40 euros en el caso de D. Jose Carlos y de 2347,83 euros en el de D. Virgilio al tratarse esos días de exceso de jornada y deber ser abonados como horas extraordinarias con un interés del 10% por demora y el abono de las costas del presente procedimiento.' Basa su pretensión en el folio 7, correspondiente al suplico de la demanda.

2.B.- Efectivamente se trata de un involuntario error de transcripción, y debe ser aceptada la revisión interesada.

3.A.- A continuación, la parte interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción: '

QUINTO.- D. Jose Carlos descansó en su trabajo lo días 25 de diciembre de 2015, y 1, 6 y 15 de enero de 2016 y D. Virgilio lo hizo el día 15 de diciembre del 2015, 1, 6 y 15 de enero de 2016, 19, 24 y 25 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2016, correspondiéndoles los días festivos correspondientes a descansos de los días 25 diciembre de 2015, el día 1, 15 de enero de 2016, el 19, 24 y 25 de marzo de 2016, cuyos días corresponden a descanso semanal según cuadrantes y en aplicación del art. 9 y acuerdo Sercla de febrero 2013 obrante al folio 46 reverso de autos deben abonarse a razón de 2,5 días por festivos trabajado o coincidente con descanso, habiendo trabajado igualmente los festivos 8 de enero de 2016 y 29 de febrero de 2016, apareciendo todos estos días como festivos laborales con carácter retribuido y no recuperables en los calendarios pactados por la empresa con la representación de los trabajadores para 2015 y 2016. Inicialmente esos días aparecían en los cuadrantes de trabajo elaborados por la empresa como días de trabajo de los actores pero finalmente no llegaron a trabajarlos. Ya que la empresa modificó los cuadrantes de un día para otro sin notificación a los trabajadores e incumpliendo lo establecido en el acuerdo Sercla obrante al folio 46 reverso, acuerdo expediente NUM002 de finalización procedimiento previo a la huelga, y que queda incorporado como negociación colectiva al propio convenio, que en el punto 1 del acuerdo se establecen los requisitos y acuerdos para el horario general para toda la empresa, que en este mismo apartado 1 in fine, se establece que '.../... en el caso de que haya cualquier modificación de jornada de trabajo, se pactara su nueva distribución con el comité de empresa .../...'.

Existe una jornada pactada con el comité y que esta no puede ser modificada, salvo que se pacte con el comité, hecho que no ha sucedido en ninguno de los dos casos presentes hoy, y que la jornada que tenían fijada viene establecida conforme a los criterios pactados en este punto 1, citado.

Igualmente debemos recordar, que en el punto 11, obrante en este folio 46 reverso, suscrito en el expediente del Sercla NUM002 d 13 de febrero, en lo relativo a la compensación de los festivos devengados por los trabajadores al establecer '.../... 11.- El calendario laboral se pactará con el Comité de Empresa .../...' por tanto no puede ser válida la modificación del calendario laboral y los cuadrantes sin el acuerdo con el comité con una simple comunicación de la empresa, que en este caso además es inexistente para los trabajadores.

Es por esto que a los demandantes les adeudan aún al menos 14 días a Virgilio y 10 a D. Jose Carlos .../...'.

3. B.- Basa su pretensión en los folios 59, 130 a 133, 41 a 51, 80 a 104, 108, 109 a 115, 97, 46, 56, 57, 58, 60, 61, 68, 69, 70, 71, 72, 130, 131, 132, 133, 143, y tras unas amplias alegaciones donde se sobrepasa el contenido específico del apartado b), confundiendo el recurrente dicho motivo, con el del apartado c) del artículo 193, dado que se esgrimen valoraciones sobre la modificación del calendario, se pretende acreditar que la empresa ha solapado lo que son días festivos bajo el concepto de días de descanso.

4.A.- Revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción que se resalta en negrita: '

SEXTO.- En la temporada de esquí 2015/2016 los meses de enero y febrero el número de kilómetros esquiables y la afluencia de esquiadores fue muy inferior que en otras temporadas, por lo que en fecha 22/12/15 el Director de Organización y Finanzas de la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa de ésta que por las circunstancias extraordinarias de explotación de la estación, la previsión meteorológica para los próximos días y la falta de afluencia de clientes, así como para favorecer la conciliación de la vida familiar del personal de la empresa, en los departamentos que fuera posible se permitiría a los trabajadores que disfrutaran los próximos festivos 25 de diciembre y 1 y 6 de enero.

La empresa modificó los cuadrantes de un día para otro sin notificación a los trabajadores e incumpliendo lo establecido en el acuerdo Sercla obrante al folio 46 reverso, acuerdo expediente NUM002 de finalización procedimiento previo a la huelga, y que queda incorporado como negociación colectiva al propio convenio, que en el punto 1 del acuerdo se establecen los requisitos y acuerdos para el horario general para toda la empresa, que en este mismo apartado 1 in fine, se establece que '.../...en el caso de que haya cualquier modificación de jornada de trabajo se pactara su nueva distribución con el comité de empresa .../...'.

Existe una jornada pactada con el comité y que esta no puede ser modificada, salvo que se pacte con el comité, hecho que no ha sucedido en ninguno de los dos casos presentes hoy, y que la jornada que tenían fijada viene establecida conforme a los criterios pactados en este punto 1, citado.

Igualmente debemos recordar, que en el punto 11, obrante en este folio 46 reverso, suscrito en el expediente del Sercla NUM002 de 13 de febrero, en lo relativo a la compensación de los festivos devengados por los trabajadores al establecer '.../... 11.- El calendario laboral se pactará con el comité de empresa .../...' por tanto no puede ser válida la modificación del calendario laboral y los cuadrantes sin el acuerdo con el comité con una simple comunicación de la empresa, que en este caso además es inexistente para los trabajadores.../... '.

4.B.- La finalidad de la presente revisión es acreditar que la empresa, no podía cambiar unilateralmente los cuadrantes con una mera comunicación al comité de empresa del 22 de diciembre de 2015, que además, sólo comprendía los días 25 de diciembre 2015, 1 y 6 de enero de 2016. Dándose por reproducidos los argumentos dados en la anterior revisión.

5. La respuesta tanto a la revisión fáctica del hecho probado quinto como sexto no puede ser estimada, por las siguientes razones: 5.A.-El Tribunal Constitucional (viD. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.

5.B.- El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos.

5.C.- Como tiene afirmado el TS con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 117.3 éste de la Constitución, otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

5.D. - Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.

En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

5.E.- Así la Jurisprudencia tiene declarado reiteradamente, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

6. A la vista de la literal redacción propuesta tanto al hecho probado quinto como al sexto, la pretensión esgrimida por el recurrente no puede prosperar, por cuanto no se esta pretendiendo adicionar un 'hecho', sino introducir una 'valoración subjetiva e interesada de parte, que además prejuzgaría el fallo'.

Debiéndose recordar que el apartado b) del artículo 193 LJS está destinado exclusivamente a la revisión de los hechos declarados probados, y no a la introducción de valoraciones jurídicas de parte, a fin de justificar aquella revisión, con una amplitud que supera el de la mera alegación sobre la trascendencia o relevancia del hecho pretendido revisar, y cuya sede debiera ser no tanto el apartado b), sino el c) del mencionado precepto del artículo 193 LJS.

7. Así se desprende que, para llegar a la redacción propuesta en el hecho probado quinto, se exige una valoración de los cuadrantes, de forma que se lleve a cabo una determinación de lo que fueron días trabajados, frente a los que fueron festivos descansados impuestos por la empresa que de forma solapada encubrían aquellos, y todo ello, sobre la base de una indebida modificación de los cuadrantes de cada uno de los trabajadores por la empresa, sin acuerdo con el Comité de Empresa.

Dicha revisión, introduce valoraciones subjetivas de parte que no se adecuan al concepto de ' hecho', lo que en modo alguno se puede estimar.

8. Lo mismo acontece en la revisión propuesta en el hecho probado sexto, donde además de volver a repetir valoraciones ya contenidas en la revisión propuesta en el hecho probado quinto (todo lo relativo al expediente NUM002 ), la parte introduce afirmaciones impropias de la revisión fáctica, sobre la modificación de los cuadrantes, que además escapan al específico objeto de este litigio y procedimiento por el que se ha encauzado.

Por los razonamientos expuestos procede desestimar las revisiones fácticas mencionadas.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de lo establecido en los artículos 82.1 y 3 en relación con el art. 86.1 y 3 del ET al determinar que el Convenio Colectivo es de aplicación, considerando que la empresa de forma consciente está inaplicando el Convenio Colectivo en cuanto al abono de la tabla salarial, al no abonar los día festivos conforme a lo pactado en convenio. Dando por reproducidos la parte recurrente, la misma argumentación que la plasmada en los motivos tercero y cuanto del recurso.

2. Se debe partir en la respuesta al presente motivo, que salvo la rectificación del mero error material en la cantidad reclamada por el demandante D. Jose Carlos , el resto de la revisión fáctica no ha prosperado, y como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...' 3. A mayor abundamiento, no ha resultado acreditado que los días que se reclaman hayan sido trabajados por los actores, partiendo para ello de que no cabe equiparar calendario laboral general para todos los trabajadores de la empresa, con el cuadrante específico para cada uno de los trabajadores demandantes, que es desarrollado por el Director de cada departamento de la empresa demandada.

4. No es objeto de la acción ejercitada en el procedimiento seguido en la instancia, la ineficacia de los cuadrantes por no ajustarse al contenido de determinados acuerdos suscritos con el Comité de Empresa. De estimarse que dichos cuadrantes no respondía a la realidad, el artículo 86.2 LJS permite a la parte haber interesado la suspensión del dictado de la sentencia, de entenderse que eran documentos esenciales para la resolución del litigio, a fin de haber formulado la oportuna querella por falsedaD.

5. La sentencia dictada se ha basado no sólo en prueba documental, sino igualmente en prueba testifical y fruto de la conjunta valoración probatoria, es la conclusión de que los días que aparecen como festivos laborales, que inicialmente aparecían en los cuadrantes de los demandantes, finalmente no fueron trabajados (hecho probado quinto), lo que se vuelve a razonar en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, que aún en lugar inadecuado, tiene eficacia fáctica.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio y Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 18/09/17, en Autos núm. 898/16, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2913.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2913.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2913/2017 de 05 de Julio de 2018

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