Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1657/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101073
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12462
Núm. Roj: STSJ AND 12462/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170010624
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 904/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 794/2017
Recurrente: Francisca
Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido: OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
MARBELLA
Representante:MARIA GARCIA BOTA
Sentencia Nº 1657/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/02/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora prestó servicios para las demandadas desde el 01.06.16, ostentando la categoría profesional de capataz, mediante contrato para obra o servicio determinado, con finalización indicada en contrato de 31.12.16 (vinculado al Plan de empleo 2016), y salario prorrateado de 1.375,92 euros.
Conforme al CC del Ayuntamiento a la actora le hubiera correspondido un salario prorrateado de 2.462,95 euros.
SEGUNDO.- Conforme el contrato para el OAL la actora realizaría las funciones siguientes: 1.- estar bajo las órdenes del Coordinador General del Plan de empleo; 2. organización y distribución de los trabajos a realizar por los operarios; 3. control horario mediante partes de firma de los operarios, así como el seguimiento de los trabajos encomendados a éstos; 4. control de absentismo; 5. control de materias y herramientas; 6.cualquier otra actividad que pudiera surgir como consecuencia de la ejecución del Plan Municipal de empleo 2016.
Las funciones realizadas por la actora desde junio de 2016 hasta julio del mismo año fueron las de operario.
Una vez contratados los operarios, sus funciones se concentraron en las encomendadas por la Delegación de Fiestas para el montaje y organización de la Feria de Marbella.
TERCERO.- Durante toda su relación, la actora exclusivamente recibió órdenes del personal técnico del Ayuntamiento de Marbella, realizando funciones de capataz de limpieza en baños, parques, jardines y playas, utilizando los medios materiales del Consistorio, así como uniforme, teléfono, vehículos e instalaciones.
CUARTO.- Mediante oficio de 13 de diciembre de 2016, la actora recibe preaviso de extinción del contrato cpn fecha de efectos de 31.12.16. El contrato se extinguió el 31.12.16 por expiración de objeto.
QUINTO.- En fecha 12.07.17 la actora presenta reclamación previa, no contestada por el Consistorio presenta la demanda de despido en fecha de 25.08.17.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, expresando en los hechos probados las conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba practicada y en los Fundamentos de derecho los razonamientos en los términos y contenido que expone.
SEGUNDO : Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 69.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 40 de la Ley 39/15, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda con declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas, y subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida al haber apreciado indebidamente la caducidad de la acción de despido.
TERCERO : Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' 3 El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.', y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03, 1670/09, 462/13, 836/13, 877/16 y 827/17, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 1.152/16, 'el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad'.
CUARTO : Lo que viene a plantear la parte recurrente, ahora en el presente Recurso de Suplicación, es que, dadas las circunstancias que expone, la acción no está caducada y solicita la estimación de la demanda y declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas, y subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida al haber apreciado indebidamente la caducidad de la acción de despido, realizando diversas alegaciones sobre el carácter y efecto suspensivo de la Reclamación Previa en cuanto al plazo de caducidad de la acción de despido, y subsidiariamente que en caso contrario debe entenderse interpuesto Recurso de Reposición, y subsidiariamente que la Reclamación Previa debe entenderse estimada por silencio positivo.
Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que 'Extinguido el contrato entre partes el 31.12.16, la actora presenta la reclamación previa (en este caso excluida y no necesaria, por tanto no produce efectos interruptivos) en fecha de 12.07.17, es decir cuando la acción ya había fenecido por el imperio de la caducidad, resultando evidente que la posterior demanda presentada el 25.08.17 se encontraba caducada al momento de su interposición. .'.
Y la pretensión de la parte recurrente no debe prosperar, pues, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, e inalterada por inatacada la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada, dada la fecha de extinción del último contrato de trabajo el 31-12- 16 y la fecha de presentación de la Reclamación Previa el 12-7-17, la Sala llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido a la fecha en que la parte actora presentó la Reclamación Previa transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para el ejercicio de la acción de despido, al haber transcurrido más de 6 meses después de la terminación del último contrato, existiendo por lo tanto una fecha de extinción del contrato de trabajo temporal, y en consecuencia debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad, lo que supone, a diferencia de lo que indica la sentencia recurrida, entrar y resolver el fondo del asunto al entender que la acción está extinguida por caducidad de la acción de despido.
De forma similar se pronunció la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 176/19, en supuesto en el que, dada la fecha de extinción del último contrato de trabajo el 30-4-16 y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 19-6-17, trancurrió el indicado plazo de caducidad de la acción de despido.
No cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente, pues a la fecha de la Reclamación Previa ya se encontraba extinguida por caducidad la acción de despido al haber transcurrido el indicado plazo fatal y apreciable de oficio, sin que pueda renacer la acción, ya extinguida por caducidad, por la Reclamación Previa presentada, y por ello tampoco cabe acoger las alegaciones referidas al valor de la Reclamación Previa como Recurso de Reposición o silencio positivo porque por lo expuesto ya estaba extinguida la acción al presentar la Reclamación Previa.
QUINTO : A ello se añade que la cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación en relación a la Reclamación Previa y su eficacia suspensiva tras la reforma operada, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en doctrina de la Sala en las sentencias, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1647/18 y 1988/18.
Así se declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1988/18 que 'Esta Sala, formada por la totalidad de los magistrados que la componen, en sentencia de 5 de diciembre de 2018 [REC: 1647/2018], ha abordado la cuestión relativa al ejercicio de la acción contra el despido cuando se dirija contra el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, cuando actúen como empleadores, a cuyos pronunciamientos ha de estarse necesariamente para resolver el presente recurso por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley. En esa sentencia se ha expresado lo siguiente: El plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, ex artículo 59.3 del ET en relación con el art 103.1 de la LRJS . No siendo ya necesaria la reclamación previa conforme el art. 69.3 de la LRJS en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido, ningún efecto suspensivo hubiera tenido su presentación, como así tampoco la papeleta de conciliación presentada por la demandante. Y es que, con la entrado en vigor de la Ley 39/2015, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS en el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar.
De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador, los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (así, los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Este es el criterio contenido en las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017 nº 1781/2017 , País Vasco 20/6/2017 nº 1448/2017 y de de Madrid de 5/5/2017, nº 429/2017 y 18/07/2018 ( ROJ: STSJ M 8462/2018, Recurso: 338/2018 ).
A ello se debe añadir, además, que la vigente redacción del artículo 73 de la LRJS , cuando proclama los 'efectos de la reclamación administrativa previa', a saber, la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los de caducidad, se está refiriendo expresamente a 'materia de prestaciones de seguridad social', por lo que la interposición de la reclamación previa fuera de los casos expresados (materia prestacional), al no ser preceptiva, no suspenderá el plazo para demandar por despido.
Tampoco comparte la Sala el razonamiento de que al no contener la comunicación del Ayuntamiento, ya sea la del preaviso, ya la verbal del 24 de noviembre, los requisitos contenidos en el artículo 69.1 de la LRJS , el plazo de caducidad de la acción no comenzó a correr sino desde el momento en el que la demandante interpuso su demanda por despido. Y ello pese a que es cierto el planteamiento que en abstracto hace en la sentencia de instancia. Pero lo determinante para que el fatal plazo de caducidad comience a correr no es sino el hecho mismo de la terminación de los servicios laborales, esto es, el cese de la actividad por el trabajador. Dicho cese puede venir acompañado o no de comunicación escrita, en cuyo caso, la comunicación deberá reunir los requisitos a que se refiere el citado precepto, con los efectos suspensivos caso de concurrir defectos.
Además, no se olvide que el contrato de trabajo concertado lo era temporal para atender eventuales circunstancias de la producción, con una duración inferior a doce meses por lo que, de conformidad con el artículo 8.3 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la empleadora no estaba obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con la antelación mínima prevista de 15 días, sino únicamente a su denuncia, lo cual se produjo mediante notificación a la trabajadora dirigida al domicilio que figuraba expresamente en el contrato. Ello se cohonesta con el artículo 49 de la norma estatutaria, regulador de los distintos supuestos de extinción de los contratos de trabajo, en donde, en el apartado 1 de dicho precepto, se distingue en el apartado c) la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato de la causa de los apartados d), i) y j), es decir, basadas en decisiones de una de las partes de la relación laboral. Y es que en la primera, el contrato se extingue por el mero transcurso del tiempo o realización de la obra o servicio, sin necesidad de exteriorización de la voluntad extintiva empresarial por la sencilla razón de que la causa de extinción es ajena a dicha voluntad. Y en el segundo grupo de causas, cuando quien extingue es el empresario (sea o no Administración), se hará preciso exteriorizar la decisión extintiva, con las formalidades a que se refiere el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el efectos previstos en dicha norma para el caso de que se incumplan los mismos.
Pues bien, la relación laboral se instrumentalizó con un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, fijándose expresamente como fecha de expiración el 16 de noviembre de 2.017, dirigiendo la Corporación local a la trabajadora preaviso de fecha 2 de noviembre haciéndosele saber el final de su contrato en aquélla fecha. Al continuar la actora prestando sus servicios hasta el 23 de noviembre (cinco días laborables), el 24 le comunicó verbalmente el encargado que no acudiera más al trabajo. Pero con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales a que se refiere el artículo 69 de la Ley Procesal, lo indiscutible es que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 24 de noviembre, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Y es que el número 3 del artículo 69 de la LRJS establece que 'En las acciones derivas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto...'.
No obsta a lo razonado, la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 17/10/2018, (Recurso de Suplicación 1302/18 ) pues en aquél supuesto concurrían determinadas circunstancias que llevaron a concluir que la reacción del trabajador, mediante la presentación de la reclamación previa, como fueron los pocos días transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y la falta de concreción del acto administrativo, produjo el efecto de suspender el plazo de caducidad de la acción por despido, circunstancias que no concurren en la presente litis. Por tal razón el artículo 59 del Estatuto surtió plenos efectos desde dicho momento, corriendo desde entonces el plazo de caducidad. Y como demanda se presentó el 12 de enero, con independencia de la papeleta de conciliación que, se insiste, no surtió efectos suspensivos, la acción ya estaba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles lo que conduce a la Sala a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte desestimada la demanda por haber caducado la acción de revisión del despido. Sin costas.... Por todo lo anterior, el recurso de la trabajadora ha de ser necesariamente rechazado pues ni el laconismo de la comunicación extintiva, ni la reclamación previa, alteraron el transcurso del plazo de caducidad para reclamar contra el despido.'.
SEXTO : En consecuencia, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad ya en el momento de presentar la Reclamación Previa, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 26/02/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Francisca contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA Y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

