Sentencia Social Nº 1658/...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Social Nº 1658/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1658/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101624

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3223


Encabezamiento

7

Recurso nº. 661/03

Recurso contra Sentencia núm. 661/03

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1658/03

En el Recurso de Suplicación núm. 2 de Castellón, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 375/02, seguidos sobre recargo falta medidas seguridad, a instancia de Jose Daniel , asistido por el letrado Esteban Martin Navarro Cubertorer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZIRCONIO S.A. Y UNION DE MUTUAS, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Daniel frente a ZIRCONIO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Se tiene por desistido al demandante de la demanda interpuesta frente a UNION DE MUTUAS.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ZIRCONIO S.A. con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría profesional y salario: desde el 20-05-1974 hasta el dia 10-03-1999; Peón Especialista; 1719,27,Euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 30-10-1998, el demandante se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada desempeñando el puesto de trabajo de molinero en la sección del atomizador de revestimiento, como peón especialista ocupándose de la carga y descarga de los cuatro molinos de molturación de arcillas, sufriendo un accidente de trabajo que le ocasionó las siguientes secuelas: "Amputación traumática del miembro Superior Derecho a nivel 1/3 medio humeral , y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Anatómicas a nivel del miembro superior derecho severas, dolor fantasma en la muñeca, habiéndose agravado una úlcera de estómago y lesión hernia discal cervical". TERCERO.- El accidente fue por atrapamiento en cinta transportadora de arcilla, cuando se encontraba el demandante en la planta baja escuchó unos ruidos provenientes de la plataforma Superior y al mirar hacia arriba observó que la cinta que alimentaba la tolva del molino nº 1 se estaba frenando, subiendo el demandante las escaleras hasta el lugar y tomando un hierro intentó desatascar algunas iedras y fragmentos de arcilla que se estaban depositando entre la cinta transportadora y el tambor y entre el eje del mismo y la protección existente provocando el frenado de la máquina. El tambor le enganchó la manga de su camisa y arrastró hacia el interior su brazo Derecho, quedando atrapado entre el tambor, su eje y la protección del mismo. CUARTO.- La Inspección de Trabajo de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y asuntos Sociales de Castellón levantó acta de Inspección a la empresa en fecha 26-11-1998 , en la cual se le impuso una sanción de 300.000 pesetas por infracción grave al haber infringido la normativa de prevención de riesgos laborales, hoy anulada por sentencia nº 133 del juzgado de lo contencioso administrativo nº dos de Castellón en procedimiento instando por la empresa Zirconio S.A. contra Inspección de Trabajo. QUINTO.- Con fecha 23-01-2002 solicitó el actor del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el inicio de actuaciones en materia de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad derivadas de accidente de trabajo; imposición de recargo en prestaciones que fue denegada por resolución de fecha 05-04-2002 del I.N.S.S., interponiendo el demandante reclamación previa a la via jurisdiccional y siendo ésta desestimada por Resolución de fecha 28-05-2002 (Folio 5).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, accidentado y demandante, contra la Sentencia que desestimó su demanda impugnatoria de la resolución administrativa que denegó el recargo de las prestaciones de Seguridad Social devengadas a consecuencia del accidente sufrido por el mismo el 30-10-98. Se ampara el recurso, en primer lugar, en el apartado a) del art. 191 LPL, para solicitar la reposición de los autos al momento de dictar Sentencia por entender que la dictada ha sido muy parca en el relato de los hechos probados, no existiendo motivación razonada y suficiente y obrando en los fundamentos de derecho afirmaciones fácticas que no se reflejan en los antecedentes de hecho. Pero el motivo rescindente formulado no puede prosperar ya que la Sentencia a quo contiene los hechos necesarios para resolver la litis planteada, a saber , las circunstancias laborales del trabajador, el accidente sufrido por el mismo y la forma en que acaeció, el Acta de Inspección levantada y su posterior anulación, la solicitud del trabajador de la imposición del recargo y la Resolución del INSS denegatoria. Además de ello, en la fundamentación jurídica ( y pese a no ser lo más correcto), resulta posible incluir afirmaciones con valor de hecho probado , por lo que ello también completa las conclusiones fácticas obtenidas , conclusiones que, además, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. pueden modificarse, adicionarse o suprimirse. En resumen pues , en el caso de autos la sentencia recurrida contiene todos los datos necesarios para llegar al fallo obtenido así como para el enjuiciamiento de la litis por este Tribunal, lo que determina la desestimación del primer motivo planteado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la inclusión en el relato fáctico de un nuevo hecho probado, el sexto, para que conste que la carcasa de protección no cubría todo, sino que salían unos barrotes , que era práctica habitual realizar la operación de desatascar los tambores de las cintas con la máquina en funcionamiento, que en la cinta en que ocurrió el accidente no se disponía de cable perimetral de seguridad, y demás extremos obrantes a los folios 292 y 293, cuya literalidad, a los meros efectos dispositivos damos por reproducida. Pero dado que la indicada adición fáctica se basa en pruebas testificales y en lo recogido en tal sentido por el acta de juicio, lo que no constituye prueba hábil ni vehículo pertinente ( como tampoco los informes del Gabinete de Seguridad e Higiene ) para revisar, pues sólo pueden alcanzar tal carácter la documental y la pericial ( art. 191 b) y 194 L.P.L. ). La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable , indiscutible (T.Supremo:24-11-86 , 18-7- 89, 24-2-92), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a la inclusión de otro hecho probado, el séptimo , para que conste que la Compañía Aseguradora de la empresa indemnizó al recurrente por daños y perjuicios derivados de Responsabilidad Civil dimanantes del accidente de trabajo en nueve millones de pesetas, por tratarse de un hecho completamente irrelevante y ajeno a este pleito no procede su inclusión,

TERCERO.- Por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, se alega en el recurso infracción de los arts. 89 , 90 y 91 de la Orden de 9 de Marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo , del art. 123.1 de la L.G.S.S., de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 19 y 41 del reglamento de Seguridad en las máquinas, aprobado por el R.D. 1495/96 de 26 de Mayo, art. 4.2.f del E.T. Entiende la recurrente que la máquina carecía de un mecanismo de paro por obstrucción de la cinta por piedras y de un mecanismo de paro por emergencia y sobresalían unos barrotes del tambor sin protección que atraparon al trabajador , por lo que hay culpa clara de la empresa.

CUARTO.- Ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado , sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo:11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia , que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica , una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso , de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción , si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. en el orden social.

QUINTO.- En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los hechos probados existentes, ha de ser desestimado por completo el motivo y el recurso del trabajador, por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general , no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad , o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referidda situación. B) En cuanto a los preceptos alegados de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene y del Reglamento de Seguridad en las máquinas, ninguna infracción a los mismos se constata ya que como la propia Inspección de Trabajo recogió en su acta, las protecciones existentes en el lugar del accidente eran suficientes para proteger al trabajador en la realización de su trabajo, "salvo que mediara, como así ocurrió una acción incorrecta, realizada voluntariamente por el trabajador", conclusiones éstas que hace suyas la juez a quo, y que procede mantener , como también el que la máquina tenía las protecciones adecuadas y que el cable perimetral, no hubiera impedido que se produjera el accidente, dado que el mismo acaeció al introducir el brazo el Sr. Jose Daniel . C).- El accidente se produjo cuando el trabajador, al mirar hacia la plataforma superior observó que la cinta que alimentaba la tolva se estaba frenando y tomando un hierro intentó desatascar algunas piedras y fragmentos de arcilla que se estaban depositando entre la cinta transportadora y el tambor y entre el eje del mismo y la protección existente provocando el frenado de la máquina. El tambor le enganchó la manga de su camisa y arrastró hacia el interior su brazo Derecho, quedando atrapado entre el tambor, su eje y la protección del mismo. Se indica por la Sentencia a quo que el trabajador se hallaba debidamente formado y que el mismo reconoce que la empresa le había dicho que tenía que parar la máquina en el supuesto de haber algún problema, lo que como se constata, no efectuó , siendo su actitud imprudente,y olvidadiza de las más elementales normas de prudencia, la que llevó directamente al resultado lesivo producido. La imprudencia indudable excluye el recargo y en este caso media esa imprudencia del trabajador al intentar desatascar la máquina con un hierro sin pararla. D) No hay infracción de medida concreta de seguridad, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la imprudencia del trabajador. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso formulado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 30 de diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZIRCONIO SA Y UNION DE MUTUAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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