Sentencia Social Nº 1658/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1658/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2010 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1658/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101399


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1287/2010 js

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 21 MARZO 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001287 /2010 interpuesto por MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cirilo en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, SAMPER REFEINSA GALICIA, S.L., MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000768 /2009 sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- D. Cirilo , nacido el día 11-11-1961 y con DNI NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es la encargada de chófer de grúa y camión, la cual ha venido ejerciendo por cuenta de SAMPER REFEINSA GALICIA, S.L. La citada entidad, en marzo de 2009 tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua Maz.

Actualmente D. Cirilo se encuentra en situación de desempleo.

Segundo.- El día 18-3-2009 D. Cirilo se encontraba prestando servicios por cuenta de SAMPER REFEINSA GALICIA S.L., momento en que se cayó de la escalera de la grúa de un camión. D. Cirilo acudió a los servicios médicos de la mutua el día 20-3-2009, fecha en que inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de contusión de muñeca y mano izquierda. En la primera asistencia presentaba tumefacción y ligera deformidad en la muñeca. En prueba RX se apreció fractura a nivel de escafoides y hueso grande sin que se definiera lesión específica. En nueva prueba RX se aprecia pseudoartrosis de escafoides. En TAC no se evidenciaron lesiones agudas post-traumáticas.

D. Cirilo fue sometido a rehabilitación.

A fecha 15-5-2009 D. Cirilo portaba férula y continuaba en rehabilitación. Presentaba tumefacción de la muñeca, dolor puntual y selectivo a nivel de tabaquera anatómica y en forma difusa de la muñeca. Presentaba ligera deformidad a nivel de hueso escafoides. Presentaba limitación moderada de la desviación radial de la muñeca. Pinza con mano izquierda disminuida y dolorosa contra-resistencia.

D. Cirilo recibió el alta el día 15-5-2009 por curación.

Tercero.- Contra el alta se .formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- El día 29-7-2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de D. Cirilo para el reconocimiento de pensión de invalidez. Incoado el expediente el día 16-9-2009 se emitió informe de valoración médica. El día 23-9-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificándose la situación de D. Cirilo como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 24-9-2009 dictó resolución denegando la prestación.

Quinto.- Contra la anterior resolución no consta que se formulara reclamación previa.

Sexto.- A los 20 años de edad, D. Cirilo sufrió una caída cuando jugaba al fútbol, dañándose la mano izquierda.

D. Cirilo padece: RM abril de 2009: contusión en fase de reparación en cara dorsal de huesos grande y ganchoso en fase de reparación, sin signos de osteonecrosis. Pseudoatrosis de escafoides y osteonecrosis del fragmento proximal con disminución del tamaño, indicando proceso evolucionado antiguo, confirmando la sospecha clínica. Cambios degenerativos en fibrocartílago triangular. Derrame en articulaciones carpianas. TAC marzo 2009: cambios postraumáticos remotos y probables cambios postquirúrgicos asociados. A valorar con historia del paciente. Cambios degenerativos radio-carpianos moderados.

En septiembre de 2009 D. Cirilo portaba férula elástica. No datos inflamatorios. Movilidad de la muñeca izquierda: flexión dorsal dolorosa y limitada en últimos grados; flexión palmar (mejor que la dorsal) limitada en ultimísimos grados'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la acción ejercitada con carácter principal sobre impugnación de alta médica por D. Cirilo contra el INSTITUT° NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, MUTUA MAZ y SAMPER REFEINSA GALICIA S.A., debo revocar y revoco el alta emitido por la mutua el día 15-5-2009 y declarar que el actor en esa fecha continuaba en situaci6n de incapacidad temporal por accidente de trabajo y que permaneci6 en esa situación hasta el día 19- 8-2009, fecha en que ya se encontraba en situación de reincorporarse al trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal resolución y a la mutua a que abone la prestación durante ese periodo en los términos en los que fue abonada desde el 20-3-2009 al 15-5- 2009'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandada MAZ, MATEPSS NUM. 11 siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Recurre MUTUA MAZ MATEPSS Nº 11, la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró indebida el alta del actor derivada del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20/3/09 y producida el 15/5/09, solicitando al amparo del art. 191.b) LPL la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifiquen los ordinales Nº 2º), 3º), 4º), 5º) y 6º) proponiendo las siguientes redacciones: SEGUNDO: 'El día 18/03/09 D. Cirilo se encontraba prestando servicios por cuenta de Samper Refeinsa Galicia, SL, momento en el que cayó de la escalera de la grúa de un camión, sin recibir en dicho momento asistencia sanitaria. D. Cirilo acudió el día 20/03/09 a los servicio médicos de la mutua refiriendo dolor y presentando movilidad reducida de muñeca, tumefacción y ligera deformidad. Se le practicó RX que parecía evidenciar fractura de escafoides pero sin poder definir lesión especifica por lo que se le realiza nueva RX ese mismo día en Povisa que pone de manifiesto la existencia de una contusión en la muñeca y una Pseudoartrosis de escafoides antigua, sin imágenes actuales de fractura. Ante la posibilidad de lesión de carácter común se le practica TAC el 24/03/09 que evidencia hallazgos compatibles con cambios postraumáticos remotos y probables cambios posquirúrgicos asociados, por lo cual en fecha 30/03/09 la mutua remite al trabajador a los Servicios Públicos de salud por entender que se trata de una patología común. En fecha 02/04/09 se emite parte de IT por contingencias comunes con diagnóstico 'Contusión de muñeca y mano' indicando inicio del proceso el 20/03/09. Con fecha 07/04/09 por intervención de la Inspección Médica se asume por la mutua la baja para tratar la fase aguda de la contusión, anulándose el parte de baja de IT por contingencias comunes y emitiéndose otro por contingencia profesionales de igual fecha de inicio. Pautado tratamiento médico y rehabilitación con magnetoterapia, el día 27/04/09, ante la persistencia de la sintomatología dolorosa, se le realiza RNM que manifiesta contusión en muñeca en fase de reparación y Pseudoartrosis de escafoides y osteonecrosis del fragmento proximal derivado de proceso antiguo evolucionado, así como cambios degenerativos en complejo fibrocartílago triangular y derrame en articulaciones carpianas. El día 15/05/09 recibe el alta médica por curación de la contusión remitiéndose a los servicios públicos de salud para el tratamiento de la patología degenerativa por razón de la cual el trabajador presenta ligera deformidad en el escafoides, limitación moderada de la desviación radial de la muñeca y pinza en dicha mano disminuida y dolorosa contra resistencia. El 4 trabajador acude a Urgencias el 26/05/09 refiriendo dolor pero se le deniega la IT por Inspección Médica. El 16/06/09 el Dr. Alfredo reitera Pseudoartrosis de escafoides recomendando cirugía paliativa y acude a Urgencias nuevamente por lo que se le da una cita preferente para traumatología en fecha 19/08/09, a la que no acude. En fecha 01/09/09 inicia INCAPACIDAD TEMPORAL por contingencias comunes con diagnóstico 'Pseudoartrosis de muñeca izquierda' la cual perdura al menos hasta el 02/11/09. En exploración realizada por el EVI el 16/09/09 el trabajador porta férula elástica sin presentar inflamación, con una movilidad en la muñeca izquierda dolorosa y limitada en últimos grados, con lateralizaciones dolorosas pero conservadas, crujido articular, puño y pinza competentes, fuerza conservada refiriendo dolor ante movimientos de presión y fuerza. En dictamen propuesta del EVI de 23/09/09 se distinguen como patología derivada de AT las contusiones de muñeca y como procesos antiguos la pseudoartrosis del escafoides izquierdo y la osteonecrosis del fragmento proximal'. Cita en sustento de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los f.23, 24,42, 50 a 58, 66 a 68, 72, 107, 119,121 a 123. 128, 137, 146 a 148. No se admite la propuesta por cuanto lo que constata la versión judicial de dicho ordinal no se evidencia como erróneo, siendo por el contrario la propuesta que se efectúa valorativa de los documentos que se invocan, reiterativa en algunos aspectos de la versión judicial y por último un claro intento de redactar el relato judicial amoldándolo a los intereses de la parte, por lo que se rechaza la proposición que se efectúa.

TERCERO: 'Contra el alta de 15/05/09 se formuló reclamación previa que fue desestimada'. No cita documento o pericia que lo sustente, lo que conlleva la desestimación del motivo por no ajustarse las exigencias del art. 191.b ) y 194.3 LPL , siendo por otra parte intrascendente la fecha del alta por indiscutida e innecesaria para resolver el objeto del litigio.

CUARTO: 'El día 20/07/09 se instó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de D. Cirilo para el reconocimiento de pensión de invalidez, incoándose el correspondiente expediente administrativo en igual fecha. Estando citado para el 31/07/09 para ser valorado por el EVL se suspendió dicha cita a la espera de disponer informe de traumatología a emitir por cita el 19/08/09. No habiendo acudido a dicha cita se valora finalmente por el EVI el 16/09/09 emitiéndose dictamen propuesta de 23/09/09 calificando la situación de D. Cirilo como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue plenamente asumida por el INSS que el día 24/09/09 dictó resolución denegando la prestación. Las dolencias por las que se pretende la incapacidad permanente son susceptibles de cirugía paliativa y han supuesto el inicio de incapacidad temporal por contingencias comunes a fecha 01/09/09.' Cita en sustento de tal propuesta los f. 18,28, 41, 42, 51 a 53,55, 56, 67 107, 128, 137, 146, 148. No se admite la modificación por cuanto los datos que contiene el ordinal en la versión judicial no aparecen como erróneos, la fecha de solicitud de INVALIDEZ PERMANENTE por el actor que consta en dicho hecho tiene sustento en el f. 19 de los autos, por tanto no es errónea pero en todo caso intrascendente la modificación para esta resolución; la cita al traumatólogo y sus vicisitudes ya consta en el ordinal sexto, por tanto inútil reiteración la propuesta; y el último párrafo es una cuestión valorativa e inexacta en su formulación por lo que se rechaza la proposición en su totalidad.

QUINTO: 'Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24/09/09 presentó el actor Reclamación Previa el 04/11/09 solicitando el archivo del expediente de incapacidad permanente reiterando la reposición a incapacidad temporal derivada de accidente. No consta resolución expresa de dicha reclamación.' Cita en su apoyo los f. 148, 150 a 156, 167 y documento que aporta con el escrito de recurso. De ninguno de los folios que se invocan se deduce la propuesta, ni siquiera del documento que se aporta ya que se refiere a un expediente distinto al referido en el ordinal anterior, mezclando el recurrente, bajo pretexto de aclaración, dos situaciones distintas lo que conlleva, con desestimación del documento cuya unión se pretende, por causa de no ser útil para la resolución del presente litigio ( art. 231 LPL ) al no contener elemento de juicio alguno necesario para resolver, el rechazo de la revisión fáctica.

SEXTO: 'A los 20 años de edad D. Cirilo sufrió una caída cuando jugaba al fútbol, dañándose la mano izquierda. D. Cirilo padeció contusión en muñeca izquierda derivada de accidente de abajo de 18/03/09 según se evidencia en exploración de 20/03/09 y en RNM de 27/04/09, constando curada al alta de 15/05/09. También padece derivado de proceso evolucionado antiguo pseudoartrosis de escafoides, osteonecrosis del fragmento proximal, cambios degenerativos en fibrocartilaqo triangular y cambios degenerativos radio-carpianos moderados según se advierte en RX de 20/03/09, TAC de 23/03/0 y RNM de 27/04/09, suponiendo estas dolencias el inicio de proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 01/09/09.' Cita en sustento de tal propuesta los f. 23, 50, 51 a 53, 55, 56, 58, 59, 72, 107 109, 110, 118, 137, 147 y 148 de los autos. No se admite la revisión por cuanto los datos que obran en la versión judicial de dicho ordinal no se evidencian como erróneos, siendo la propuesta la peculiar valoración que de los documentos que se invocan se realiza por la parte recurrente lo que equivale a un intento claro e inútil de sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada por el criterio propio, lo cual no es admisible, en consecuencia se mantiene incólume dicho ordinal.

SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 27.3 , 28.1 , 69 a 72 y 97.2 LPL argumentando que se ha producido una acumulación indebida de acciones por parte de la actora, careciendo además de reclamación previa la demanda de INVALIDEZ PERMANENTE por lo que no se había agotado la vía administrativa y que existen dos procesos de incapacidad temporal por distintas contingencias. En segundo lugar, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 97.2 , 115.1.e ) y f ), 115.3 , 117 , 128 , 131.2 y 131 bis de la Ley General de Seguridad Social , argumentando que existen dolencias de accidente de trabajo inmediatas pero las mediatas derivan de enfermedad común, por lo que hay dos procesos de incapacidad temporal y en la fecha del alta emitida por la Mutua recurrente las dolencias que dieron lugar al inicio de incapacidad temporal por accidente de trabajo, se hallaban curadas, restando solamente las antiguas dolencias que no derivan de dicha contingencia.

En cuanto al primer motivo de recurso para su resolución se ha de partir del suplico de la demanda en tanto en cuanto el mismo determina las acciones ejercitadas y en él se constata: '..., dictando sentencia por la que se revoque el alta médica por prematura, reponiéndome en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde 16/5/09 o subsidiariamente se me declare en INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo, condenando..', evidentemente existe una acción principal y una subsidiaria, la principal impugna el alta médica expedida a la actora el 15/5/09 y la subsidiaria pretende una INVALIDEZ PERMANENTE, la acumulación de ambas pretensiones depende de que tengan la misma causa de pedir como exige el art. 27.5 LPL , es decir, en materia de Seguridad Social serán acumulables o no dependiendo de si su causa de pedir es o no la misma, lo cual obliga a determinar qué debe de entenderse por causa de pedir y la doctrina tiende a configurar la causa de pedir 'como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión'. La individualización de una pretensión, que por tanto la hace diferente de otra, es su causa de pedir, en este caso los hechos médicos que por su naturaleza o por sus circunstancias se muestran como no definitivamente instaurados como incapacitantes, y que por tanto son susceptibles de curación a través del tratamiento médico adecuado, incapacidad temporal, o los hechos médicos que por su naturaleza o circunstancias son definitivamente incapacitantes, INVALIDEZ PERMANENTE, es decir, las lesiones, son en sí mismas susceptibles de curación en un corto plazo de tratamiento o no lo son, por ser permanentes, aun cuando exijan tratamiento médico, la causa de pedir de ambas pretensiones es diferente y por ello conforman pretensiones diferentes, que dependen además de requisitos distintos para causar la prestación -carencia, base reguladora, efectos, responsables de las prestaciones-, por ello de mantenerse la solución de la posibilidad de acumulación, en el mismo proceso tendrían que discutirse requisitos distintos para cada prestación, lo que lleva a entender que la acumulación de dichas acciones es indebida. Dicho lo anterior la consecuencia de que el motivo prospere deviene en inútil ya que la parte no postula el efecto de nulidad de actuaciones inherente a una acumulación indebida con reposición de los autos al momento de admisión de la demanda para que se desacumulen y se celebre el juicio por la acción que se mantenga y de otra parte, la resolución de instancia no se ha pronunciado sobre la acción subsidiaria, centrándose pues el debate sobre la pervivencia de la situación de incapacidad temporal en el momento del alta médica impugnada, razones que llevan a estimar el motivo sin otro efecto sobre el contenido de la resolución de instancia.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, segundo motivo jurídico, no puede ser atendida por cuanto es indudable la existencia de un accidente de trabajo sufrido por el beneficiario el 18/3/09 que incidió sobre la muñeca y mano izquierda y generó un proceso de incapacidad temporal el día 20/3/09 por presentar tumefacción y ligera deformidad en la muñeca, también resulta acreditado que a los 20 años el beneficiario jugando al futbol se daño en la mano izquierda, pero no consta que hubiera vuelto a tener problemas con dicha extremidad o articulación; por otra parte consta que a la fecha del alta médica expedida el 15/5/09 el beneficiario continuaba en rehabilitación portando una férula, presenta tumefacción de la muñeca, dolor puntual y selectivo, ligera deformidad a nivel del hueso escafoides, pinza disminuida y dolorosa contra-resistencia, con tales datos, se evidencia que a la fecha del alta médica no se había producido la curación de las dolencias iniciadas con el accidente, lo que existe es una clara oposición de la Mutua ahora recurrente a considerar que el accidente sea la causa de tales dolencias oposición carente de fundamento suficiente por cuanto es indudable la existencia de un accidente de trabajo en sentido estricto, como suceso imprevisto que genera un daño en el beneficiario y que preexistiese una lesión en dicha articulación que se evidencia con tal accidente no enerva la calificación ni justifica el alta médica por curación para que otra gestora y por otra contingencia se atienda la situación del paciente, pues en último término procedería la cobertura como consecuencia de lo establecido en el art. 115.2.f) de la LGSS , razones todas que abocan a la desestimación del motivo y confirmación del fallo recurrido.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se disponga lo procedente ( art. 202 LPL ). Igualmente se acuerda imponer las costas del recurso a la recurrente ( art. 233 LPL ) a quien se condena al abono de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la actora impugnante del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA MAZ MATEPSS Nº 11, contra la sentencia dictada el 14/12/09 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 768-09 seguidos a instancia de Cirilo contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la empresa SAMPER REFEINSA GALICIA S.A resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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