Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1658/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1658/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101291
Encabezamiento
Recurso.- 1316/13, sent. 1658/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1658/14
En el recurso de suplicación interpuesto por MEDIOS DE PREVENCION EXTERNOS S.L., representado por el Sr. Letrado D. Juan E. Serrano García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0317/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue codemandado junto a GRUPO DE CLINICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMEDICAS SL, CORPORACION MPH SERVICIO DE PREVENCION SL, HISPALENSE DE PREVENCION SL y VIDAMEDIC SL, en demandas acumuladas de despido y de extinción de contrato, se celebró el juicio y el 21 de mayo de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando extinguida la relación laboral que mediaba entre las partes, con efectos desde el 21-5-12, condenando a las empresas demandadas, a excepción de GRUPO DE CLINICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMEDICAS SL, a la que se absuelve expresamente, a estar y pasar por esta declaración, así como a que abonen a la actora de forma solidaria la cantidad de 10.576,28 € en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) La actora Berta , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando formalmente sus servicios retribuidos desde el 1/07/2005 por orden y cuenta de la empresa demandada HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL, con la categoría profesional de administrativa/secretaria de dirección y un salario diario por todos los conceptos de 33,98 €, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, radicando el centro de trabajo en el en el Polígono Pibo, Ronda Sanlúcar s/n de Bollullos de la Mitación.
2º) La empresa referida ha venido retrasándose en el pago del salario de la actora desde junio de 2009, sin que se le haya satisfecho parte de la nómina de noviembre de 2010 y las devengadas con posterioridad.
3º) Con fecha 9/03/11 la empresa demandada HISPALENSE DE PREVENCIÓN SL notificó a la actora la carta de despido aportada como documental en el ramo probatorio y que obra al folio 20 del segundo tomo de las actuaciones, que se da por reproducida en aras a la brevedad, por la que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con efectos del día de la fecha, si bien reconocía la improcedencia del despido, no obstante no proceder al abono de la indemnización correspondiente.
4º) La empresa HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto social la prevención de riesgos laborales, y su domicilio social en Bollullos de la Mitación, Parque Industrial PIBO A-49, Ronda de Sanlúcar la Mayor, siendo su administradora única Isidora .
La empresa GRUPO DE CLÍNICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMÉDICAS, S.L. tiene por objeto social 'centro médico' y su domicilio en Sevilla, calle Hespérides nº 9, siendo su administrador único Teodulfo .
La empresa MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. tiene por objeto social las actividades propias de asistencia médico-quirúrgica, así como cuanto sea antecedente, consecuente o complemento de lo anterior, así como la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales; siendo su administrador único Jesus Miguel .
La empresa CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto social la prestación de las funciones propias de servicio de prevención ajeno de riesgos laborales; su domicilio social en Sevilla, calle Caminos nº 6; siendo sus administradores mancomunados Jesus Miguel y Bienvenido .
Por último, la empresa VIDAMEDIC, S.L. tiene por objeto social las actividades de asistencia médico-quirúrgica; su domicilio en Sevilla, calle Menéndez Pelayo nº 52; siendo su administrador único Jesus Miguel .
5º) Dentro de la prevención de riesgos laborales, HISPALENSE DE PROTECCIÓN se dedicaba al sector de vigilancia de la salud, y a raíz de la entrada en vigor del R.D. 337/2010, de 19 de marzo, que modificó el R.D. 39/1997, de 17 de enero, obligando a las empresas que se dedican a la actividad de Servicios de Prevención Ajenos a asumir directamente el desarrollo de las funciones de las cuatro especialidades de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, llegó a un acuerdo con Grupo MPE Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en virtud del cual crearon una empresa nueva conjunta, que se denominó CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L.
A partir de entonces, Grupo MPE ha ido contratando trabajadores de Hispalense de Prevención, S.L., cuya cartera de clientes ha ido pasando paulatinamente a Grupo MPE durante un proceso durante el que Hispalense ha venido utilizando el programa informático de MPE y, pese a que los servicios se prestaban por Hispalense, se facturaban por MPH. Así, entre otros, el trabajador que fue de Hispalense de Prevención, Hernan , fue contratado a continuación por MPE, reconociéndole una antigüedad en la empresa desde el 15/03/08.
6º) La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
7º) La actora presentó sendas papeletas de conciliación los días 2/03/11 y 1/04/11, que se celebraron en fechas de 21/03/11 y 27/04/11 con el resultado de 'intentado sin efecto', y los días 22/03/11 y 15/04/11 presentó respectivamente las demandas de extinción y despido que nos ocupan.'
TERCERO.- El codemandado MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión ex art. 50 ET , declarando extinguida la relación laboral que mediaba entre las partes, con efectos desde el 21-5-12, condenando a las empresas demandadas, a excepción de GRUPO DE CLINICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMEDICAS SL, a la que se absuelve expresamente, a que abonen a la actora de forma solidaria la cantidad de 10.576,28€ en concepto de indemnización, se alza el codemandado MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L. por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º; como la infracción del art. 1.2 y 42 ET , como de la jurisprudencia concretada en la STS 26-1-98 . Argumenta que HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L. son dos empresas independientes y distintas y que constituyen CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. para actuar solo en determinadas comunidades autónomas, con líneas de negocio independiente. Añade que de la documental fotocopiada nada se acredita -amen de estar impugnada- y que lo más que acreditan es la colaboración entre empresas, que se califica de habitual. Concluye con que no hay descapitalización.
Resolvemos conforme SSTSJA Sevilla nº 3343 y nº 3401, ambas de fecha 22 de noviembre de 2012, nº 2957/13 de 7 de noviembre, nº 1655/13 de 29 de mayo.
SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión del HP QUINTO para que conste: 'A partir de entonces, Medios de Prevención Externos ha contratado tres trabajadores de Hispalense de Prevención, que causaron baja voluntaria previa en dicha empresa, uno de los cuales ya fue trabajador de Medios de Prevención Externos en el año 2001, concretamente la trabajadora Crescencia . Además, el 15 de marzo de 2011, se contrata por Medios de prevención Externos un cuarto trabajador que estuvo contratado por Hispalense de Prevención, mediante contrato de duración determinada, desde el 2-3-2010 hasta el 2-9-10, al que se le reconoce una antigüedad de 3 años. Pese a que por la demandante se afirma que la cartera de clientes de Hispalense de Prevención ha pasado íntegramente a Medios de Prevención Externos, quedando aquélla en una situación que roza, si no lo está ya, la situación de insolvencia, los datos económicos dimanantes de las declaraciones de IVA de los años 2010 y 2011 de las codemandadas acreditan que este traspaso de cartera no se ha producido.'
Lo apoya en los doc. de los f. 384 a 387, 107, 108, 109, 110, 118 a 137, 421 a 436, 189 a 332, 5, 530, 531, mas testimonios propuestos por la demandada como de las Sras. Marisol , Tarsila y el Sr. Jose Ángel .
Con relación a la forma de instrumentalizar la revisión del hecho probado, entre otros requisitos, se exige que solo puede acudirse a la prueba documental, privada o pública y a la pericial. Y, además, el error ha de ser evidente y deducirse directamente del documento alegado que demuestre su existencia sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, para superar la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a 'quo'. En nuestro caso la revisión pretendida se sustenta en los testimonios reseñados para tras una valoración exnovo de los documentos citados proponer un relato alternativo al de la sentencia, lo que con mucho excede del ámbito de este recurso extraordinario, para convertirlo el recurrente en una apelación, de ahí que fracase.
TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 1.2 y 42 ET , como de la jurisprudencia concretada en la STS 26-1-98 . Argumenta que HISPALENSE DE PREVENCIÓN, S.L. y MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L. son dos empresas independientes y distintas y que constituyen CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. para actuar solo en determinadas comunidades autónomas, con líneas de negocio independiente. Añade que de la documental fotocopiada nada se acredita -amen de estar impugnada- y que lo más que acreditan es la colaboración entre empresas, que se califica de habitual. Concluye con que no hay descapitalización.
Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa '.../...,Hispalense de Prevención (HP) y Medios de Prevención Externos, S.L., (MPE, cabecera del denominado Grupo MPE, en la que se incluía a VIDAMEDIC), crearon la mercantil Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L. (MPH), para la explotación del negocio en varias Comunidades Autónomas, y además, .../... , a lo largo del año 2010, tras la entrada en vigor de la reforma en el sistema de prestación de los servicios de prevención ajenos, HP ha ido trasvasando a MPE no solo su plantilla sino sobre todo su cartera de clientes, .../... , de modo que los clientes asignados a cada técnico se les renovaba con MPE, al igual que los propios técnicos, que pasaban a MPE con menor antigüedad de la que tenían en HP, pues solo se les reconocía un año de antigüedad, cuando tenían ocho, .../... que desde HP se facturaba servicios a MPH o a MPE que se habían realizado por HP, y que desde ésta, con sus medios y su personal, se controlaban datos y se llevaban registros propios de la actividad que era formalmente atribuida a MPE. .../...bajo la dirección de una misma persona, Bienvenido , que tiene poder de decisión en todas las empresas del grupo o, al menos, en HP y en MPE, .../... confusión en la titularidad real del negocio aparece claramente respecto de Hispalense de Protección, S.L., de Corporación MPH Servicio de Prevención, S.L., y de Medios de Protección Externos, S.L., que es la cabecera del Grupo MPE en el que se incluye a VIDAMEDIC, .../...
No consta sin embargo relación alguna relevante de las cuatro referidas con la también codemandada Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas,S.L..../...'
Con tal relato histórico solo cabe seguir el criterio establecido en las SSTSJA Sevilla nº 3343/12 de 22 de noviembre, o en la nº 3840/12 de 20 de diciembre, o en la nº 403/13 de 7 de febrero, o en la nº 1655/13 de 29 de mayo, dictadas en relación con otros trabajadores cesados en la misma fecha por 'Hispalense de Prevención S.L.', criterio que debemos mantener al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifique su modificación.
Tales sentencias se limitan a aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial en orden al concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas tal y como se sistematiza, entre otras, en la STS de 4 de abril de 2.002 , que cita las de 30 de enero y 9 de mayo de 1.990 , 30 de junio de 1.993 , 26 de enero de 1.998 , 21 de diciembre de 2.000 , 26 de septiembre de 2.001 y 23 de enero de 2.002 , exigiendo para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias en relación con los contratos de trabajo y la extensión de la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo, la concurrencia de determinados requisitos.
Concluyen esas sentencias, para declarar la responsabilidad solidaria de un grupo de empresas, el que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) funcionamiento unitario, que se caracteriza por la pérdida de la capacidad autogestora de la sociedad filial y que no debe confundirse con la colaboración comercial entre las empresas integrantes del grupo; b) apariencia externa de unidad empresarial, que supone la existencia de una proyección común hacia el mercado por parte de las empresas integrantes del grupo; c) coincidencia de la actividad y objeto social de las empresas integrantes del grupo; d) vinculación patrimonial y financiera entre las distintas sociedades (unidad de caja); e) confusión de plantillas, es decir, prestación de servicios simultánea o sucesiva de los trabajadores a las empresas integrantes del grupo, y e) la más importante la configuración de la estructura societaria con una finalidad defraudatoria de los derechos de los trabajadores.
En nuestro caso los propios demandados admiten la existencia de un grupo entre las empresas 'Medios de Prevención Externos S.L.'y 'Vidamedic', negando la vinculación con las empresas 'Corporación MPH Servicio de Prevención S.L.', 'Hispalense de Prevención S.L.' y el 'Grupo Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L.', pero lo cierto es que en estas empresas también coinciden los Administradores societarios, a excepción del 'Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L.', participando 'Hispalense de Prevención S.L.' en el capital social de 'Corporación MPH Servicios de Prevención S.L.', participación que tiene como finalidad permitir a la empresa 'Hispalense de Prevención S.L.' continuar desarrollando su actividad de prevención de riesgos laborales, y la prestación de servicios médicos que le exigía el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, siendo evidente que esta unión tiene como finalidad actuar en el tráfico jurídico como una empresa única, ya que en caso contrario no dispondría de la autorización correspondiente.
Por lo tanto, como ya dijimos en nuestras sentencias, debemos apreciar la existencia de la unidad patrimonial, y la actuación unitaria en el tráfico jurídico a excepción del 'Grupo de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L.', que tiene un Administrador societario distinto, y que permite declarar la existencia de un grupo de empresas que justifica una declaración de responsabilidad solidaria frente al trabajador para garantizar los efectos económicos de la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MEDIOS DE PREVENCION EXTERNOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0317/11, en los que el recurrente fue codemandado junto a GRUPO DE CLINICAS EXTRAHOSPITALARIAS IBERMEDICAS SL, CORPORACION MPH SERVICIO DE PREVENCION SL, HISPALENSE DE PREVENCION SL y VIDAMEDIC SL, en demandas acumuladas de despido y de extinción de contrato, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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