Sentencia SOCIAL Nº 1658/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1607/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1658/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100552

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3103

Núm. Roj: STSJ CLM 3103:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01658/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2016 0001350

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001607 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Cesar

ABOGADO/A:MARGARITA ROBLES LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACINES PUBLICAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. Jose Montiel Gonzalez

Ilmo. Sr. D. Ramon Gallo LLanos

--------------------------------------

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1658/19 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1607/18,sobre reclamación cantidad, formalizado por la representación de D. Cesar, contra CONSEJERIA DE HACIENDA y ADMINISTRACIONES PUBLICAS de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, con intervención del FOGASA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 634/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Cesar contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCLM y el Fondo de Garantía Salarial, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, absolviendo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, D. Cesar, viene prestando servicios para la demandada, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, desde el 12/04/2000, en virtud de contrato por tiempo indefinido, a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de conductor de cuarta modalidad y estando asignado al Parque Móvil de Servicios Generales de Toledo. A fecha de la demanda tiene reconocida una retribución diaria de 73,93 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, vigente desde 8 de julio de 2013, regula en su Disposición Adicional Decimosegunda las condiciones de desempeño de puestos de trabajo de la categoría profesional de conductor, distinguiendo entre cuatro modalidades, estando prevista la tercera para los puestos de trabajo de 'Conductor de Alta Representación' y 'Conductor Encargado de Parque', cuyo horario de trabajo es el de flexibilidad horaria, con sujeción al régimen de disponibilidad horaria, con percibo de un complemento específico de 858,86 euros/mes y estando prevista la cuarta modalidad para los puestos de trabajo de 'Conductor' y 'Conductor de Parque Móvil de Servicios Generales', cuyo horario de trabajo semanal será, con carácter obligatorio, de 9 a 14 horas de lunes a viernes, completando el resto de la jornada con un régimen de flexibilidad horaria, estando sujeta su relación al régimen de disponibilidad horaria, por lo que se le asigna un complemento específico de 458,07 euros/mes.

TERCERO.- El actor, por haberse rebasado la duración de su jornada de trabajo en diversas ocasiones ha presentado en 02/11/2015, 25/11/2015, 17/12/2015, 29/12/2015, 12/02/2016, 21/03/2016, 22/04/2016, 09/05/2016, 14/12/2016 y 30/12/2016, solicitudes de reconocimiento del complemento de disponibilidad horaria propio de los conductores de la tercera modalidad o alto cargo al tener una encomienda de funciones de superior categoría, sin que conste que esas peticiones fuesen resueltas de forma expresa.

CUARTO.- En el escrito presentado el 09/05/2016 (Documento 15 de la demandante), el actor expresa que en 12/02/2016 presentó reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada en resolución del 20/04/2016, lo que se reiteró en nueva resolución del 04/05/2016, por lo que consideraba agotada la vía administrativa y abierta la vía judicial para reclamar el complemento propio de los conductores de tercera modalidad. Resolución de 4.07.16, doc.1 demanda, que se da por reproducido.

QUINTO.- En los casos en que, por la circunstancias del servicio prestado, se rebasaba la duración de la jornada ordinaria, se dispensaba al actor del cumplimiento total o parcial del tramo obligatorio de 9 a 14 horas, si bien el actor, por propia decisión y presentando escrito de constancia, asistía al centro de trabajo, sin que se le encomendase servicio alguno hasta que había transcurrido el tiempo de descanso obligatorio entre jornadas.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Se recurre por Cesar la sentencia que dictó el día 27-9-2.017 el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en sus autos 634/2016 en la que se desestimó la demanda por él deducida frente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en la que reclamaba el abono de la cantidad de 4.810, 08 euros en concepto de salarios no percibidos, incrementados en el 10 por ciento de recargo por mora desde la fecha de su devengo. Se ha impugnado el recurso por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

2.- El recurso se encuentra articulado formalmente en dos motivos, el primero se formula con arreglo al apartado b) del art. 193 de la LRJS, destinándose a la revisión fáctica, , y en el segundo se cita el apartado c) del mismo artículo y se dedica a la censura jurídica.

SEGUNDO.-1.- A través del primero de los motivos se pretende la revisión del tercero de los hechos probados de forma que exprese lo siguiente:

'El actor, por haberse dispuesto de su jornada de trabajo en diversas ocasiones ha presentado en 02/11/2015, 25/11/2015, 17/12/2015, 29/12/2015, 12/02/2016, 21/03/2016, 22/04/2016, 09/05/2016, 14/12/2016 y 30/12/2016, solicitudes de reconocimiento del complemento de disponibilidad horaria propio de los conductores de la tercera modalidad o alto cargo al tener una encomienda de funciones de superior categoría, sin que conste que esas peticiones fuesen resueltas de forma expresa.

Una disponibilidad que se ha acreditado y que viene siéndole aplicada sin compensación alguna desde el año 2015, siendo su jornada similar a la que realizan los conductores de tercera modalidad.'

En sustento de tal revisión cita la documental siguiente: documento número 7 de los aportados por el propio recurrente, (folio de 130 a 181) y de los partes de trabajo aportados por la parte demandada de D. Faustino (Conductor de tercera modalidad) desde el 1/06/2015 a 31/05/2016 (folios 24 a 32), D. Feliciano (Conductor de tercera modalidad) desde el 1/06/2015 a 31/05/2016 (folios 33 al 41) y D. Gabriel Conductor de tercera modalidad) desde el 1/06/2015 a 31/05/2016 (folios 42 a 48 ).

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:

'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.

3.- Partiendo de tales premisas no puede accederse a la revisión fáctica solicitada por cuanto que la parte pretende introducir en los HHPP de la sentencia valoraciones impropias de un relación fáctica y que predeterminan el fallo de la sentencia.

TERCERO.-1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica el recurrente denuncia infracción de la Disposición Adicional Decimosegunda del VII Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, publicado mediante resolución de 26/07/13, así como de los arts. 34.2 y 35 del E.T en relación con los arts. 53 y 58.4 del Convenio de aplicación y con el art. 8 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo y de la doctrina establecida en la STS de 15-7-1.996, en la consideración de que por aplicación de tales normas, debió abonársele la cantidad reclamada en la demanda en concepto de disponibilidad devengada entre junio de 2015 y mayo de 2016.

2.- Para resolver el motivo hemos de señalar que la sentencia de instancia recoge los siguientes datos que estimamos de especial relevancia para resolver la cesura jurídica efectuada:

a.- el actor viene prestando servicios para la demandada, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, , ostentando la categoría profesional de conductor de cuarta modalidad y estando asignado al Parque Móvil de Servicios Generales de Toledo;

b.- el actor, por haberse rebasado la duración de su jornada de trabajo en diversas ocasiones ha presentado en 02/11/2015, 25/11/2015, 17/12/2015, 29/12/2015, 12/02/2016, 21/03/2016, 22/04/2016, 09/05/2016, 14/12/2016 y 30/12/2016, solicitudes de reconocimiento del complemento de disponibilidad horaria propio de los conductores de la tercera modalidad o alto cargo al tener una encomienda de funciones de superior categoría, sin que conste que esas peticiones fuesen resueltas de forma expresa;

c.- en los casos en que, por la circunstancias del servicio prestado, se rebasaba la duración de la jornada ordinaria, se dispensaba al actor del cumplimiento total o parcial del tramo obligatorio de 9 a 14 horas, si bien el actor, por propia decisión y presentando escrito de constancia, asistía al centro de trabajo, sin que se le encomendase servicio alguno hasta que había transcurrido el tiempo de descanso obligatorio entre jornadas.

3.- A la vista de tales datos, la sentencia de instancia rechazó la pretensión del actor relativa a que se declarase el derecho a percibir el complemento de disponibilidad, por considerar que dicho complemento no estaba previsto para su categoría profesional 'conductor de cuarta modalidad' , y en consecuencia, consideró ajustado a derecho el proceder de la empleadora, de compensar con descanso en jornadas posteriores los excesos en la jornada diaria, señalando que existía previsión específica en el Convenio al respecto.

4.- La censura jurídica que se efectúa no puede aceptarse por cuanto que parte de un error de enfoque, ya que para efectuar la misma se prescinde un precepto legal que estimamos de especial relevancia a la hora de reclamar el reconocimiento a percibir cualquier complemento retributivo, el art. 26.3 E.T- '. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.'- del que se deduce que para reclamar un complemento no satisfecho debe acreditarse el mismo se encuentra previsto bien en el convenio colectivo de aplicación, bien el contrato de trabajo, para el puesto de trabajo desarrollado por el trabajador en cuestión, y como se verá tal circunstancia no concurre en el presente caso, en que el actor, que ocupa un puesto de trabajo de conductor de cuarta modalidad pretende percibir el complemento de disponibilidad en las mismas condiciones que los conductores de la tercera modalidad.

5.- La Disposición Adicional 12ª del VII Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, regula Condiciones de desempeño de puestos tipo de la categoría profesional de conductor de la forma siguiente:

'a) Primera modalidad: aplicable a los puestos de trabajo de 'Conductor de Presidente/a de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha', que se encargarán de desempeñar los servicios de la alta representación del Presidente o Presidenta de la JCCM, en los términos previstos en el art. 7.1 del Decreto 73/2012, de 12 de abril, de ordenación del parque móvil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Deberán adecuar su horario de trabajo a un régimen de flexibilidad horaria, figurando en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral como sujetos al régimen de disponibilidad horaria. Retribuye las horas de presencia en número hasta el máximo legal o reglamentariamente establecido, así como el complemento por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos.

b) Segunda modalidad: aplicable a los puestos de trabajo de 'Conductor de Consejero/a' y 'Conductor de Vicepresidente/a', cuyas funciones serán la realización de los servicios de la alta representación de los Vicepresidentes/as y Consejeros/as del Gobierno regional, en los términos previstos en el art. 7.1 del Decreto 73/2012, de 12 de abril, de ordenación del parque móvil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las condiciones de estos puestos en cuanto al régimen horario se adecuarán a las establecidas para la modalidad primera.

c) Tercera modalidad: aplicable a los puestos de trabajo de 'Conductor de Alta Representación' y 'Conductor Encargado de Parque'.

El 'Conductor de alta representación' será aquel destinado a prestar los servicios de alta representación a los titulares de las Viceconsejerías, Delegaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a los máximos representantes de los organismos autónomos y entidades de derecho público de la Administración regional, en los términos previstos en el art. 7.1 del Decreto 73/2012, de 12 de abril, de ordenación del parque¡móvil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El 'Conductor encargado de parque' tiene como funciones prestar la colaboración necesaria al responsable administrativo del Parque Móvil de Servicios Generales en la gestión de la flota y la gestión y prestación de los servicios automovilísticos de estos parques, previstos en el art. 5 del Decreto 73/2012, de 12 de abril, de ordenación del parque móvil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las condiciones de estos puestos en cuanto al régimen horario se adecuarán a las establecidas para la modalidad primera.

d) Cuarta modalidad: aplicable a los puestos de trabajo de 'Conductor' y de 'Conductor de Parque Móvil de Servicios Generales'.

Tendrán la denominación de 'Conductor' aquellos puestos destinados a prestar los servicios a los que se refieren los arts. 6.1 y 7.2 del Decreto 73/2012, de 12 de abril, de ordenación del parque móvil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El 'Conductor de Parque Móvil de Servicios Generales', por su parte, será aquel puesto de trabajo cuya labor consistirá en desarrollar las tareas previstas en el art. 5.1 del Decreto 73/2012, de 12 de abril, de ordenación del parque móvil de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El horario de trabajo semanal de los puestos de trabajo incluidos en esta modalidad será, con carácter obligatorio, de 9 a 14 horas de lunes a viernes, completando el resto de la jornada semanal con un régimen de flexibilidad horaria, figurando en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral como sujetos al régimen de disponibilidad horaria. Retribuye las horas de presencia que realizan sus ocupantes en un año natural hasta un máximo de 350 horas. Se incluyen en este grupo los puestos de trabajo existentes en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral que, a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, no estén incluidos en alguna de las otras modalidades de puestos tipo reguladas en este apartado 1.'

6.- Del precepto se infiere que para pretender el percibo de un complemento retributivo propio de la tercera modalidad, no basta con justificar que en la práctica se haya sobrepasado el horario general de la misma manera que el conductor encuadrado en la tercera modalidad, sino que el servicio se presta para los cargos encomendados a éste y en el mismo régimen de flexibilidad, lo que en el presente caso no sucede, de ahí que el motivo se encuentre abocado al fracaso.

7. Y al respecto, resultan intranscendentes, las disquisiciones del discurso del recurrente- por otro lado, correctas- distinguiendo en que una cosa es disponibilidad y otra realizar horas extraordinarias, y entre horas de trabajo efectivo y horas de presencia, porque lo cierto es que para que prosperase du demanda, no basta con acreditar que en diversas ocasiones se ha rebasado el horario de 9 a 14 horas previsto, sino, que además, deberá acreditarse que el trabajador se encuentra indebidamente encuadrado en la cuarta modalidad, lo que, como se ha dicho, no se ha acreditado.

CUARTO.-1.- Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

2.- De conformidad con los arts. 235.1 de la LRJS y 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita, no procede imponer a los recurrentes las costas dimanantes de su recurso, aun habiendo sido vencidos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia que dictó el día 27-9-2.017 el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en sus autos 634/2016 en la que se desestimó la demanda por él deducida frente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1607 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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