Última revisión
14/05/2004
Sentencia Social Nº 1659/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1903/2003 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1659/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004101900
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
NIG: 33044 34 4 2003 0106424, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001903 /2003
Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: Sara
Recurrido/s: CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON
DEMANDA 0001090 /2002
Sentencia número: 1659/04
Ilmos. Sres.
D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001903/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Sara, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001090/2002, seguidos a instancia de Sara frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.- La actora cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada a través de contrato de interinidad desde el 1 de junio de 1999, con la categoría profesional de operaria de servicios y sujeta al Convenio Colectivo del personal laboral del Principado de Asturias, en la Residencia Mixta de Gijón, habiendo desempeñado servicios desde el día 1 de julio de 1988 hasta la fecha en los periodos señalados en la certificación del organismo demandado aportada al ramo de prueba de la parte actora.
2.- El día 2 de Septiembre de 2002 presentó reclamación previa, instando el reconocimiento de un trienio a efectos de antigüedad consolidado el 1 de junio de 2002, sin que hubiese sido resuelta favorablemente por lo que presentó la presente demanda.
3.- El importe de la retribución de antigüedad para la categoría profesional de la actora es e 11,65 euros mensuales durante el año 2002.
4.- El articulo 29 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias de 27 de diciembre de 1996 recoge "1. Las retribuciones del personal afectado por este convenio estarán compuestas por retribuciones básicas y complementarias. 2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo, que percibe el trabajador por unidad de tiempo, en función del grupo de clasificación, según se detalla en anexo I; b) El complemento por puesto de trabajo, fijado también por unidad de tiempo, en función del nivel en que se encuadre el puesto de trabajo que ocupa el trabajador, según se expresa en el anexo I; c) Antigüedad, que como complemento personal se percibirá por cada tres años de servicios efectivos prestados a la administración del Principado de Asturias o a los Organismos integrados en este convenio. El valor de cada trienio será la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en el anexo I y será abonable desde el primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplos de tres años de servicios; d) Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, complemento del puesto de trabajo y antigüedad, y se devengarán en los meses de junio y diciembre, haciéndose efectiva la primera junto con la nómina del mes de junio y la segunda antes del 22 de diciembre".
5.- El día 30 de septiembre de 2002 se firmó el Convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias que en su artículo 3 señala que entra en vigor al día siguiente de su firma y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de julio de 2002. En el artículo 29 al regular las retribuciones básicas señala en el apartado b) "antigüedad que como complemento personal percibirá el personal fijo por cada tres años de servicios efectivos....".
6.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores temporales de la Administración del Principado de Asturias.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón de 21 de marzo de dos mil tres estimó la demanda de la actora que tenía por objeto el reconocimiento de su derecho a percibir un trienio a cargo de la Administración demandada la cantidad de 34,95 euros por el mes de septiembre. Esta pretensión fue acogida en el fallo de instancia. El resto del Suplico de la demanda, que formula un petición genérica de condena de las cantidades que mensualmente se deriven en concepto de antigüedad, supone una pretensión de futuro que fue desestimada en la instancia.
En esta situación y fundamentado el fallo de instancia en la aplicación del art. 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias de 1997, se interpone recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral., denunciando la "violación por inaplicación " del art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1 c) del mismo texto legal, donde, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados se suplica que se declare el derecho de la actora " al abono de las cantidades que mensualmente se devenguen en el concepto de antigüedad a partir de octubre de 2002" (sic) cuando se dice en el hecho segundo que la actora consolidó un trienio de antigüedad el día 1 de junio de 2002.
El recurso es impugnado por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados la resolución del único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a sentar una serie de premisas que vienen, o bien determinadas por la propia sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, o bien por los hechos probados que se aceptan por la recurrente.
En primer lugar la declaración del derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad por un trienio hasta septiembre de 2002 se ampara en la interpretación que se hace, coincidente con el criterio reiterado de esta Sala, del art. 29 del Convenio de Personal Laboral del Principado de Asturias de 1987, cuyos efectos se extienden hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio el 1 de octubre de 2002, firmado el 30 de septiembre de 2002 y en cuyo art. 33 se establece que el complemento de antigüedad solo puede ser percibido por el personal fijo.
En segundo lugar, nada se puede añadir a la fundamentación de instancia en relación con la interpretación y aplicación al caso concreto del citado art. 29 en relación con el art. 2 del citado Convenio Colectivo y que en aras de un elemental principio de seguridad jurídica en la aplicación de la ley se mantiene.
En este sentido procede señalar que el citado artículo 29 del Convenio anterior aplicable a todo el personal afectado por el mismo, regulaba el plus de antigüedad litigioso dentro de las retribuciones básicas haciendo depender su percepción únicamente del tiempo de servicios prestados que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos y puesto que como tal retribución básica recibe el mismo tratamiento que el resto, en cuya percepción no se distingue por razón de que el contrato del trabajador sea temporal o indefinido, y al referirse al complemento en cuestión no se marca otro limite que el ya indicado de prestar servicios durante tres años, por lo que no se aprecia razón sólida alguna que imponga una separación inexistente en el convenio ni cabe que se funde en criterios doctrinales o jurisprudenciales desarrollados con el apoyo de otra regulación.
Con el citado complemento se retribuye la vinculación contractual del trabajador durante un tiempo concreto, el señalado normalmente en cada convenio, que sirve para distinguir a unos trabajadores de aquellos otros que, por la menor duración temporal de su prestación de servicios, mantienen una relación "personal" con la empresa menos consistente de modo que la temporalidad del vinculo contractual no supone por si mismo un obstáculo insuperable para la percepción del complemento y cuando el convenio aplicable ignora este criterio en la regulación del plus de antigüedad y supedita su devengo al mero transcurso del plazo de tres años de servicios efectivos, con una redacción suficientemente clara por parte de los negociadores quienes de haberlo querido hubieran efectuado la conveniente precisión, la fuerza obligatoria del convenio (artículos 3-1-b) y 82 2 ET) exige el respeto de su mandato.
De otro lado el principio de igualdad de trato - artículo 14 Constitución Española y 4-2-c) y 17-1 Estatuto de los Trabajadores- se cumple mejor con esta solución que además es la acorde con el apartado 6 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2001de 9 de Julio el cual si bien rige únicamente para los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, plasma una regla de igualdad que ya tiene acogida en el convenio de referencia.
En razón a lo expuesto se ha mantenido que ni un solo apartado de la norma convencional anterior a la ahora vigente, apuntaba aun tangencialmente el mas mínimo intento discriminador a estos efectos de las relaciones laborales que quedan bien patentes para los negociadores cuando definen en el art. 2 su ámbito personal de aplicación y cuando el citado art. 29 ordenaba la composición de las retribuciones del personal afectado por el mismo es decir para los trabajadores fijos y temporales cualquiera que sea el vinculo trabado con estos, desde esta premisa cabe añadir que el artículo 29-2 c) del convenio regulador de la antigüedad maneja únicamente el concepto de servicio efectivo cuya prestación concurre cualquiera que sea la naturaleza del vinculo
TERCERO.- El día 30 de Septiembre de 2002 se firmó el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias publicado en el BOPA el 16 de noviembre de 2002, que dispone en su artículo 3 la entrada en vigor al día siguiente de su firma, el 1 de octubre de 2002, dando una nueva redacción al artículo relativo al complemento de antigüedad (art. 33. 1B) donde se dispone que dicho complemento será percibido por el personal fijo.
Entiende la parte recurrente que pese a la des regularización del complemento de antigüedad producida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y en oposición a la tesis de la Administración demandada, tendría derecho al complemento no solo como se reconoce en la sentencia, desde junio de 2002, sino desde octubre de 2002, porque de otro modo entiende vulnerado el art. 3.1 c) y 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- La denuncia jurídica efectuada, con el amparo procesal del art. 191 c) ha de tener una favorable acogida por las razones que se exponen a continuación:
Primera: El apartado 6 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2001 de 9 de Julio, si bien rige únicamente para los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, plasma una norma general igualitaria expresiva de que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida.
El citado articulo resulta obligado ponerlo en relación con el art. 3.2 del ET y con el art. 3.3., con el principio de Jerarquía normativa garantizado por el art. 9.3 de la CE. y con el art. 37.1 de la norma constitucional que garantiza la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos; porque, la jerarquización entre la Ley y el Convenio colectivo ha sido un tema problemático en su relación con el principio de norma mas favorable, sobre todo cuando se pretende eludir el conjunto de la norma pactada mediante la selección aislada de preceptos legales y convencionales mas beneficiosos para su aplicación simultanea, que es lo que se ha denominado técnica del "espigueo". Este tipo de pretensiones es fácil de desestimar fundadamente, según se ha puesto de manifiesto reiteradamente por la doctrina y la Jurisprudencia, cuando se trata de aplicar normas homólogas, como son las ordenanzas y los convenios, pero no es tarea tan fácil cuando entra en juego la imperatividad legal, como en el caso que nos ocupa.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo, reitera una doctrina que ya se mantenía antes de la reforma laboral de 1994 en el sentido de aseverar que "el Convenio Colectivo ha de respetar las normas de Derecho necesario relativo que estén vigentes cuando las partes negociadoras pactan y firman el Convenio".
En la misma línea que el Tribunal Constitucional, la doctrina del Tribunal Supremo, Sala cuarta, mantiene el criterio constante de subordinación del Convenio Colectivo a la Ley con fundamento en el art. 3.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el 85.1 del mismo texto legal. Así las Sentencias de 24.1.1992 y 29.4.1993 (AR.69 y 3381) declaran que la "norma paccionada debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de Derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudica los mínimos de derecho necesario" Además de afirmar que en aras del principio de legalidad (art. 9.3 de la C. E. ) las normas promulgadas por el Estado con carácter de Derecho necesario penetran, por imperio de la Ley, en la norma paccionada ya creada (Sentencia TS 9.3.1992 (Ar. 1629).
En definitiva, que el sistema de fuentes jurídico laborales, reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, donde el convenio tiene fuerza vinculante, pero dentro del respeto a la Ley (art 85.1 ET) y cuando una norma convencional, altera el límite de la norma imperativa existente, en este caso el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que además incorpora a nuestro ordenamiento jurídica un mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/10970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, entonces resulta claro que el nuevo art. 33 del Convenio del Personal Laboral del Principado de Asturias, al excluir al personal temporal del derecho al complemento de antigüedad, está invadiendo el marco legal delimitado por una norma legal imperativa, el art. 15.6 del ET; y por lo tanto contradice dicha norma.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón de 21 de marzo de 2003, instada por dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación de cantidad, la revocamos parcialmente y declaramos el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad por un trienio y desde el 1 de octubre de 2002.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
