Sentencia Social Nº 1659/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1659/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3213/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1659/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101776

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche, sobre contratación laboral. La sentencia de instancia declaró que la trabajadora tiene la condición de fija discontinua. Según criterio seguido por la Sala en supuesto idéntico al presente, si se constata la existencia de fraude de ley en la contratación no procede aplicar la regulación del convenio sobre cómo un trabajador temporal puede adquirir la condición de fijo discontinuo, sino que deberá aplicarse la normativa que prevea las consecuencias que tiene la contratación en fraude de ley, fraude que ha quedado probado por las circunstancias plasmadas de manera exhaustiva en la sentencia de instancia, de ello se deduce que la sentencia no infringido las normas citadas en el recurso, por lo que deberá confirmarse la misma.

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 3213/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3213/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1659/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3213/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Elche, en los autos núm. 412/2006, seguidos sobre declaración fijo discontinua, a instancia de Dª Penélope asistida por el letrado D. Manuel Zaragoza Gil, contra Surinver, S.C.L. e Interempleo E.T.T. asistidos por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, y en los que es recurrente Surinver, S.C.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintisiete de abril de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Penélope contra Surinver Sociedad Cooperativa Limitada e Interempleo E.T.T., debo declarar y declaro que la actora tiene la condición de fija discontinua en la empresa Surinver Sociedad Cooperativa Limitada , condenando a las codemandadas a estar y pasar por lo anterior. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: Dª. Penélope, con NIE NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Surinver Sociedad Cooperativa Limitada, dedicada a actividades agropecuarias en el centro de la misma en Pilar de la Horadada, con la categoría de peón y realizando funciones propias de recogida y envasado de los productos , e incluida en el REA por cuenta ajena, y salario de 1.184,81 euros mensuales, con inclusión de pagas extras y en los periodos siguientes: 1.- del 1 de junio de 2004 a 30 de agosto de 2004, durante 67 jornadas reales. 2.- del 2 de diciembre de 2004 al 18 de julio de 2005, por contrato de obra o servicio determinado de 2/12/04 , cuyo objeto era atender la obra o servicio consistente en campañas de pimiento , sandia, lechuga, apio, maíz y cítricos y con duración hasta fin de campaña. Y prestando servicios la actora durante 131 jornadas. Segundo: El ejercicio económico de la empresa Surinver según sus estatutos , tendrá una duración de doce meses y se extenderá del 1/10 al 30/09. En la empresa demandada Surinver Sociedad Cooperativa Limitada, durante la campaña 2003/04 el 40% de la media de las jornadas efectivamente trabajadas por fijos discontinuos y eventuales fue de 91 jornadas y en la campaña 2004/05 fue de 85 jornadas. Tercero: La empresa demandada Surinver Sociedad Cooperativa Limitada, contrató durante la campaña 2005/06, que comenzó en el mes de octubre de 2005, a diversos trabajadores con carácter eventual para realizar trabajos de almacén. Cuarto: La actora fue llamada para trabajar en la empresa Surinver, remitiéndola ésta a la empresa de trabajo temporal demandada, con la que hizo contrato de puesta a disposición, trabajando en Surinver como empresa usuaria y ello en los periodos y por los contratos siguientes: 1.- desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, por contrato de obra o servicio determinado de 8/11/05 con Interempleo ETT y siendo empresa usuaria Surinver , como peón agrícola y cuyo objeto era atender la obra o servicio consistente en manipulación de pimientos , apio y lechuga littel de la empresa usuaria en Pilar de la Horadada. 2.- desde el 16 de noviembre de 2006, por contrato de obra o servicio determinado de 16/11/06 con Interempleo ETT y siendo empresa usuaria Surinver, como peón agrícola y cuyo objeto era atender la obra o servicio consistente en manipulación y envasado de apio, pimiento, lechuga, cítricos, littel... en campaña 06/07. Quinto: Se da aquí en lo oportuno por reproducido el Convenio Colectivo de actividades agropecuarias de la provincia de Alicante aportado a autos en el ramo de prueba de la actora. Sexto: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. de Alicante con fecha 16/01/06 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Surinver , S.C.L., habiendo sido impugnada en legal forma por Penélope. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la codemandada "Suriver SCL" se formula recurso contra la Sentencia que estimó la demanda y declaró que la accionante tiene con dicha mercantil la condición de trabajadora fija discontinua, planteando un solo motivo, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., en el que censura la aplicación indebida del artículo 2 del R.D. 2720 / 98, de 18 de diciembre, del artículo 15.1 del E.T . y del artículo 12 bis del Convenio Colectivo del campo de Alicante, así como la interpretación errónea de artículo 15.8 del E.T . y del artículo 10.3 del convenio acabado de citar.

Se argumenta que los requisitos establecidos para que un contrato temporal se transforme en un fijo discontinuo es que cumpla con las condiciones establecidas en el convenio, pues en caso contrario, se tratará de un trabajador eventual.

Para decidir el recurso es menester partir del relato histórico de la Sentencia , firme por inalterado, y de lo afirmado básicamente en el primer y cuarto hecho probado, con la secuencia contractual allí reflejada, y que se da por reproducida, la conclusión debe ser la desestimación del motivo, y por ende, del recurso. En efecto, como ya dijera esta Sala en un supuesto idéntico, en la Sentencia resolutoria del recurso 2741 / 07 , si se constata la existencia de fraude de ley en la contratación no procede aplicar la regulación del convenio sobre cómo un trabajador temporal puede adquirir la condición de fijo discontinuo sino que deberá aplicarse la normativa que prevea las consecuencias que tiene la contratación en fraude de ley, fraude que ha quedado probado por las circunstancias plasmadas de manera exhaustiva en el tercer fundamento jurídico de la sentencia aquí recurrida , por lo que, en síntesis cabrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de empresas de trabajo temporal en relación con el artículo 43 del E.T ., y de ello se deduce que la Sentencia no infringido las normas citadas en el recurso, por lo que deberá confirmarse la misma y desestimar este.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Surinver. S.C.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de Elche de fecha veintisiete de abril de dos mil siete en virtud de demanda formulada Dª. Penélope, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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