Sentencia Social Nº 1659/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1659/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2015 de 13 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1659/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101597


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001030/2015

NIG: 3501644420120001734

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001659/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000160/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MERCADONA S.A.

Recurrido Marí Jose ISABEL GRACIA DAMASO

FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1030/2015, interpuesto por MERCADONA S.A., frente a la Sentencia 191/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 160/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte demandante venía servicios para la demandada, con una antigüedad de 22 de abril de 2002, categoría profesional de coordinadora de planta, tramo 5, y salario diario de 174,43 euros diarios brutos prorrateados.

SEGUNDO.- El 03/02/12 la actora recibió carta de despido con fecha de efectos el mismo comunicándole que se procedía a su despido disciplinario.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 en los autos 161/2012 desestimó la demanda presentada por la actora y declaró la procedencia del despido. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación y en fecha 27 de marzo de 2013 el TSJ Canarias revocó dicha sentencia y declaró la improcedencia del despido. Esta Sentencia es firme.

El 13 de mayo de 2013, mediante providencia del TSJ Canarias se pone en conocimiento que la trabajadora optó por la indemnización

TERCERO.- El artículo 20 del Convenio colectivo de Mercadona, S.A. al regular la prima general por objetivos dispone que 'Si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual, la empresa abonará una mensualidad del salario de su grupo profesional y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.

Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Más de un año en la empresa con objetivos personales pactados de carácter anual.

b) Haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre 3 meses y 9 meses, en cuyo caso cobrará la parte proporcional correspondiente a la prima. Si ha trabajado más de 9 meses la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago. (No se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas por enfermedad, ni se considerará situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria).

c) Que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima'.

La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo

CUARTO.- La regulación de Política Retributiva de la empresa demandada, que concreta y desarrolla el citado artículo, la entrevista personal anual se considera aprobada con una puntuación de 7 para los tramos 1 a 3, con un 8 para los que estén en el tramo 4 y más de 8 a partir del tramo 5.

QUINTO.- En fecha 16 de enero de 2012, el Coordinador de zona D. Maximo , procedió a realizar la evaluación anual de la actora a los efectos previstos en el artículo 20 del convenio de aplicación, obteniendo un resultado de un 6,6.

SEXTO.- La cuantía de la prima asciende a 10.465,8 euros resultado de multiplicar por dos el salario del mes de enero de 2011.

SÉPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 24 de febrero de 2012 el mismo concluyó con el resultado de 'Sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda presentada por Dña. Marí Jose contra MERCADONA, S.A. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 10.465,8 euros, en concepto de prima por consecución de objetivos del año 2011, la cual devengará un interés anual del 10 % por mora. Y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la presente declaración'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la condena a la demandada al pago de cantidades que estimaba debidas. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma la entidad demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido una incongruencia extra petitum vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y una 'inversión de la carga de la prueba'.

Respecto a lo último, no se acaba de entender cuál es el motivo de nulidad que se produciría, ya que lo que existe es una decisión por parte de la Magistrada de instancia con la que no se está de acuerdo, pero no existe indefensión alguna, tratando de discutirse una cuestión de fondo. En cuanto a la supuesta incongruencia, se dice que no se planteó en la demanda discusión alguna sobre la consecución de objetivos, alegación que carece de base ya que ese es precisamente el objeto de la demanda, la obligación de pagar o no la prima de productividad.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato fáctico, de manera que el hecho quinto pase a decir: 'El 4 de marzo de 2011 don Teodosio firma con la actora los compromisos para el año 2011. En dichos compromisos se establecen, entre otros, los siguientes objetivos:

Garantías de:

1. Métodos 100%

2. Calidad en perecederas en el resto

3. Rotación de productos

4. Actitud de los colaboradores positiva

Cumplir última milla:

-GPS

-Acciones venta

-Pedidos para vender

-'0' Técnico Huecos

-'0' Colas

Imagen '10' siempre de:

-Tienda

-Instalaciones

-Exteriores

El 1 de junio de 2011 don Teodosio realiza a la actora una R1 donde se realiza una pre-evalluación y se analiza en que ha mejorado y empeorado durante el año.

El 21 de noviembre de 2011 don Maximo le realiza a la actora una R1, donde le realiza una pre-evaluación y le indica los puntos fuertes, de mejora y lo que se espera de ella.

En fecha 16 de enero de 2012, el Coordinador de Zona D. Maximo , procedió a realizar la evaluación anual de la actora a los efectos previstos en el art. 20 del Convenio colectivo de aplicacion, y según los objetivos pactados con la empresa el 4 de marzo de 2011, obteniendo un resultado de un 6,6'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado dado que se trata de hechos no discutidos que resultan irrelevantes para lograr la modificación del fallo.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción de los artículos 3 c) del ET , 20 del convenio colectivo de Mercadona S.A. y 7.2 del Código civil.

En suma argumenta la parte recurrente en su discurso impugnatorio que la trabajadora no tenía derecho por dos grandes motivos: en primer lugar porque no estaba de alta en la empresa en la primera semana de Marzo, según lo exigido en el convenio colectivo, y además porque no habría cumplido los objetivos al haber suspendido la evaluación personal.

En cuanto a la primera circunstancia, debe rechazarse ya que, como dice la sentencia del TSJ de Madrid de 12-9-07 en cuanto a la posible exclusión del bonus, 'no pudiéndose excluir tal cantidad de la correspondiente al despido improcedente, al no ser de recibo la interpretación que realiza la empresa respecto de que únicamente se devenga si el trabajador permanece en la empresa al final del año natural de devengo, pues tal condición habrá de considerarse válida y entenderse incumplida por el beneficiario cuando sea él quien voluntariamente dimite de su puesto de trabajo o incurre en comportamientos que den lugar a un despido procedente, pero nunca cuando pierde su empleo por causas ajenas, exclusivamente imputables a la patronal, en cuyo supuesto no le es imputable el incumplimiento de la condición ni, por consiguiente puede perjudicarle ni beneficiar, por el contrario, al que indebidamente ha impedido el cumplimiento.' Esto es, la falta de alta ha de entenderse únicamente en los casos imputables al trabajador, pero en todo alguno en los casos de despido declarado improcedente, habiéndose considerado incluso que no sería válido un pacto en ese sentido. Así, la sentencia del TSJ de Valencia de 24-4-08 dice que 'es cierta la afirmación de la parte recurrente relativa a la infracción del art. 1256 del Código Civil que señala que 'la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes'. Por ello, aunque es evidente que el cálculo de cumplimiento de objetivos solo puede realizarse una vez transcurrida la indicada anualidad, el que la empresa establezca, dentro de un plan de objetivos anuales, la limitación o imposibilidad de cobrar los incentivos derivados del cumplimiento de objetivos si el contrato de trabajo finaliza antes de su finalización íntegra, incluso cuando la finalización del contrato proceda de la unilateral decisión de la empresa, sin justificación legal alguna, constituye una imposición inadmisible y supone una renuncia previa de derechos, pues deja en manos de la empresa el derecho del trabajador, cuyas ventas parecían dirigidas a satisfacer los objetivos señalados, solo con el recurso de la extinción unilateral del contrato. En éste supuesto, debe señalarse que la empresa procedió al despido y posterior reconocimiento de improcedencia del mismo, lo que implica aceptar la ausencia de condiciones que justifiquen la legalidad de tal decisión extintiva. Por tanto, y dado que el transcurso de la anualidad, vigente el contrato, se estableció unilateralmente como condición de la obligación de la empresa al abono de incentivos, es obvio que la conducta de la empresa de impedir el cumplimiento de la condición temporal exigida unilateralmente, ha infringido, también el art.1256 del mismo Código '.

En consecuencia, el primero de los requisitos alegado ha de considerarse cumplido.

En segundo lugar, lo que enlaza con el motivo de nulidad mencionado en el primer fundamento, se alega por la empresa que no se cumplieron los objetivos previstos, no habiéndose superado la entrevista de valoración personal anual. En este punto, ha de darse la razón a la recurrente. En primer lugar porque ya en la demanda se desconocen cuáles sean los motivos por los que se considera que se tiene derecho al bonus, no estableciéndose ni siquiera de manera aproximada los razonamientos para ello, algo que se reproduce en la ratificación de la demanda. Debemos partir que es hecho incontrovertido entre las partes (véase la sentencia de despido previa) que en la entrevista de valoración personal no se llegó a la puntuación requerida (ocho puntos) hecho también incontrovertido, y se ignora hasta el momento del juicio el por qué del desacuerdo con tal puntuación. Una vez practicada la prueba, en concreto la testifical (no se olvide que aportada por la propia demandada) se alega en conclusiones que se llevaba más de un año en alta, que la causa del cese no fue imputable a la misma y, de manera novedosa, se añaden dos fundamentos hasta entonces desconocidos: que el motivo de superación es que no se reconoce que la puntuación a superar en la entrevista sea la de ocho y que no se considera válida la puntuación dada por el nuevo coordinador.

Pues bien, respecto a la puntuación exigida para percibir el plus retributivo, el hecho probado cuarto es claro y diáfano al respecto, no habiéndose solicitado modificación del mismo, de manera que no se entiende la argumentación que realizaba la parte actora, pues si se entendiera que dicha política retributiva no era válida ni oponible al trabajador, no se sabe entonces cuál sería la aplicable.

Y en cuanto a la validez de la evaluación, si bien los objetivos a inicios de 2011 no fueron pactados expresamente por el testigo, ya que fueron establecidos por el anterior coordinador,se concretaron en Julio de 2011, lo que no ha sido puesto en duda. De este modo existe una valoración del año 2011 realizada en Enero de 2012 por el nuevo coordinador que se ajusta a los objetivos previamente pactados. Y sobre todo lo fundamental es que el nuevo coordinador explica detalladamente los motivos de su valoración, no habiendo en todo el procedimiento contra argumentación de la parte actora en el sentido de desvirtuar uno a uno los conceptos resultantes de la entrevista, única forma válida de impugnar su validez.

Así pues, entendiendo que no se cumplen los requisitos para el cobro del complemento solicitado, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA, S.A. contra la sentencia de fecha 27-3-15, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad, revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº3537/0000/37/0018/10 ,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.