Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1659/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5253/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1659/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101413
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2056
Núm. Roj: STSJ GAL 2056:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0003122 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005253 /2016PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000613 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaCONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
RECURRIDO/S D/ña:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , MONTAJES TELEFONICOS A CORUÑA SLU 21
ABOGADO/A:CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5253/2016, formalizado por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 613/2015, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), MONTAJES TELEFONICOS A CORUÑA SLU 21, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), MONTAJES TELEFONICOS A CORUÑA SLU 21, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La empresa MONTAJES TELEFÓNICOS DE A CORUÑA, S.L.U., se dedica a la ejecución y realización de trabajos de instalación y mantenimiento de servicios finales de Telecomunicaciones. Está integrada en el GRUPO MONTELNOR, que presta sus servicios a TELEFONICA.- No controvertido. SEGUNDO.- Sus relaciones laborales se regulan por el Convenio Colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra (BOP de 10/01/2014). El complemento de productividad se prevé en su art. 61 .- No controvertido. TERCERO.- Los trabajos realizados por los trabajadores de la empresa demandada son certificados por TELEFONICA, que además marca el baremo para su valoración.- No controvertido. CUARTO.- En virtud de acuerdo de fecha 24/10/2012 la empresa MONTELGA y la representación legal de los trabajadores acordaron que cada punto se retribuiría a razón de 7,57 euros.- Folio 84, acta de la reunión. QUINTO.- El 7/04/2015 el Sindicato demandante convocó una huelga indefinida para todas las empresas subcontratistas del grupo de empresas subcontratistas en que se integra la demandada y que está encabezado por TELEFONICA, S.A. que prestan servicios de instalación y reparación de redes y telefonía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.- Folio 85, convocatoria. SEXTO.- En fecha 19/05/2015, se alcanzó acuerdo entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, con el siguiente contenido, en síntesis: 1) las condiciones serán de aplicación, con carácter general, para las empresas que trabajen para MONTELNOR en la provincia de Pontevedra, en su contrato con TELEFONICA Movistar y reguladas en el ámbito del convenio provincial del metal de Pontevedra; 2) la jornada de trabajo se fija en 40 horas semanales de lunes a viernes en turnos rotativos semanales; 3) la jornada de trabajo en sábado será rotativa y afectará como máximo al 25 % de la plantilla, con una jornada de 5 horas, en horario de 9,00 a 14,00 horas; 4) la organización del trabajo responderá a criterios de reparto equitativo. Las zonas de trabajo coincidirán con las de residencia de los trabajadores. 5) en los siguientes 30 días a la firma del acuerdo se constituirá una comisión paritaria de productividad entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores afectados por el acuerdo. 6) creación de bolsa de trabajo. 7) formalización de contratos con determinados trabajadores.-Folio 86, acta del acuerdo. SÉPTIMO.- A través de la aplicación informática denominada Apperos, a disposición de los trabajadores, queda registrada la producción completada por cada trabajador, ajustada a la valoración de los trabajos que en cada momento aparece baremada por TELEFONICA en el contrato y la producción mínima exigida. Dicha herramienta ha de adaptarse cada vez que la compañía TELEFONICA introduce cambios en el régimen de cómputo.- Folios 672 y siguientes, certificación y pantallazos de la aplicación, complementados por docs. 30 a 32 de la empresa demandada. OCTAVO.- Para poder devengar el complemento de productividad, los trabajadores de MONTELNOR tenían que alcanzar una puntuación mínima de 11 puntos de producción mínima exigida según el sistema de baremación impuesto por TELEFONICA. Fijada la puntuación individual de cada trabajador, se aplicaba un descuento por los costes imputables al mismo (como teléfono o combustible), dando una cantidad que se repartía entre los diferentes conceptos de la nómina como salario base, dietas y otros conceptos para finalmente reflejar la diferencia resultante como complemento de producción.- Testifical, nóminas. A raíz del cambio de condiciones impuesto por TELEFONICA en marzo de 2015, que provocó una rebaja o depreciación de la puntuación asignada a cada uno de los trabajos certificados, el mínimo de producción se redujo a 10 puntos, retribuyendo la empresa cada punto por encima de la producción mínima en el valor de 7,91 euros, sin las correcciones anteriores de costes.- Documentación contable. NOVENO.- El nuevo método de valoración de los trabajos certificados implantado por TELEFONICA para todas las empresas subcontratistas se reflejó en el complemento de productividad de los trabajadores a partir del mes de junio de 2015, con reducción del número de trabajadores a los que le venía reconocido en la nómina. No obstante, mantuvieron este complemento al menos once trabajadores de MONTELCO.- Folios 241 a 266. Nóminas/folios 1.000 y ss. datos de producción. DÉCIMO.- El Sindicato CIG cuenta con representación sindical en la empresa.- Folios 1471 a 1473.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES, el Sindicato COMISIONES OBRERAS y la empresa MONTAJES TELEFÓNICOS DE GALICIA, S.L.U., absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, recurre el Sindicato actor articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en los que denuncia: en el primero, infracción de las siguientes normas sustantivas: apartados 1.d ), 3 y 4 del artículo 41 do ET , en relación con el artículo 61 del Convenio colectivo de aplicación y de los artículos 1.256 e 1.288 do Código civil . Y en el segundo, infracción del art. 28. 2 de la CE , que reconoce el derecho fundamental de huelga, en relación con los arts. 2. 1 d ), 2. 2. d ) y 12 de la LOLS , sobre la base de sostener que la huelga fue desconvocada el 19 de mayo de 2015, mediante acuerdo en el que no se hacía alusión a la implantación de nuevas condiciones de percepción del complemento de productividad, más allá de la previsión de que en los siguientes 30 días a la firma del acuerdo se constituiría una comisión paritaria de productividad entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores afectados por el acuerdo. Y las nuevas condiciones impuestas por la empresa impiden en la práctica el cobro de productividad para la práctica totalidad de los trabajadores, lo que supone una represalia evidente por el ejercicio del derecho a la huelga.
Por su parte, la empresa demandada, al impugnar el recurso interesa la revisión de los hechos probados segundo y noveno en la forma que expresa al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en relación con el art. 197. 1 de la misma ley procesal que permite interesar eventuales rectificaciones de hecho, con análogos requisitos que los indicados en el artículo anterior -el 196 de la LRJS-.
SEGUNDO.-Comenzando por las modificaciones fácticas interesadas en el escrito de impugnación, la empresa demandada postula la revisión de los hechos probados segundo y noveno de la sentencia de instancia en la forma siguiente:
A) El hecho segundo con la adición que a continuación se expresa: 'Sus relacionales laborales se regulan por el Convenio Colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra (BOP de 10/01/2014). El complemento de productividad se prevé en su art. 61 y, en el artículo 47, se regulan los complementos por calidad o cantidad de trabajo, tales como primas o incentivos, cuya percepción está condicionada al cumplimiento efectivo del módulo de cálculo y no tiene carácter consolidable'. No controvertido.
La adición interesada debe prosperar por resultar así del art. 47. 2 d) del Convenio colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra y que, en este caso, puede citarse en el hecho probado desde el momento en que éste también menciona el artículo 61 relativo al complemento de productividad, estando centrada la controversia en la aplicación de ambos preceptos.
B) El hecho noveno con la adición que a continuación se expresa: 'El nuevo método de valoración de los trabajos certificados implantado por TELEFÓNICA para todas las empresas subcontratistas se reflejó en el complemento de productividad de los trabajadores a partir del mes de junio de 2015, con reducción del número de trabajadores a los que le venía reconocido en la nómina,como consecuencia de la bajada en la producción realizada por los trabajadores. No obstante, mantuvieron este complemento al menos once trabajadores de MONTELCO'. -Folios 241 a 266. Nóminas/folios 1.000 y ss. datos de producción.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto se trata de una valoración jurídica que no es susceptible de figurar en el relato de hechos probados, sin perjuicio de que una apreciación de contenido semejante pueda realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el análisis del primer motivo de recurso impone examinar si la decisión empresarial, consistente en la modificación del sistema de baremación del complemento de productividad, puede ser calificada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y la respuesta que procede dar al motivo ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-La doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 10/10/05 -rec. 183/04 - rec. 183/04 -, 22/09/03 -rec. 122/02 -, 9/12/2003 -rec. 88/2003 , 22/1/2013 -rec. 290/2011 - y 18/12/2013, rcud. 2566/2012 )- ha venido señalando que«por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entenderaquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales, que pasen a ser otros distintos de un modo notorio,entre ellas, las previstas en la lista que de modo ejemplificativo y no exhaustivo contiene el art. 41.2[en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 ], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas son manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/2005 [rec. 42/05 ], recordando la STS de 3 de abril de 1995 (RJ 2905) que la enumeración de condiciones de trabajo sigue siendo incompleta y equívoca, ya que 'ni están todas las que son ni son todas las que están'. Además, es ejemplificativa y no exhaustiva, toda vez que el art. 41 del ET utiliza la expresión 'entre otras'. Por otro lado, la citada STS de 22/09/2003[rec. 122/02 ] señala que ' para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta: el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados'. Ello comporta que «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable». De ahí que sea preciso distinguir los supuestos de MSCT de aquellos otros que aun afectando a alguna de las condiciones subsumibles en el art. 41 ET no lo son. Así, no se está ante una modificación sustancial cuando 'la medida adoptada no supone alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' ( STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 ). En tal caso, se trata de una medida amparada en el 'ius varandi' y el poder de dirección empresarial. Igualmente, no se está ante una modificación sustancial cuando 'la medida adoptada, a pesar de afectar a una de las condiciones establecidas en el art. 41 ET ,está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan'.Tal es el caso que contempla la STS de 18 de diciembre de 2013 (rcud. 2566/2012 . RJ 20138434), en que la medida adoptada respecto de la trabajadora, además de tener un carácter temporal, se hallaba justificadaen la observancia de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresapor razones de seguridad y salud laboral.
2.-La aplicación de la anterior doctrina judicial al supuesto de autos no permite apreciar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Así: en primer término, la actuación de la empresa no comportó la supresión unilateral del complemento de productividad tal como se afirma en demanda, sino únicamente el establecimiento por Telefónica de un nuevo sistema de baremación y valoración de los trabajos ejecutados, que ha trascendido a todas las empresas subcontratistas, entre ellas, la demandada, con la consecuencia de la necesidad de adaptar de manera automática los programas informáticos para la certificación de los trabajos, lo que ha supuesto una alteración en la puntuación diaria y mensual adjudicada a cada trabajador a través de la aplicación informática denominada Appero.
En segundo lugar, consta acreditado -hecho octavo- que la empresa no ha elevado el margen de producción mínima que, una vez alcanzado, permite el cobro del complemento de productividad, sino que, por el contrario, lo ha rebajado al límite diario de 10 puntos incrementando el valor del punto que ha pasado de una retribución de 7,57 € a un valor de 7,91 €. En tales circunstancias, el nuevo sistema de baremación implantado por Telefónica, y aceptado por la empresa empleadora y subcontratista que lo aplicó, no puede calificarse de modificación sustancial del complemento de productividad, que no aparece asociado a una política de medición de tiempos prevista en el art. 61 del Convenio colectivo aplicable, sino que se trata mas bien de un cambio no sustancial en el módulo de cálculo del complemento de cantidad o calidad del trabajo a que se refiere el art. 47. 2 d) del Convenio colectivo, que no se ha acreditado que hubiera supuesto en este caso para los trabajadores una mayor onerosidad o un perjuicio comprobable, pues 11 de esos trabajadores de la empresa percibieron el complemento tras la implantación por Telefónica del nuevo sistema de cálculo, y aunque en demanda se afirma que el conflicto afecta 'aproximadamente' a unos 26 trabajadores (se desconoce exactamente el número), es lo cierto que la sentencia de instancia razona cumplidamente que el examen de la productividad de los restantes trabajadores no permite deducir que no hubiesen alcanzado los mínimos como consecuencia del cambio, dado que su productividad es incluso inferior al periodo anterior al en que se produjo la huelga. En tal caso, se trata de una medida amparada en el 'ius variandi' y en el poder de dirección empresarial, toda vez que la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración ha supuesto para los trabajadores afectados no se revela como especialmente relevante ni mucho más onerosa.
CUARTO.-El análisis del segundo motivo de recurso lleva igualmente a su desestimación, pues no concurre la pretendida infracción del art. 28. 2 de la CE , en relación con los arts. 2. 1 d ), 2. 2. d ) y 12 de la LOLS , sobre la base de sostener que la huelga fue desconvocada el 19 de mayo de 2015 y que las nuevas condiciones impuestas por la empresa supongan una represalia por el ejercicio del derecho a la huelga. Sobre este particular la sentencia de instancia es concluyente cuando razona que el nuevo sistema de baremación implantado por Telefónica, y asumido por la empresa empleadora Montajes Telefónicos de Galicia, S.L.U., (integrada en el grupo Montelnor que, a su vez, presta sus servicios a Telefónica), ya se había adoptado en el mes de marzo de 2015, esto es, antes de la convocatoria de huelga realizada por el Sindicato actor entre los meses de abril y mayo de 2015 y al acuerdo de desconvocatoria de 19 de mayo del mismo año en el que se acordó la constitución de una comisión paritaria de productividad. No cabe, por tanto, apreciar la existencia de un nexo causal entre el ejercicio del derecho fundamental a la huelga, y el nuevo sistema de baremación de la productividad, cuya implantación anterior no puede calificarse de represalia por un hecho posterior. Además, el nuevo sistema de baremación de los trabajos ejecutados no se refería sólo a la empresa demandada, sino que trascendió a todas las empresas subcontratistas de Telefónica. Y la demandada lo asumió mediante la adaptación de manera automática de los programas informáticos para la certificación de los trabajos, pero su implantación se produjo con anterioridad a la convocatoria de huelga y su aplicación aparece causalmente desconectada del ejercicio de ese derecho fundamental, en cuanto trascendía a todas las empresas subcontratistas, no sólo a la propia demandada. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato actor CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los presentes autos sobre conflicto colectivo tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES, el Sindicato COMISIONES OBRERAS y la empresa MONTAJES TELEFÓNICOS DE GALICIA, S.L.U., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
