Sentencia SOCIAL Nº 1659/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1659/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1659/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101672

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10684

Núm. Roj: STSJ AND 10684/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1659/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 138/2020, interpuesto por Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERÍA, en fecha 21/10/2019, en Autos núm. 612/2018, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniel en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa MARÍA VICTORIA PEÑA RODRÍGUEZ con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/10/2019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- El actor, D. Daniel , mayor de edad, con número de NIE NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa MARIA VICTORIA PEÑA RODRIGUEZ dedicada a la actividad de la agricultura desde el 14/09/2009, en el centro de trabajo sito en Paraje El Algarrobo de Santa María del Águila (El Ejido, Almería) como trabajador indefinido fijo-discontinuo, categoría profesional de peón agrícola y percibiendo un salario diario bruto según el Convenio Colectivo aplicable de 46,72 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (no controvertido).

2.- Durante el tiempo que abarcó la relación laboral el trabajador prestó un total de 42 jornadas reales hasta el 11/02/2012, y 653 jornadas reales desde el 12/02/2012 hasta el 20/03/2019, siendo el total de 695 jornadas reales (no controvertido).

3.- La relación laboral se inició con el padre de la demandada D. Florencio , para quien el actor prestó servicios durante los siguientes periodos (documento 4 de la demandada y no controvertido): - del 14/09/2009 al 30/06/2010.

- del 01/10/2010 al 31/05/2011.

Tras pasar subrogado el trabajador a la empresa demandada, los periodos de trabajo en los que consta el alta del trabajador por cuenta de la empresa Dª. Carmen en Seguridad Social fueron (documento 3 de la demandada): - del 01/01/2012 al 15/05/2012 - del 01/10/2012 al 20/06/2013.

- del 10/09/2013 al 19/06/2014.

- del 08/09/2014 al 21/05/2015.

- del 02/09/2015 al 30/06/2016.

- del 03/10/2016 al 30/06/2017.

- del 14/09/2017 al 23/04/2019.

4.- Según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el domicilio del trabajador se encontraba en 'Santa María del Águila, El Ejido' (documento 3 de la demandada).

5.- El último día que el actor prestó de forma efectiva servicios por cuenta de la demandada fue el 20 de marzo de 2018 (no controvertido).

6.- En fecha 21 de marzo de 2018 la empresa demandada remitió al actor un burofax con el siguiente texto: 'Que ayer 20/03/2018 nada más empezar la jornada (terminamos de recolectar) cogió y se fue de la empresa.

Hoy estábamos esperándole para recolectar, no ha venido a trabajar, entiendo que si en el plazo de 24 horas no se incorpora al trabajo es porque no desea trabajar en la empresa, por lo que se llevará a cabo la baja por cese voluntario'.

El citado burofax fue remitido al actor al domicilio sito en DIRECCION000 NUM001 , NUM002 - NUM002 , Santa María del Águila (El Ejido- Almería) con resultado 'No entregado, dejado aviso' y finalmente 'No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)' (documento 10 de la demandada).

7.- El día 27 de marzo de 2018 la empresa demandada remitió nuevo burofax al actor con el siguiente texto: 'El 20/03/2018 abandonó su puesto de trabajo, estamos esperándole para recolectar y no coge el teléfono.

No ha venido a trabajar, entiendo que si en el plazo de 24 horas no se incorpora al trabajo es porque no desea trabajar en la empresa, por lo que procederíamos a su baja voluntaria' El burofax fue remitido al domicilio sito en DIRECCION001 NUM003 , Santa María del Águila (El Ejido- Almería), con resultado 'No entregado por Desconocido' (documento 11 de la demandada).

8.- En el permiso de residencia del actor de 31/01/2007, consta como domicilio del trabajador el sito en 'C/ DIRECCION001 , Santa María del Águila NUM003 ' (El Ejido-Almería) En el permiso de residencia de 07/02/2011 consta como domicilio del trabajador el sito en 'C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM004 , Santa María del Águila' (El Ejido- Almería) (documento 14 de la demandada).

9.- En fecha 23 de abril de 2018 la empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social al trabajador.

10.- En fecha 12/04/2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 04/05/2018 con el resultado de sin avenencia (documental de la demanda).

11.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario empresa MARÍA VICTORIA PEÑA RODRÍGUEZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La parte actora, formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, por no haber tenido ocupación efectiva desde el 22-03-2018, actuando la empresa en represalia por las actuaciones administrativas y judiciales en defensa de sus derechos frente a la empresa, solicitando además la indemnización adicional de 12.000€ por daños y perjuicios.

2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, al no tener por acreditado que se produjese ningún despido verbal, sin que haya prueba que acreditase que desde el 22-03-2018 no se le daba ocupación efectiva, negando el actor haber residido en ninguno de los domicilios que constan en sus permisos de residencia, habiéndose remitido por la empresa dos burofax para que se reincorporarse, no efectuándolo siendo dado de baja en Seguridad Social con fecha 23-04-2018, por lo que se calificaba en aquella sentencia el comportamiento del demandante, de abandono voluntario o dimisión, al ausentarse casi un mes de su puesto de trabajo sin justificación.

3. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' se dicte nueva resolución por la que se estime el presente recurso, revoque la sentencia de instancia y se acceda a lo solicitado por el recurrente en su demanda.' 4. El indicado recurso fue impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica se interesa los siguientes: 1.A.- Adición al final del hecho probado cuarto, la siguiente expresión: '...sin especificar domicilio en dicho contrato.' 1.B.- Modificación del fundamento de derecho primero, párrafo 2, así como el fundamento segundo in fine, al alegar que los dos burofaxes enviados por la empresa, lo fueron a domicilios facilitados por el recurrente que constaban en sus dos permisos de trabajo -el inicial y su renovación-. Y que dichos domicilios los tenía la empresa al venir trabajando el actor desde hacía seis años. Y que el burofax al primer domicilio era innecesario, por haber cambiado de dirección en el segundo permiso de residencia. Y la dirección plasmada en este era la de C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM004 , y el burofax se envio a C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 . (doc. nº 10 y 14), y se alega que es importante la adición al basarse el fallo de la sentencia en dichas comunicaciones.

2. El actor, derivado de su contrato de trabajo, tiene el deber de comunicar el domicilio correcto para recibir notificaciones derivadas de la relación laboral con la empresa ( art. 5.f ET). El domicilio que obra en el mismo es 'Santa María del Águila El Ejido (Hecho Probado Cuarto).

3. La sentencia dictada en la instancia, como más arriba queda expuesta, desestima la demanda por: * No haberse probado indicios de la existencia de un despido tácito.

* El trabajador, el último día que prestó servicios efectivos para la empresa demandada, fue el 20-03-2018 (hecho probado quinto aceptado por el recurrente).

* La empresa demandada remite el día 21-03-2018 un burofax al actor, cuyo contenido obra al hecho probado sexto: 'Que ayer 20/03/2018, nada más empezar la jornada (terminamos de recolectar) cogió y se fue de la empresa. Hoy estábamos esperándole para recolectar, no ha venido a trabajar, entiendo que si en el plazo de 24 horas no se incorpora al trabajo es porque no desea trabajar en la empresa, por lo que se llevará a cabo la baja por cese voluntario'. Dicho hecho probado es aceptado por el recurrente.

El indicado burofax, se remitió al domicilio de DIRECCION000 NUM001 NUM002 - NUM002 Santa María del Águila (El Ejido-Almería), con el resultado de no entregado, dejado aviso, y finalmente no entregado por sobrante. No retirado de la oficina.

* El día 27-03-2018, la empresa vuelve a remitir otro burofax, diciendo ' El 20/03/2018 abandono su puesto de trabajo, estamos esperándole para recolectar y no coge el teléfono. No ha venido a trabajar, entiendo que si en el plazo de 24 horas no se incorpora al trabajo es porque no desea trabajar en la empresa, por lo que procederíamos a su baja voluntaria.' El indicado burofax, se remitió al domicilio de DIRECCION001 NUM003 , Santa María del Águila (El Ejido- Almería), con el resultado de no entregado por desconocido (hecho probado séptimo).

* Interrogado el actor en el acto del Juicio Oral, sobre ' cuál era su domicilio y cual el comunicado a la empresa a efectos de notificaciones, y sorprende que negara incluso haber residido en los domicilios que constan en sus permisos de residencia,...manifestaciones del trabajador que fueron imprecisas y contradictorias con su propia documentación...' (Fundamento de derecho segundo).

4. Como se desprende de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, no se pudo llegar a saber el domicilio del actor, pese al interrogatorio del mismo. Luego difícilmente se puede indicar que los domicilios a los que se remitió los burofax fuesen incorrectos por el error en la dirección de una letra (nº NUM001 - NUM004 ), cuando a efectos de notificación niega el actor vivir en ninguno de los domicilios que adujo en sus permisos de residencia. Por lo que resulta irrelevante la revisión postulada, dado que no existe error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que el actor omitió su domicilio correcto a la empresa.

Por los razonamientos expuestos se desestima la revisión solicitada.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo, se entiende que está dirigido a la censura jurídica, ya que se omite precepto alguno de la LRJS en que se fundamente, al igual que se omite la alegación de alguna infracción de norma jurídica sustantiva o de jurisprudencia ( art. 193.c en relación con el art.196.2 LRJS), lo que conlleva que las meras valoraciones subjetivas e interesadas de parte sobre los hechos, resultan insuficientes para sustentar el presente motivo, dada la extraordinaria naturaleza de este recurso, obligando a la parte, a que se cumpla los requisitos que exige el artículo 193 LRJS, no pudiendo la Sala obviar dicha omisión, ni construirle el recurso a la parte, dado que se infringiría el principio de igualdad de partes como manifestación de la tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERÍA, en fecha 21/10/2019, en Autos núm. 612/2018, seguidos a instancia de Daniel , en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa MARÍA VICTORIA PEÑA RODRÍGUEZ con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.138.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.138.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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