Última revisión
13/01/2004
Sentencia Social Nº 166/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2084/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 166/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:199
Encabezamiento
MJ
SENT. NÚM. 166/04
SECCIÓN SEGUNDA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Trece de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.084/03, interpuesto por D. Jon contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 20 de Febrero de 2.003 en Autos núm. 170/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jon en reclamación sobre invalidez A.T., contra INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD y la empresa Juan y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 2.003, por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jon , mayor de edad, D.N.I NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, nº afiliación NUM001 , nacido el 21.6.39, Albañil Oficial 1ª.
El actor cuando trabajaba para la empresa Juan en 22.11.00 a cuyo servicio ingresó en 10.7.00 y prestaba los servicios como albañil oficial la. Acudió a Urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves el 22.11.00 a las 10.17 horas, donde refiere dolor punzante de 15 minutos de duración en precordio. No disnea ni cortejo vegetativo.
El dolor aumenta con la inspiración profunda y con los movimientos. Parestesias en MSI.
Exploración Eupneico: No cianosis. Tolera decúbito. AC rítmico sin soplos. Se le practica dos ECG, la primera con dolor y la segunda sin dolor, sin alteración de la repolarización y el segundo semejante.
Se le recogen el análisis de enzimas con las cifras. Diagnóstico de presunción dolor muscular y se receta medicación y remite al Servicio Médico de Cabecera.
Acude el día 24 a la Mutua La Fraternidad que consigna que comiendo el bocadillo sintió dolor en el pecho, estima un accidente laboral no justifica la Baja Laboral por la asistencia sanitaria.
Es dado de baja por contingencias comunes en 2.11.00.
Tras practicar pruebas de esfuerzo progresiva, espirometría y Ecodobutamina, no decisivas, se prevee la práctica de una coronariografía, ante el angor de esfuerzo progresivo por cadiología en ingreso de 16.7.01.
Practicándole prueba de Espirometría ECG y nueva Ecodobutamina que resulta negativa para isquemia y permanece asintomático en planta, salvo disnea de esfuerzo de larga evolución, según refiere, se desecha la coronariografía y se da alta hospitalaria con remisión a Medico de Cabecera y Cardiología de Zona. Con juicio Clínico de Angor inestable. Diabetes Mellitus . UTA. Ecodobutamina negativa para isquemia.
Que en 31.5.01 da parte de que persiste el motivo que originó la I. Temporal por cardiopatía isquémica y angor inestable y antes en 25.5.01 en informe de la Inspección de que se encuentra en I. Temporal desde 22.11.00 en principio por dolor precordial y posteriomente por cardiopatía isquémica. Está diagnosticado de Diabetes Mellitus Tipo 2.; HTA y angor pectoral estable grado II. Realiza tratamiento.
La Inspección de Trabajo en 25.7.01 formula alta con el diagnóstica de Angor inestable y alta por propuesta de I. Permanente.
2.- El INSS en proceso de iniciado para el reconocimiento de I. Permanente en Resolución de 8.10.01 previo informe del EVI de 27.9.01 reconoce al actor afecto de I. Permanente y Absoluta por enfermedad común, determinando el cuadro isquémico con angor estable; HTA , Diabetes Mellitus tipo II y las limitaciones : C. Isquémica con factores de riesgo (Diabetes Mellitus, HTA, etc). Angor estable. Disnea importante.
Señalando la pensión en el importe del 100% de la Base Reguladora de 96.810 ptas. más 1.937 de revalorizaciones igual a 98.747.
El actor en 20.11.01 solicitó aplazamiento para presentar la Reclamación Previa por ser el ultimo día de plazo y por el fallecimiento de un familiar en extrañas circunstancias.
Presentando la Reclamación Previa en 22.12.01 sin firmar por el interesado y solicitando se declare la contingencia de Accidente de Trabajo.
El INSS conforme al art. 71 de la L.P.L le requiere para que en 10 días subsane el defecto. Presentando la Reclamación Previa firmada en 14.12.01; es desestimada por el INSS en 11.1.02 respecto a la contingencia, lo único pretendido.
3.- La actora en el mes precedente a la baja medica en Octubre de 2000, tenia unos ingresos de 176.818 ptas., con la siguiente distribución:
Sueldo Base127.265 Ptas.
Pagas Extraordinarias30.747 Ptas.
Plus Asistencia18.816 Ptas.
Se había cotizado en ese mes por 176.700 ptas., Grupo 8. Y la categoría era Oficial lª.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jon , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 71 del mismo texto legal por aplicación indebida.
Solicita la parte actora en su escrito de demanda que se dicte sentencia en la que manteniendo el grado de invalidez permanente absoluta declarado, se estime que la contingencia es accidente de trabajo, a lo que da respuesta el juzgador de instancia estimando la caducidad de la reclamación operada por el transcurso del plazo máximo de interposición de la misma, entendiéndose la misma producida el día 2.11.00, fecha en que el trabajador fue dado de baja por contingencias comunes. El motivo debe ser acogido, ya que la resolución que en el presente procedimiento es objeto de impugnación no es otra que la dictada con fecha 8 de octubre de 2001, por la que se reconoce al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, por lo que en ningún caso puede establecerse como fecha de caducidad de la reclamación previa un año antes a ser dictada, sin que pueda confundirse los plazos para impugnar la baja medica emitida en su día con el de la declaración de un grado de invalidez permanente, ya que ambas resoluciones responden a supuestos distintos por cumplimiento de requisitos propios de cada pretensión, sin que sea de aplicación al caso la doctrina que emana de las sentencias dictadas por esta Sala, ya que las mismas hacen referencia a la pretensión de cambio de contingencia, presentada fuera del plazo de la resolución que la determina. Todo ello comporta la estimación, en parte, del recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia recurrida para que por el Juzgador de Instancia se pronuncia sobre la acción ejercitada en la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 20 de Febrero de 2.003, en Autos seguidos a su instancia, sobre contra invalidez A.T., INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD y la empresa Juan , anulamos la sentencia recurrida, declarando no caducada la acción ejercitada por el recurrente, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia para que resuelva sobre los restantes extremos de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
