Última revisión
03/02/2004
Sentencia Social Nº 166/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2003 de 03 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 166/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100108
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:328
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00166/2004
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 2.157/03.-
Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-
Fallo: 27-1-04.-
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
================================================================
En Albacete, a tres de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 166
En el Recurso de Suplicación número 2.157/03, interpuesto por Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 31 de octubre de 2.003, en los autos número 761/02, sobre Jubilación, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- D. Jose Ignacio , nacido el 8-1-42, con DNI NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el año 1985 con cargo a dicho régimen General de la Seguridad Social; haciéndose constar como padecimientos del actor en el dictamen de la UVAMI, Hidrargirismo. En el año 1988 solicitó la revisión del grado de incapacidad, que le fue denegada por resolución de fecha 5.10.88 haciéndose constar en el dictamen médico como lesiones, Hidrargirismo latente, Hipoacusia acústica con mantenimiento de la capacidad conversacional, de origen no ocupacional. En el año 1995 solicitó nuevamente revisión de grado que fue denegada por resolución de 13-9-95, haciéndose constar en el dictamen médico de la UVAMI el siguiente juicio diagnóstico: Hidrargirismo latente. EPOC leve. Hipoacusia con buena capacidad conversacional de origen no ocupacional. Segundo. El 28-6-02 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de la prestación de jubilación, instruyéndose al efecto el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución por parte de la Entidad gestora en fecha 23-7-02 denegando la pensión de jubilación solicitada, al amparo de lo prevenido en el artículo 22 de la O.M. de 3 de Abril de 1.973, por no ser pensionista de invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón ni haber pertenecido a dicho Régimen Especial. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7-10-02 confirmatoria de la anterior. Tercero. El actor ha prestado servicios en la empresa Minas de Almadén y Arrayanes, S.A. en las categorías y períodos que se expresan a continuación: Del 22-8- 67 al 31-12-67, como peón en departamento de Interior. Del 8-2-68 al 30-6-68 como peón en departamento de interior. Del 12-7-68 al 31-8-73 como peón en departamento de interior. Del 1-9-73 al 17-5-85 como Perforista y Ayudante en departamento de Interior. Cuarto. El actor ha prestado servicios en la empresa citada durante 6.428 días, correspondiéndole una bonificación dada la actividad desarrollada de 2.783 días, alcanzando en la fecha de la solicitud de la prestación con la bonificación aplicada una fecha de nacimiento ficticia del 2-6-34. Quinto. Los trabajadores del establecimiento Minero de Almadén se encontraban encuadrados en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almadén, que se integró en el Mutualismo Laboral por Orden Ministerial de 14-9-90 y en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de Integración del 4-4-84. Sexto. El actor no ha figurado nunca inscrito ni ha cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- D. Jose Ignacio presentó demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social dirigida a transformar la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (por padecer hidrargirismo), que por el Régimen General tiene reconocida, en pensión de jubilación del Régimen General con base en lo dispuesto en el art. 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 que desarrolla el Decreto de 8 de febrero de 1973 sobre Régimen Especial de Seguridad Social para la minería del Carbón.
2.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda argumentando que no le puede ser aplicada dicha normativa al demandante porque nunca ha estado de alta en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y no su incapacidad permanente no deriva de trabajos efectuados en minas de carbón.
3.- Dicho pronunciamiento judicial es recurrido en suplicación por el demandante, articulando un solo motivo, de corte jurídico en el que invoca infracción de los arts. 1,2 y disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2366/84 en relación con el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 mencionada y art. 161 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Hubo impugnación de contrario por parte de la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- 1.- Por tanto, debe decirse si el demandante, nacido el 8-1-42, que percibe pensión de IP Total derivada de enfermedad profesional por el Régimen General, y que se encontraba encuadrado en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almadén, integrado en el Mutualismo Laboral, y que nunca ha estado de alta en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, puede o no acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General, con base en la aplicación analógica el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 que desarrolla el Decreto regulador de la minería del carbón.
2.- El examen de la cuestión pasa por retener, en principio, la normativa invocada.
-El artículo 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la seguridad social para la Minería del Carbón dispone que: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo".
- Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, prevé la posible reducción de la edad de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero "(...) para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad," aunque "no (estén) comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2 dispone la rebaja de la edad mínima de jubilación mediante la aplicación del coeficiente que corresponda a cada una de las categorías y especialidades de la minería. Y la Disposición Transitoria Cuarta, refiere que "Los períodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos documentos de cotización.".
A diferencia de lo razonado en la sentencia de instancia, el recurrente considera que si bien es cierto que no ha estado nunca incluido en el RE de la Minería del Carbón, si lo es que durante toda su vida laboral ha estado integrado en la Mutualidad del establecimiento Minero de Almadén, Mutualismo laboral minero propio y exclusivo de los trabajadores de Mayasa, dedicada al mercurio, mutualidad que se integró en 1978 en el Régimen General. Considera que se dan ciertas similitudes en la regulación de ambos Mutualismos mineros, el del carbón y el del establecimiento minero de Almadén, pues contemplan la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por las características penosas y tóxicas del trabajo minero. Y apela a la fuerza analógica del artículo 21 de citado Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto del minero, que prevé de acuerdo con lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
Como hemos visto la normativa del Régimen Especial del Minería de la Carbón prevé la posibilidad de convertir la pensión de invalidez en pensión de jubilación. De acuerdo con el art. 10 Decreto 298/1973 y el art. 22 OM 3 de abril de 1973, se permite que los trabajadores de la minería del carbón, pensionistas por IPT de dicho régimen, puedan causar derecho a la pensión de jubilación en este Régimen Especial, considerando a estos efectos que se encuentran en situación asimilada a la de alta, como si estuviesen en activo, si bien para ello es condición necesaria que la pensión de IPT no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, "a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad Gestora de este Régimen Especial" (art. 22.1 OM. 3 de abril de 1973).
La Sala no desconoce que el TS/Social (sentencias de 16-10 y 15-11-1991 y 12-3-1992) ha mantenido el criterio de que la disposición 7.ª bis, de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, adicionada a la misma por la de 10 de marzo de 1979, extiende los beneficios de su artículo 20 - incrementar la cuantía de la pensión de invalidez que perciben los pensionistas hasta alcanzar la de jubilación que les correspondería de estar en activo al alcanzar los 65 años, real o equivalente -a aquellos pensionistas por incapacidad permanente que no siéndolo del Régimen Especial de la Minería del Carbón, por no haber realizado cotizaciones al mismo y haber cesado en aquella actividad antes de la entrada en vigor de la normativa de aquel régimen, su incapacidad hubiere sido declarada por las normas del antiguo Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y resulte o sea consecuencia de trabajos realizados en la minería del carbón antes de 1.º de abril de 1969.
Y también que el TS/Social en sentencias como la de 28-10-1994 (y Autos TS/Social 12-11- 1997 y 21-10-1998 que entienden que la doctrina está unificada) ha considerado que el sistema de bonificación de edad para acceso a la incapacidad permanente total cualificada ha de aplicarse a sectores mineros distintos del carbón, razonando que este sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen Especial de la Minería del Carbón no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas.
Sin embargo la petición que se formula en el presente caso no permite la aplicación analógica predicada. Acudir a la analogía (art. 4 del Código Civil) en el supuesto de bonificación de edad para acceso a la IP Total cualificada, por la propia naturaleza jurídica de la prestación y fundamento a que responde, tiene cabal sentido pues trae su causa en una aceleración del desgaste físico y psíquico que producen los trabajos en el interior de la mina en general. Ahora bien, la identidad de razón desaparece cuando se trata de aplicar la norma especial que permite a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de dicho RE del Carbón considerarlos en situación asimilada a la del alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen. La transición entre prestaciones de naturaleza diversa (invalidez frente a jubilación) diluye la identidad de razón como presupuesto de integración normativa por vía analógica. En el ámbito de la invalidez sí que estaba justificada; pero en la jubilación no. Es preciso, por tanto, norma que así lo prevea o extienda el beneficio y esta posibilidad sólo esta contemplada expresamente para trabajadores pensionistas del RE del Carbón o que su invalidez permanente deriva de actividades que en su caso debieron encuadrarse en el RE del Carbón (así trabajos minas de carbón expresamente, o en pizarra bituminosa, actividad ésta última que por STS/Social se incluye en dicho Régimen especial - STS/Social 19-6-1991 y 23-5-1992, entre otras). Y el art. 21 del Estatuto Minero (Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre) no guarda conexión con el contemplado en el artículo 22 de la OM de 23-4-1973, pues en aquel, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social, se prevé la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial, cosa que nada tiene que ver con la posibilidad de considerar situación asimilada al alta a efectos de transformación de una pensión de IP Total del RE del Carbón en pensión de jubilación, esto es, el enlace o continuidad de una prestación de invalidez permanente total en otra de jubilación.
Las sentencias del TS/Social 12 y 26-6, 7 y 28-11-1995 fundamentan, en principio, esta imposibilidad de transformación de pensiones en el presente caso. Decimos en principio, toda vez que se trata en su mayoría de sentencias que inadmiten el recurso de casación para unificación pero de sus razonamientos se desprende con claridad que niegan tal beneficio a quienes han trabajado durante muchos años en minas distintas del carbón, y por tanto, no sujetas al Régimen Especial de la Minería de Carbón, pero cuya actividad se desenvuelve en ambientes pulvígenos. Los referidos pronunciamientos aclaran incluso señalando que el beneficio de conversión no sería aplicable si el trabajador ha desarrollado también actividades con riesgo pulvígeno en el Régimen General, porque entonces la enfermedad pudo contraerse tanto en la actividad de la minería del carbón, como en otras encuadrables en el Régimen General.
~ Además, la STS/Social 29-12-1992 declara que no cabe aplicar analógicamente la exigencia del art. 20 al supuesto recogido en el art. 22 OM. 3-4-1973. Este último precepto "tiene como finalidad facilitar el acceso a la pensión de jubilación a los pensionistas por invalidez permanente total, dando a su situación la consideración de asimilada a la de alta al único efecto de poder causar pensión de jubilación". A lo anterior añade el referido pronunciamiento que "ninguna otra disposición prescribe que la conversión de la situación de incapacidad permanente total en jubilación exija el requisito de no ser beneficiario de otra pensión del sistema de Seguridad Social". Y por su parte, la STS 20-6-1995, aclaró que el beneficio de acceso a la jubilación de los inválidos permanentes totales se aplica "únicamente a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual del Régimen Especial de la Minería del Carbón y "no es aplicable a quien ha dejado de serlo por haber pasado a ser pensionista de jubilación en el Régimen General, renunciando a la pensión de invalidez permanente total del régimen especial".
En consecuencia la previsión contenida en el art. 22 de la OM de 3-4-1973 no es aplicable a la situación del actor, pues éste nunca estuvo en alta en el RE de la Minería del Carbón ni la invalidez permanente total que tiene declarada, derivada de enfermedad profesional, tampoco procede de trabajos efectuados en minas de carbón.
Al entenderlo así la sentencia de instancia ninguna infracción normativa cabe achacarle. El recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por d. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciudad Real en fecha 31 de octubre de 2003, recaída en autos núm. 761/02, seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución judicial de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2157 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de febrero de dos mil cuatro.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
