Sentencia Social Nº 166/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 166/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 166/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101185

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8934


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 166/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.804/2005, interpuesto por D. Jose Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 13 de Abril de 2.005 en Autos núm. 696/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ignacio sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Jose Ignacio , nacido en diciembre de 1.943, empleado en el Registro de la Propiedad de Guadix, inició un proceso de Incapacidad Temporal el 20-09-2.003.

2º.- SEGUNDO.- El 03-06-04 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 77 a 83 por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 06-08-04 declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 75 por 100 de su base reguladora que asciende a 2.021,21 €.

3º.- Interpuesta Reclamación Previa pretendiendo el grado de absoluta fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 27 -10-04 .

4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Paciente de 60 años de edad de baja laboral desde el 20-01-03 por episodio ansioso depresivo reactivo, como consecuencia de estrés laboral, provocado según refiere el paciente por una jefa que lo menosprecia e infravalora, y lo lleva a tener sensación de persecución y maltrato. El Paciente hasta ese momento nunca había tenido problemas de índole laboral a pesar de su larga trayectoria profesional. En alguna ocasión hemos intentado su reincorporación al trabajo pero el paciente ha presentado pánico a enfrentarse a esta situación. El paciente continua de baja en la actualidad. Cervicoartrosis acusada. Ulcera de estomago.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que padece, según los datos de hecho sentados por el Juez a quo y aceptados por quien recurre, se concretan a una cervicoartrosis acusada y a una úlcera de estómago, y aunque tales afecciones han determinado el reconocimiento en vía administrativa de una invalidez permanente total, lo que ahora no puede cuestionarse, es evidente que no impiden, ni separada ni conjuntamente, de forma previsiblemente definitiva, la realización de todo tipo de actividades laborales, ni ser determinantes de una marginación definitiva del ámbito laboral, ya que el demandante conserva la aptitud suficiente como para atender multitud de trabajos, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Sentencia dictada el día 13 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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