Sentencia Social 166/2006...o del 2006

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09/02/2023

Sentencia Social 166/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1457/2004 de 02 de febrero del 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 166/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100175

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de Auto que declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, en virtud de demanda formulada contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, al desestimar el recurso interpuesto. Y ello porque, no han de entender los órganos de lo social: "De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal , afiliación , alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social. Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social , así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00166/2006

Recurso nº 1457/04

Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

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En Albacete, a dos de febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 166

En el Recurso de Suplicación número 1457/04, interpuesto por Rosa, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha siete de junio de 2004, en los autos número 73/04 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de Dña Rosa contra el Auto de fecha 12 de febrero del presente año, confirmando este en su integridad."

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se declaran los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Con fecha 12.02.2004 se dictó Auto en el procedimiento 73/04 en cuya virtud se declaró la falta de jurisdicción de este órgano judicial para el conocimiento de la presente demanda en materia de afiliación formulada por Dña Rosa.

Contra dicha Resolución se formuló por la parte actora recurso de reposición con fecha 27.02.2004.

SEGUNDO.- Con fecha 02.03.2004 se dictó providencia acordando no admitir a trámite el recurso de reposición presentado por encontrarse el mismo fuera de plazo.

Frente a dicha providencia se presentó con fecha 25.03.2004 Recurso de reposición, dictándose con fecha 07.04.2004 providencia en cuya virtud se admitió a trámite el Recurso de reposición presentado frente al Auto de fecha 12.02.2004 , dándose traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal presentándose con fecha 02.05.2004 escrito por el Ministerio Fiscal en el cual se opone al recurso presentado."

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el mencionado auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Disconforme el actor con el auto de 7-6-2004 dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12-2-2004 (el cual declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, al considerar que la competencia para ello le corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), formula recurso de suplicación solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL , la nulidad de actuaciones, por entender que la resolución recurrida conculca lo establecido en los arts. 24 números 1 y 2 de la Constitución , 238.3 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia; y pidiendo, en un segundo motivo, la revisión del Derecho aplicado al amparo del art. 191 c) LPL , alegando la infracción del art. 9.5 LOPJ y la jurisprudencia.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6- 1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SS.T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" ( SS. del TC. 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras).

5) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la resolución impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL, 1985, 1578, 2635; APNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -artículos 9.6 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 )- imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

6) En el supuesto de autos, a la vista de la demanda planteada, que fue presentada en el Juzgado el 30-1-2004, resulta indudable que había de apreciarse la incompetencia de jurisdicción del orden social, ya que así lo impone la norma del párrafo b) del apartado 1 del art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en la redacción dada por el art. 23 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre (BOE DE 11-12-2003 ), que entró en vigor antes de la presentación de la demanda y modificó la normativa anterior, a tenor del cual no han de entender los órganos de lo social: "De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

En consecuencia, resultaba obligado declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, de acuerdo con los arts. 1, 2 y 3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de que las partes puedan, en su caso, ejercitar las acciones que estimen les correspondan, ante la jurisdicción contencioso-administrativa competente para ello.

Y al haberlo entendido así la resolución recurrida no ha infringido los preceptos denunciados, de forma que, no siendo competente el orden jurisdiccional social para entender de la demanda presentada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real de fecha siete de junio de 2004 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12-2-2004 , el cual declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, en virtud de demanda formulada contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1457 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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