Última revisión
21/12/2009
Sentencia Social Nº 166/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100194
Núm. Ecli: ES:AN:2009:6025
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000189/2009seguido por demanda de COMFIA-CCOOcontra CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE
CREDITO Y CAUCION S.A. Y CSI-CSIF.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 25 de Agosto de 2009 se presentó demanda por COMFIA-CCOO contra CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A. Y CSI-CSIF. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Octubre de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Con fecha 28 de Octubre de 2009 la Sala constituida en audiencia pública concede la palabra a las partes comparecidas quienes solicitan la suspensión de las presentes actuaciones, señalándose como nueva fecha el día 15 de diciembre de 2009. Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
1º.- El presente conflicto afecta a 33 trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios en centros de trabajo de distintas CC AA y realizan su jornada en horario continuado. Representan el 8% de una plantilla de 425 personas. (H. 1º de la demanda)
2º.- El convenio colectivo para las Entidades de Seguro publicado en el BOE 7-12-1997, establecía en su art. 52 con carácter general que el horario de trabajo se realizaría de forma continuada, si bien en su apartado 5 disponía: "5. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 4 anteriores, a nivel de empresa podrán acordarse otras distribuciones horarias diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o convenio, conforme a las siguientes pautas: Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las ocho y las diecisiete treinta horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar la flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de treinta minutos. El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora. En caso de compensación por comida, equivaldría como mínimo a 900 pesetas por día trabajado en jornada partida, sin perjuicio de cualesquiera compensaciones que en estos casos estuvieran establecidas o pudieran establecerse. Para el año 1998 la equivalencia se sitúa en 950 pesetas. Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de ocho a quince horas, para los viernes y período estival, así como libranza todos los sábados del año. La distribución horaria de la jornada, por si misma, no podrá suponer disminución del cómputo anual exigible conforme a lo establecido en el número 1 anterior. En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones del presente artículo se produjera un cambio de régimen horario del que resultara una coexistencia de diversos horarios, el trabajador, durante un plazo máximo de seis meses desde que tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación a la jornada general anterior, si todavía existiera en la empresa. Esta solicitud podrá formularse una vez transcurrido dicho período de seis meses si concurrieran en el trabajador necesidades justificadas, singulares y graves que así lo requieran." (BOE)
3º.- Hasta la publicación de ese convenio en la empresa se realizaba solo jornada continuada. En fecha 13 de julio de 1998 se suscribió un Acuerdo entre los representantes de los trabajadores, formados en ese momento por CC OO e independientes y la empresa para la adaptación del Convenio del Sector publicado en el BOE de 7-02-1998 , al amparo de la habilitación establecida en el art. 52.5 del mismo. El texto del acuerdo está incorporado a los autos y se da por reproducido íntegramente. El Acuerdo tiene naturaleza de convenio colectivo, según su apartado III. La jornada de trabajo se regula en el apartado III y establece con carácter general la jornada continuada. Establece la jornada partida al amparo de los principios de voluntariedad e idoneidad y compensaciones económicas para los que se acojan a ella, así como una hora para comer.(folios 420 a 471).
4º.- Aproximadamente el 80% de la plantilla se adscribió a la jornada partida, con posterioridad de manera voluntaria el porcentaje se ha incrementado hasta el 92% de la misma en la actualidad. (Hecho 3º demanda)
5º.- Los ajustes horarios que afectan a la jornada continuada han dado lugar a dos conflictos colectivos. El primero interpuesto por CSI-CSIF en marzo de 2004 finalizó en acuerdo ante el SIMA. Se alegaba vulneración del acuerdo de 13 de julio de 1998. El segundo fue interpuesto por COMFIA CC OO en el año 2008 por entender que el calendario para dicho año vulneraba el acuerdo obtenido ante el SIMA, el Acuerdo de 1998 y el Convenio Colectivo sectorial. Esta Sala desestimó la demanda por sentencia se 11-11 08 , recurrida en Casación por el sindicato demandante, ha sido revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 , posterior a la presentación de esta demanda. En el fallo se declara la nulidad de la decisión empresarial de modificar el horario unilateralmente. (Hecho 7º de la demanda y folios 194 a 207).
6º.- El 11 de febrero de 2009 la empresa inicia un proceso de modificación del horario de trabajo de un colectivo de trabajadores mediante el inicio de un proceso negociador con la representación de los trabajadores al que la empresa aportó justificación de la medida y los efectos pretendidos con la misma. Se mantuvieron sucesivas reuniones a partir de la fecha antes señalada, 11 y 27 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril y 11 de mayo. Se concluyeron sin acuerdo.
En reunión de 15 de julio de 2009, ambas representaciones acuerdan abrir el período de consultas contemplado en el art. 41 del ET para iniciar el proceso de modificación del horario de los trabajadores que disfrutan de jornada continua. Se reúnen el 23 y el 30 de julio. En esta última la representación de los trabajadores comunica a la empresarial su decisión de no llegar a un acuerdo una vez finalizado el período de consultas. Las causas que fundamentan la medida, motivos organizativos y con el fin de obtener una adecuada distribución de los recursos, entregadas por la empresa a los representantes de los trabajadores están aportadas a los autos por ambas partes, así como los resúmenes de las reuniones mantenidas entre las dos representaciones mediante acta notarial de presencia y se dan por íntegramente reproducidas. (Folios 218 a 378).
7º.- En la actualidad las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10-12-08. En el art. 47 se dispone que la jornada máxima anual sea de 1700 horas y en su apartado 7 lo siguiente:
"Con carácter general, el horario de trabajo será de jornada partida, regulada conforme a las pautas y criterios establecidos en el presente artículo. No obstante, se mantendrá la jornada continuada en aquellas empresas que la vienen realizando. El paso de una distribución horaria a otra se hará mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores siguiendo las pautas y criterios establecidos en el presente Convenio. 8 . En el ámbito de la empresa podrán acordarse otras distribuciones horarias diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o convenio y conforme a los criterios y pautas del presente convenio." (BOE).
8º.- En fecha 31 de julio de 2009 la empresa comunica a los trabajadores afectados, mediante carta individual, que por motivos organizativos y con el fin de obtener una adecuada distribución de los recursos, que favorezca nuestra posición competitiva en el mercado y se pueda proporcionar una mayor y mejor respuesta a las exigencias de la demanda de servicio, a partir del próximo día 16 de septiembre, quedará adscrito al horario de Jornada Partida, que con carácter general se realiza en Crédito y Caución.. Documento aportado a los autos por ambas partes y que se da por reproducido íntegramente. (Folio 113).
9º.- En la misma fecha la empresa dirige comunicación a la Autoridad Laboral de las medidas adoptadas y de sus causas para la modificación del horario de los trabajadores que tenían hasta el momento jornada continuada y de la concesión de un preaviso de 30 días a cada trabajador para la adaptación al nuevo horario. La Autoridad Laboral acusa recibo de la misma y aclara que de acuerdo con lo dispuesto en el ET no está prevista ninguna actuación suya en esta materia ni existe obligación para la empresa de comunicar la modificación. (Folios 380, 381 y 382)
10º.- A partir de septiembre se celebran reuniones de la Comisión Paritaria con motivo de la implantación del nuevo horario y problemas derivados. En la primera, celebrada el 14 de septiembre de 2009 se trata del cómputo individualizado de la jornada de los trabajadores afectados por la medida y solicitudes de modificación de la jornada en supuestos de necesidad singular, justificada y grave. El acta de la sesión está incorporada a los autos y se da por reproducida. (Folio 472)
11º.- El 18 de noviembre de 2009 en reunión de la Comisión Paritaria la sección sindical de CC OO ofrece una propuesta de jornada en respuesta a la ofrecida por la empresa el 22 de octubre que es discutida en el seno de la misma en los términos recogidos en el acta obrante en autos sin que se produzca acuerdo. (Folios 209 a 212)
12º.- Con los mismos motivos de los hechos anteriores, una vez notificada la sentencia estimatoria del TS, se celebran nuevas reuniones de la Comisión Paritaria en fechas 3,11 y 14 de diciembre con el contenido reflejado en las actas obrantes en autos y que se dan por reproducidas, sin que en ninguna de ellas se logre acuerdo. (Folios 586, 587 y 588)
13º.- El 20 de agosto 2009 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin acuerdo. (Doc que acompaña a la demanda)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio, según el desglose que se refiere en cada ordinal, lo que se hace constar en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97-2 del TRLPL . Las partes manifestaron su conformidad con los mismos.
SEGUNDO.- El suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo instada el 15-7-09 y comunicada a los trabajadores el 31-7-09 o subsidiariamente se reconozca injustificada esta medida y, en ambos supuestos, se reponga a los trabajadores afectados en la jornada continuada que venían realizando.
El letrado de la parte actora se ratificó en la demanda en el acto del juicio. Alegó que la decisión empresarial necesita, según lo dispuesto en el ET, en el Convenio Colectivo y en los acuerdos de empresa, la aceptación de la medida por los representantes de los trabajadores. Considera, además, que la modificación llevada a cabo carece de justificación puesto que los trabajadores afectados dedican un 80% de su jornada a responder el correo físico y electrónico y el 20% restante a atender al teléfono en unos supuestos, y hay departamentos, como es él de RR HH, en los que no tienen relación con los clientes. Opone a las causas alegadas por la empresa el impacto negativo de la medida en la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores afectados.
Por su parte la demandada justificó su oposición a la demanda en la situación empresarial y del sector al que pertenece. El incremento de la morosidad en el año 2008, las importantes pérdidas por primera vez en la historia de la compañía, circunstancias que habían determinado la adopción de medidas tales como suprimir el personal externo, provenientes de ETT, las jubilaciones anticipadas y bajas incentivadas. Expuso que la unificación de la jornada de toda la plantilla es beneficiosa de cara a la competitividad de la empresa. Si los trabajadores especializados están por la tarde se consigue una mayor efectividad con menos personal. Se ha realizado un estudio por una consultora de la intensidad del contacto con los clientes a lo largo de la jornada, y existen picos durante la mañana y después de las tres y media, mientras que de una a tres y media se produce un valle. La unificación de horarios supone un importante ahorro a pesar de que la jornada partida tiene un coste mayor en pluses.
TERCERO.- Hemos de partir de la regulación de las modificaciones sustanciales que realiza el art. 41 del ET. El texto legal exige dos requisitos para la modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo: Primera, la existencia de una causa, "cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", que fundamente la decisión empresarial. La Ley entiende que concurre la causa, "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda". La segunda exigencia es el acuerdo con los representantes de los trabajadores cuando la modificación afecte a condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, de tal modo que la modificación "solo podrá producirse" si se logra el acuerdo.
En el presente supuesto se cumple el primer requisito. La empresa ha acreditado documentalmente la existencia de la causa. Alegó en el proceso negociador motivos organizativos que fundamentaban la medida, derivados de la situación económica y que efectivamente mejoran su posición competitiva en el mercado, habida cuenta que las empresas de la competencia han adoptado mayoritariamente la jornada partida como se desprende del folio 231 de los autos que muestra un estudio del horario extraído de los convenios de varias empresas. Se trata de conseguir un ahorro en los costes, mejorar la eficiencia global de la plantilla y mejora de la calidad de servicio y atención al cliente (folio 238 de los autos). A lo anterior se añade la pequeña incidencia en la plantilla porque la medida solo afecta aproximadamente al 8% de la misma, los trabajadores afectados son, a 30 de junio de 2009, 32 de una plantilla de 425 empleados. Datos que no fueron objeto de controversia en el acto del juicio.
Sin embargo la demanda debe ser estimada porque no se cumple el segundo de los requisitos. La empresa ha suprimido la jornada continuada, originariamente mayoritaria, aunque a raíz de la publicación del convenio colectivo sectorial de 1997 pasó a ser minoritaria, el 80% de la plantilla se adscribió a la jornada partida al amparo del Acuerdo de 1998 y en la actualidad, como se desprende del relato fáctico, solo un 8% continúa con jornada continuada. La decisión se adopta unilateralmente una vez concluido el periodo de consultas sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores. El convenio de aplicación, publicado en diciembre de 2008, considera, la jornada partida como el horario de aplicación general, al contrario que el anterior. No obstante, dispone el art. 47-7 , "se mantendrá la jornada continua en aquellas empresas que la vienen realizando" y a continuación dice:"El paso de una distribución horaria a otra se hará mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores siguiendo las pautas y criterios establecidos en el presente convenio". Es claro que el origen de la condición a modificar está establecido en un convenio colectivo estatutario y, en consecuencia, la medida empresarial debe ser declarada nula de acuerdo con lo previsto en el art. 138.5-3 del TRLPL .
La empresa aludió a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" para obviar la exigencia convencional del acuerdo con los representantes de los trabajadores. Hemos de desestimar su pretensión. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es contraria a su aplicación en el ordenamiento jurídico laboral, la doctrina sobre esta cláusula está recogida en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 octubre 2008 del siguiente modo "Más estricta es todavía esta Sala al abordar la problemática referida a la modificación sobrevenida de las circunstancias en el Derecho del Trabajo, y en la sentencia de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 84/2006 ), tuvo ya ocasión de afirmar que: "si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula - «rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [arts. 39 a 41 ET ( RCL 1995997 ) ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo ( LEG 20033091) como fuente del Derecho [art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE ( RCL 19782836) [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso - tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -)."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda interpuesta por COMFIA CC OO, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. y CSI-CSIF, que no comparece citado en debida forma, en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda: - Estimar la demanda y declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo instada el 15-7-09 y comunicada a los trabajadores el 31-7-09 y en consecuencia se reponga a los trabajadores afectados a la jornada continuada que venían realizando, y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr.ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL, que ha formado parte del Tribunal y ha asistido a la votación, no puede firmar la presente sentencia por estar ausente en permiso reglamentario, lo que hace en su nombre el Presidente.
