Sentencia Social Nº 166/2...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Social Nº 166/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3619/2008 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 166/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100166

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0003121

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 166/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 15 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 484/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amanda en reclamación de Invalidez Permanente Total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Dña. Amanda , nacida el 29-1-59, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios como envasadora desde el 8-8-05 hasta el 31-10-05 (previamente lo había hecho como limpiadora durante más de un año).

SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 30-4-07 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, la entidad suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente indemnizable, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social " y "por no reunir el período mínimo de cotización exigido (2.555 días) para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava, número I, de la Ley General de la Seguridad Social ".

Previamente al dictado de la citada resolución, la demandante había sido examinada por el ICAM, que el 3-4-07 dictaminó que presentaba "Síndrome túnel carpiano bilateral moderado. Poliartrosis grado I-II. Protusión discal C5-C6"; en el apartado "exploración física" del dictamen consta "Obesidad +++. Buen tono muscular, sin limitación a la movilidad cervical ni dorso-lumbar. No contracturas. ROTS presentes y simétricos. Buen BM y BA grandes articulaciones".

TERCERO. Contra la resolución denegatoria del INSS la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 28-6-07.

CUARTO. La demandante presenta poliartrosis grado I-II; protusión discal a nivel C5-C6 sospechosa de hernia discal; protusión discal para-medial derecha compatible con hernia discal; síndrome de túnel carpiano bilateral moderado; obesidad; taquicardias; y fibromialgia con síndrome depresivo.

QUINTO. Según la vida laboral de la actora, éste tiene 1.823 días cotizados a la Seguridad Social, de los cuales 238 días son en concepto de pagas extraordinarias y 638 días son en desempleo.

SEXTO. El 19-5-05 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia desestimando una demanda de la actora en solicitud de una incapacidad permanente total. En dicha resolución se consideraba probado que la demandante estaba afectada de "Lumboartrosis incipiente. Polialgias".

SÉPTIMO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 402,99 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es el 3-4- 07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre prestación de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.

De la simple lectura del escrito de formalización del recurso ya se observa el defectuoso planteamiento del mismo, al mezclarse cuestiones de hecho con temas jurídicos. En principio debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de otros recursos, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.

En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.

En los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido, pudiendo considerarse que, en el presente caso, se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al solicitar la recurrente la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Dicho precepto define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia recurrida, pues las dolencias que padece la demandante, según el relato de hechos de la resolución recurrida, que se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, no pueden justificar la declaración que se postula; cabe indicar, en tal sentido que la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de Envasadora, sin que las dolencias que padece le limiten para las realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, pues teniendo en cuenta la descripción de las dolencias - no los extremos valorativos que la parte recurrente alega en el recurso-, la intensidad de tales dolencias no justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 15 de enero de 2.008, dictada en los autos nº 484/2007, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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