Sentencia Social Nº 166/2...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Social Nº 166/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2009 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 166/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100158

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, sobre incapacidad permanente. Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, hay que mantener el criterio del Juzgador de instancia puesto que, de las dolencias que padece el demandante, la única que puede afectar a su capacidad laboral para desarrollar su profesión es el déficit neurológico de las manos, puesto que las otras le impiden actividades que no se tienen que realizar en dicha profesión, y ese déficit , aunque puede limitarle para algunas de las tareas propias de ella, ello no llega a suponerle una disminución superior al 33% en su rendimiento normal.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00166/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100074, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 70 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Carlos

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 195 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº166/09

En el RECURSO SUPLICACION 70 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 14/10/08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 195 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Jose Carlos , nacido el 18-8-42, acurdarándose en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , ha venido trabajando como Auxiliar Administrativo, últimamente en la Junta de Extremadura. 2.- Inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, y en consonancia con el Informe Médico de Síntesis de 29-10-07, por resolución del 2-11 siguiente, y en atención a las secuelas que le fueron constatadas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente. 3.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en situación de Incapacidad Permanente, exclusivamente con el grado parcial y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4.- Presenta, además de unas secuelas de poliomelitis desde la infancia, una cervicoartrosis grado II y un déficit neurálgico en ambas manos con temblor de dedos ocasionales. 5.- La base reguladora mensual de la prestación que solicita asciende a 1.876,2 Euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalides debo declarar y declaro que le mismo NO SE ENCUENTRA afecto a la incapacidad permanente en grado de parcial que solicita, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/2/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pretendiendo en un primer motivo, que ampara en al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en el cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se añada al final "suponiendo el referido cuadro una limitación para aquellas actividades que precisen de deambulación prolongada, carga o de precisión", sin que pueda accederse a ello porque se apoya el recurrente en el informe del médico evaluador del EVI, que es en el que se ha basado el juzgador de instancia para declarar las secuelas que padece el demandante y es sabido que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) y, en todo caso, no es el perito médico quien debe determinar las actividades que puede desarrollar o no el trabajador, lo cual corresponde, primero a la entidad gestora y, después, en caso de discrepancia, al juzgador.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la definición que del auxiliar administrativo se contenía en la Ordenanza de Oficinas y Despachos, alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, hay que mantener el criterio del juzgador de instancia puesto que, de las dolencias que padece el demandante, la única que puede afectar a su capacidad laboral para desarrollar su profesión es el déficit neurológico de las manos, puesto que las otras le impiden actividades que no se tienen que realizar en dicha profesión, y ese déficit, aunque puede limitarle para algunas de las tareas propias de ella, ello no llega a suponerle una disminución superior al 33% en su rendimiento normal, como exige el segundo de los preceptos cuya infracción se alega para el grado de incapacidad permanente que pretende, ni el mantenerlo le supone mayor esfuerzo o sacrificio, por un lado, porque aunque esa limitación puede afectarle para el manejo de un teclado, el auxiliar administrativo lleva a cabo otras muchas tareas, como ordenar y archivar documentación, para la que no debe tener gran dificultad y, por otro, porque el temblor y, por tanto, la limitación, sólo se presenta ocasionalmente y no consta ni es fácil que lleve a cabo una actividad en la que el que se presente inopinadamente pueda suponer riesgo para él o para otras personas.

Se cita en el motivo una sentencia de esta Sala en la que, según el recurrente, se reconoció el grado que pretende a un trabajador con limitaciones semejantes, pero, como él mismo apunta y señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión", lo cual cobra aquí sentido puesto que el trabajador a quien se reconoció la incapacidad era administrativo que, normalmente, y más en la actualidad, desarrolla su trabajo con un teclado de ordenador y, además, el temblor que padecía no era ocasional como en el caso del demandante.

Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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