Última revisión
09/03/2009
Sentencia Social Nº 166/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 378/2009 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100031
Encabezamiento
RSU 0000378/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00166/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 378-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 715-08
RECURRENTE/S:DOÑA Amparo
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 166
En el recurso de suplicación nº 378-09 interpuesto por el Letrado DOÑA YADIRA BEATRIZ BRAU MENA, en nombre y representación de DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 715-08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amparo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amparo contra IBERIA LAE S.A., absuelvo a la misma de las demás pretensiones formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, ha venido prestando servicios a la demandada como personal fijo, con las circunstancias profesionales que constan de la demanda al hecho primero de la misma, expresamente reconocida por la demandada y cuyos hechos a estos efectos se reproducen. 2º.- Con anterioridad a su ingreso en plantilla (10.1.78) ha prestado los servicios que se describen en la demanda, totalizando los periodos temporales que se indican seguidamente, sin percibir en función de dichos periodos el complemento de antigüedad que por cada tres años de servicios efectivos establece el art. 130 del Convenio Colectivo, ni la diferencia derivada sobre la prima de productividad del art. 127 del Convenio Colectivo, según los cálculos que se indican en la demanda, al hecho séptimo del escrito de la demanda, por reproducido igualmente, con expresa conformidad de la parte demandada. De acuerdo con el doc. 1, informe de vida laboral, prestó servicios de 28.7.76 a 27.1.77 de 15.4.77 a 13.10.77, y percibió desempleo desde 14.10.1977 a 9.1.78. 3.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda. 4.- Se reconoce la general afectación a efectos de recurso."
Posteriormente se dictó con fecha 12.11.08 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la solicitud de complemento de sentencia, sin perjuicio de rectificar de oficio el error advertido y suprimir el inciso reseñado en el Fundamento Jurídico segundo anterior."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de derechos -antigüedad- y de cantidad -el complemento derivado de la misma-, formulada en autos, por considerar, la recurrente, le asiste el derecho que reclama, en razón a estimar que a efectos de antigüedad deben ser computados todos los servicios prestados con anterioridad a ser contratada como fija.
Se trata de los servicios prestados antes del 10-1-78, fecha en la que las dos partes suscribieron un contrato de duración indefinida, y que comprenden los periodos que van desde el 28-7-76 al 27-1-77, y desde el 15-4-77 al 13-10-77, en virtud de sendos contratos de duración determinada, según el relato de instancia, que hace suyo el de la demanda.
La recurrente articula con tal finalidad dos motivos, que ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción del art. 15 del E.T. -motivo 1º -, así como del art. 25 , también del E.T., en relación a su vez con el art. 130 del C . Colectivo y la doctrina de los tribunales que igualmente cita -SSTS de 8-3-2007 y 16-5-2005 -; y sobre dichos presupuestos, y siguiendo el criterio ya recogido en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 13-10-2008, rec. 3683/09 , debe estimarse, el recurso de la parte actora.
En efecto, y tal como se razona en esta última, "y conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad". Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 . Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."
Por todo ello, y en aplicación de la citada doctrina, debe acogerse el recurso de la parte actora, y revocarse la sentencia de instancia, con reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los periodos de servicio efectivamente prestados, y la condena al abono de la cantidad pedida por dicho concepto, no cuestionada por la demandada. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Amparo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que la actora ostenta una antigüedad en la Compañía de 28 de julio de 1976, siendo computables los servicios efectivos prestados desde el 28 de julio de 1976 al 10 de enero de 1978 a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LAE, S.A. y su personal de tierra, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 559,44 euros, en concepto de retribución correspondiente al décimo trienio durante el periodo comprendido entre abril de 2007 y diciembre de 2007."
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000378-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
