Sentencia Social Nº 166/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 166/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100164

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00166/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0000779

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000174 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000228 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Victoria

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS, MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP , MERCADONA SA

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 166/13

Rec. 174/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 174/13 interpuesto por DÑA. Victoria asistida por la Letrada Dña. Elvira González Fernández de Tejada contra la sentencia nº 524/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MERCADONA, S.A. asistida por el Graduado Social D. Javier Nieto García y MUTUA FREMAP, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Victoria se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MERCADONA en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Dña. Victoria , nacida el NUM000 de 1.971, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa 'MERCADONA, S.A.', dedicada a la actividad de supermercado, con la categoría profesional de Gerente A, en el puesto de trabajo de mantenimiento.

Según se desprende del Convenio Colectivo de la empresa Mercadona, S.A., el Gerente A es el 'Personal que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales para su correcta ejecución, y de una experiencia de tres años en las técnicas y procedimientos específicos utilizados en la empresa, las funciones puede implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico'.

SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.852'40 euros, para la incapacidad permanente total, y la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 44.455'80 euros; y la fecha de efectos, la de 15 de febrero de 2.012.

TERCERO. La empresa 'MERCADONA, S.A.' tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

CUARTO. Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo por agotamiento del periodo máximo.

QUINTO. Con fecha de 29 de diciembre de 2.011, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Cambios secundarios a cirugía en glera y labrum superior (hombro izquierdo). Limitación movilidad hombro izquierdo en más del 50% con dolor que aparece a los 80º antepulsión y 80º abducción. Refiere intervención quirúrgica por STC derecho en 1.993, 1.996, 1.999 y 2.004. Refiere falta de fuerza y parestesias en esa mano. Tratamiento por trastorno adaptativo'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Limitación movilidad hombro izquierdo en más del 50%. Baremo 72 izquierdo. Intervención quirúrgica por STC en 4 ocasiones (1.993, 1.996, 1.999 y 2.004)'.

SEXTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 4 de enero de 2.012 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo 72, izquierdo, Hombro: limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50%, en cuantía de 2.020 euros.

SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 16 de enero de 2.012 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja la concesión de una prestación de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 072) en cuantía de 2.010 euros, a cargo de la Mutua FREMAP.

OCTAVO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de marzo de 2.012.

NOVENO. La actora padece las dolencias siguientes:

- Cambios secundarios a cirugía en glera y labrum superior (hombro izquierdo).

- Limitación movilidad hombro izquierdo en más del 50% con dolor que aparece a los 80º antepulsión y 80º abducción.

- Refiere intervención quirúrgica por STC derecho en 1.993, 1.996, 1.999 y 2.004.

- Refiere falta de fuerza y parestesias en esa mano.

- Tratamiento por trastorno adaptativo

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitación movilidad hombro izquierdo en más del 50%. Baremo 72 izquierdo.

- Intervención quirúrgica por STC en 4 ocasiones (1.993, 1.996, 1.999 y 2.004).

DÉCIMO. Mediante comunicación escrita de fecha de 15 de febrero de 2.012, la empresa MERCADONA, S.A. procedió a la extinción del contrato de trabajo de la actora por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

UNDÉCIMO. Con fecha de 18 de enero de 2.006, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Servicios Sociales de Zaragoza, se reconoce a la actora un grado de minusvalía de 33% con fecha de efectos desde el 3 de noviembre de 2.005. En el Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Zaragoza de fecha de 13 de enero de 2.006 se señala que la actora presenta una paresia de nervio periférico por síndrome del túnel carpiano de etiología no filiada; y un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

FALLO.-Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Victoria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa 'MERCADONA, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 16 de enero y 14 de marzo de 2.012, de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Victoria , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de Dª Victoria muestra su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia -desestimatoria de sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de 'Gerente A'-, y por tal motivo interpone el presente recurso que ampara en seis motivos distintos, dedicando los cuatro primeros a solicitar la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, y los dos últimos a que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO.- El primer motivo de revisión fáctica, correctamente amparado en el apartado b) dela art. 193 de la LRJS , se dedica a solicitar la modificación del hecho probado primero de la sentencia del juzgado, mediante la adición al primero de sus párrafos, de uno nuevo, de tal manera que la redacción que se propone para el mencionado hecho es la siguiente:

' Doña Victoria , nacida el NUM000 de 1971, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa MERCADONA S.A., dedicada a la actividad de supermercado, con la categoría profesional de Gerente A, en el puesto de trabajo de mantenimiento. En dicho puesto de trabajo las funciones realizadas por la misma eran las siguientes:

- Limpieza de cuartos de compresores

- Limpieza de maquinaria como aparatos de aire acondicinado

- Reparación de las traspaletas, como cambio de ruedas

- Trabajos de fontanería y albañilería

- Tarea administrativa

- Toma de temperaturas a las máquinas

- Realización de tareas de mantenimiento de las diversas instalaciones del puesto de trabajo'

Este puesto de trabajo requiere multitareas con la posibilidad de adoptar posiciones inadecuadas puntualmente: agacharse a limpiar debajo de evaporadores, en la terraza, limpieza de canalones y sumideros, quitar hielo en las cámaras, cambiar lámparas fluorescentes en alto, limpiar máquinas de corte, llegando a manipular, desplazar, empujar hasta un compresor, que en este caso requeriría de dos personas para realizar la tarea.'

La parte que recurre basa su petición en el certificado de empresa obrante al folio 20 de las actuaciones y en el estudio del puesto de trabajo que consta en los folios 130 a 139 de lo actuado.

Pues bien, la variación solicitada no puede acogerse dada su falta de trascendencia para provocar una variación en el fallo de la resolución recurrida. Mediante la adición propuesta la parte recurrente quiere dejar constancia de una descripción de las tareas concretas que desarrolla la demandante, olvidando que el concepto de profesión habitual que debe ser tenido en consideración a los efectos ahora pretendidos, no se corresponde con las tareas o funciones concretas que puedan desarrollarse. Y es que, la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20-9-1982 ); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27-4-2005, rec. 998/04 [RJ 2005 6134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ( STS 17-1-1989 (RJ 1989 , 259), TSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 [AS 20033532]), lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando, sino todas las que integran objetivamente su 'profesión'. De esta manera, la profesión habitual no es el grupo profesional, ni la categoría, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones similares, y por tanto, la mera descripción de tareas carece de relevancia a los efectos pretendidos.

A lo expuesto hay que añadir que los dos documentos que sirven de base para solicitar la revisión tienen una eficacia revisora más que cuestionable al ser documentos elaborados por dos de las partes codemandadas, encubriendo de este modo una prueba de interrogatorio de parte, inhábil para provocar variación alguna.

TERCERO.-El segundo motivo dedicado a la revisión de hechos, pretende adicionar al párrafo segundo del hecho probado primero, uno nuevo, de modo que quede redactado del siguiente modo:

'Según se desprende del Convenio Colectivo de la empresa Mercadota S.A. el Gerente A es el que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales para su adecuada ejecución, y de una experiencia de tres años en las técnicas y conocimientos específicos utilizados en la empresa, las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico. Específicamente dichas funciones se concretan en las siguientes: cajas, reposición, venta (bandejistas, verdura, charcutería, horno, perfumería, carnicería) parking, reparto, mantenimiento, limpieza, gerente de recepción-expedición, preparación, auxiliar administración'

La solicitud no puede acogerse dada su innecesariedad toda vez que la juzgadora de instancia refleja el contenido del párrafo que se pretende añadir en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, procediendo a la adecuada valoración del mismo.

CUARTO.- El tercer motivo revisorio, postula la modificación del hecho probado noveno para adicionar al mismo un párrafo nuevo. De estimarse la solicitud, la redacción del mencionado hecho sería la siguiente:

' La actora padece las dolencias siguientes:

- cambios secundarios a cirugía en glera y labrum superior (hombro izquierdo)

- Limitación movilidad hombro izquierdo en mas del 50% con dolor que aparece a los 80º antepulsión y 80º abducción.

- Refiere intervención quirúrgica por STC derecho en 1993, 1996, 1999 y 2004.

- refeire falta de fuerza y parestesias en esa mano

- tratamiento por trastorno adaptativo.

Tales dolencias le supoenne las siguientes limitaciones:

- Limitación movilidad hombro izquerido en más del 50%. Baremo 72 izdo.

- Intervención quirúrgica por STC en 4 ocasiones (1993, 1996, 1999 y 2004) quedando como secuela la paresia del nervio periférico lo que implica que debe evitar esfuerzos y trabajos manuales repetitívos'.

La petición tiene su base y fundamento en el informe de 18 de enero de 2006 de la Dirección Provincial de Servicios Sociales de Zaragoza que consta en los folios 9 y 10 de los autos, y en el informe médico del gabinete de seguridad e higiene en el trabajo de la Generalitat Valenciana de 1 de diciembre de 1999, que obra al folio 8 de lo actuado.

Tampoco en este caso la revisión puede acogerse por lo siguiente: En primer lugar, porque la juzgadora de instancia ha tenido en consideración para el establecimiento de las lesiones y limitaciones que padece la demandante, todos los documentos aportados por las partes, y así consta en el fundamento de derecho primero de su sentencia. El hecho de que, tras la valoración conjunta de aquellos, la juez de una especial relevancia al informe médico de síntesis y al historial médico de la demandante, no supone error valorativo alguno que deba ser corregido por esta Sala. En segundo lugar, porque el contenido del informe de 18 de enero de 2006 de la Dirección Provincial de Servicios Sociales de Zaragoza, se recoge de forma expresa en la resolución recurrida (fundamento de derecho cuarto), y el informe de 1 de diciembre de 1999, está referido a una situación existente hace 14 años que no ha impedido a la trabajadora desarrollar con normalidad su trabajo, careciendo su contenido de trascendencia a los efectos pretendidos, máxime cuando la juez de instancia ha valorado de forma expresa en su sentencia las lesiones de la trabajadora en su mano derecha (fundamento cuarto).

QUINTO.- El último motivo dedicado por la recurrente a la revisión de hechos, pretende adicionar a la actual redacción del hecho décimo un nuevo párrafo, de tal forma que la redacción propuesta para ese hecho es la siguiente:

'Dª Victoria ha ejercido funciones de gerente A desde su incorporación a la empresa Mercadota S.A. con fecha 27 de mayo de 1991 y más concretamente en la charcutería, en la pescadería, en caja y en mantenimiento. Actualmente y tras el accidente laboral sufrido en el año 2010, no puede realizar las principales funciones de su puesto de trabajo de mantenimiento Tampoco puede realizar las funciones de otro puesto propio de su categoría profesional de Gerente A, siendo imposible adaptar su puesto de trabajo. Desde la incorporación a su puesto de trabajo en junio de 2011, ha trabajado tan sólo durante dos horas diarias puesto que las únicas funciones que puede desarrollar son la toma de temperaturas y tareas administrativas y para ello con dicho tiempo es más que suficiente'.

Mediante comunicación escrita de fecha 15 de febrero de 2012, la empresa MERCADONA, S.A. procedió a la extinción del contrato de trabajo de la actora por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.

La petición se basa en el certificado emitido por Mercadona que consta en el folio 20; en el informe de la médico de empresa que obra al folio 19; en el informe de 1 de diciembre de 1999 mencionado ya en el ordinal anterior, y en el resultado de la prueba testifical practicada en la persona de la médico de empresa Dª Rosa .

Pues bien, como es sabido ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la prueba testifical, ni aquellos documentos que enmascaren la realidad de una prueba confesoria o testifical, son medios de prueba admisibles a los efectos revisorios pretendidos, sin que esta afirmación, basada en la redacción del precepto regulador del recurso, se desnaturalice por el hecho de que las confesiones o los testimonios se hagan constar en un soporte escrito. Por esto, el testimonio de Dª Rosa no es prueba hábil para modificar la redacción fáctica de la sentencia, ni lo es el certificado emitido por la empresa codemandada. A esto hay que añadir que la redacción que se propone contiene verdaderas valoraciones que no hacen sino predeterminar el fallo de la sentencia y que por tal motivo no pueden formar parte de la redacción de sus hechos probados.

Los motivos de revisión fáctica, por todo lo expuesto, no pueden ser acogidos.

SEXTO.- Ya en vía de censura jurídica, la parte recurrente dedica el motivo quinto de su recurso a denunciar la infracción del art. 137.1 de la LGSS , al no compartir el criterio mantenido por la juez de instancia en orden al establecimiento del concepto 'profesión habitual', postulando que el referido concepto debe comprender a las funciones de 'gerente de mantenimiento' que la trabajadora ha venido desarrollando.

Como ya hemos tenido ocasión de expresar en el segundo fundamento de esta sentencia, el concepto de profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el caso analizado la profesión habitual de la demandante es la de 'Gerente A', tal y como la misma se describe en el Convenio Colectivo de aplicación, publicado en el BOE de 10 de marzo de 2010. Según dicha norma, el personal sujeto al Convenio Colectivo mencionado se clasificará, en función de las exigencias profesionales, formación y contenido general de la prestación, y con carácter normativo, en alguno de los grupos profesionales, en base a los contenidos específicos que los definen. La demandante, como hemos expuesto, es 'Gerente A', con más de tres años, y tal ocupación se define del siguiente modo: 'Criterios generales: Personal que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales para su correcta ejecución, y de una experiencia de tres años en las técnicas y procedimientos específicos utilizados en la empresa, las funciones puede implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico. La dirección de la empresa podrá excepcionar del cumplimiento de los tres años a aquellos trabajadores que, a su juicio, hayan tenido un especial desempeño en su trabajo o una adecuada cualificación.

Formación: Bachiller elemental o superior, Formación Profesional, Educación Secundaria Obligatoria, o formación equivalente adquirida en su puesto de trabajo'.

El anexo II del Convenio, relativo a la tabla salarial, establece como puestos de trabajo indicativos, pero pertenecientes todos ellos a la profesión de 'Gerente A', los siguientes: Cajas, Reposición, Venta (1), Gerente parking, Repartidor, Gte Único de Mantenimiento, Limpiador/a, Gte de Recepción/Expedición, Preparador, Auxiliar Administrativo, Ubicador.

(1)Venta incluye: Bandejista, Verdura, Pescadería, Charcutería Horno, Perfumería. Carnicería.

De este modo, y como bien establece la juez de instancia, la profesión de la demandante precisa para su correcta ejecución de adecuados conocimientos profesionales y de una experiencia de tres años al menos en las técnicas y procedimientos específicos, que pueden llegar a implicar incomodidad o esfuerzo físico, siendo lo cierto que dentro de tal grupo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Será la descripción expuesta, y no las concretas funciones desarrolladas por la demandante en su puesto de trabajo, la que deba ser tenida en consideración para concretar un posible grado invalidante de la actora.

En el caso enjuiciado la demandante padece cambios secundarios a cirugía en glera y labrum superior (hombro izquierdo), con limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más del 50% y con dolor que aparece a los 80º en antepulsión, y a los 80º en la abducción. La demandante también presenta un trastorno adaptativo.

Estos menoscabos limitan la movilidad del hombro en más del 50%, reconociéndose también en la sentencia que la actora ha sido intervenida de síndrome del túnel carpiano en 4 ocasiones en los años 1993, 1996, 1999, y 2004.

Pues bien, como consta en la sentencia con evidente valor fáctico, las molestias que la demandante puede padecer derivadas de sus intervenciones quirúrgicas en la mano derecha, carecen de efecto invalidante reseñable. Una resonacia magnética llevada a cabo el 22 de junio de 2009, no visualizó lesión alguna y un estudio neurofisiológico de la misma fecha no evidenció tampoco dato alguno de neuropatía por atrapamiento del nervio. Si a ello unimos que el informe emitido por los servicios médicos de la Mutua demandada el 17 de julio de 2012 estableció que la movilidad de la muñeca derecha era completa y no dolorosa, y que en relación con esa dolencia el propio perito de la parte actora reconoció que la dolencia de la mano no sufrió agravación alguna por el accidente sufrido en el año 2010, no podemos sino concluir que en este aspecto, como ya hemos dicho, la lesión en su mano derecha no conlleva limitación relevante alguna para el trabajo.

En lo atinente a las únicas lesiones verdaderamente evaluables a los efectos pretendidos por la recurrente, es decir, a las lesiones en el hombro, esta Sala debe compartir el criterio de la juez de instancia y confirmar que la entidad de las mismas no reduce su funcionalidad hasta el punto de hacerle acreedora de alguno de los grados solicitados.

Las exigencias propias de la ocupación de la demandante no implican una sobrecarga del hombro izquierdo que impida su realización, ni reducen su funcionalidad en el grado porcentual exigido por la norma como para ser reconocida afecta de una incapacidad permanente parcial. Es claro que la limitación objetivada, 'limitación de la movilidad del hombro en más del 50', puede dificultar el desempeño de alguna de las tareas encomendadas como son aquellas que precisen de la elevación del hombro o del acarreo de pesos considerables con tal extremidad, pero tales compromisos no son esenciales al cuadro de tareas inherentes a su profesión tal y como se describen en la norma convencional.

El rechazo de este motivo de suplicación debe alcanzar igualmente al que planteado por la parte recurrente en último lugar, motivo en el que se denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS y respecto de lo cual son de aplicación los razonamientos hasta ahora expuestos, sin que a ellos sea obstáculo el que en la actualidad se haya reconocido a la actora un grado de discapacidad del 51%, pues el documento en donde consta tal resolución, y que ha sido aportado con el recurso, no debe ser tan siquiera valorado por su intranscendencia pues, como es conocido, la determinación de un grado de discapacidad no se corresponde con los criterios aplicables a la hora de calificar un grado determinado de invalidez, y, no apreciándose infracción normativa alguna, esta Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida en sus propios términos, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Victoria contra la Sentencia nº 524/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 28 de diciembre de 2012 , en autos nº 228/2012 promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP, y la empresa MERCADONA, S.A. en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0174-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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