Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 166/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 256/2013 de 07 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 31201440022014100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:58
Núm. Roj: SJSO 58/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.88
Fax.: 848.42.42.87
SENT4
Sección: JM Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000256/2013
NIG: 3120144420130000881
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución: Sentencia 000166/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 7 de abril de 2014. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTINEZ
ROCAMORA MAGISTRADO- JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de los de Navarra.- Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento número 0000256/2013 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de
demanda interpuesta por Casilda contra COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER y DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 1 de marzo de 2013, la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 5 de marzo de 2013, en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 1 de abril de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron DÑA. Casilda , asistida de la letrada Dña. ANA CARMEN ZUZU LEDESMA, COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER y, en su representación, D. Plácido , asistido del letrado Sr. Ortiz de Elguea, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA y en su representación, DÑA.
IDOIA TAJADURA, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Dña Casilda , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Colegio San Francisco Javier (C/ San Francisco Javier, 1, Tudela), dedicada a la actividad de enseñanza, con la categoría profesional de profesora y percibiendo un salario bruto mensual de 2.721,87 #, con prorrata de pagas extras incluida (no controvertido).
SEGUNDO.- La demandante y la demandada suscribieron contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, en fecha 1 de septiembre de 2005, con una duración inicial de un año, que fue posteriormente prorrogado por una año más (hasta 31 agosto 2007). El 29 de agosto de 2007 las partes concertaron contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con duración desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2012 (folios 24, 63 a 67 y 242 a 244).
TERCERO.- 1.- El colegio demandado es centro privado de enseñanza, con concierto educativo. La actora prestó sus servicios docentes en niveles concertados (no controvertido).
2.- Obra en autos certificado sobre las asignaturas y número de horas de docencia asignadas en los cursos en los que impartió docencia, así como horarios (folios 228 a 235, 264 a 266).
CUARTO.- 1.- La relación laboral que vinculaba a las partes quedó extinguida en fecha 31 de julio de 2012 por fin de contrato ex art. 49, 1 c) ET (folios 23, 68 y 263).
2.- La demandante impugnó la decisión extintiva empresarial al entender que constituía despido. El 7 de febrero de 2013 se alcanzó acuerdo en conciliación en el Juzgado de lo Social número 4 de Navarra, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de efectos 31 de julio de 2012 y se comprometió a abonar determinadas cantidades en concepto de indemnización adicional a la ya percibida. La parte actora aceptó el ofrecimiento y las partes dejaron saldada la relación laboral que les había vinculado salvo 'por el abono del complemento personal por antigüedad' ahora controvertido (folios 245 a 260, 354 y 355).
QUINTO.- No se ha abonado a la actora cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad (trienios) (conformidad).
SEXTO.- De ser estimada la demanda, se adeudaría a la trabajadora la cantidad de 1.520,79 # en concepto de trienios del periodo 1 de mayo 2011 a 31 de julio de 2012, según desglose que obra en los hechos séptimo a noveno de la demanda, que se tienen por reproducidos (no controvertido).
SÉPTIMO.- 1.- Es de aplicación a la relación laboral que vinculó a las partes el V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 enero 2007) (conformidad; obra en autos copia del convenio, folios 267 a 288 y 328 a 349).
2.- En el Título IV del convenio ('Retribuciones'), art. 57, se regula un complemento por antigüedad, bajo el título 'trienios', que tiene el siguiente contenido: 'Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las Tablas Salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento'. El art. 58 ('cómputo de antigüedad'), establece: 'La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa') (folios 273 y 334).
3.- La disposición adicional 2ª del convenio tiene el siguiente contenido: 'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas. En consecuencia, los trabajadores que consideren lesionados sus derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente' (folios 277 y 338).
4.- Es de aplicación también, ex art. 1 y disposición adicional octava del convenio estatal, Pacto colectivo del sector de la enseñanza privada concertada de Navarra de 14 de septiembre de 2011 (BON 15 octubre 2012), que establece las cuantías del complemento de antigüedad (trienios) en la comunidad foral (folio 289 a 292, 352 y 353).
5.- Obra también en autos copia del Acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza Concertada en Navarra para los años 2008 a 2011 suscrito por la patronal, sindicatos y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (folios 293 a 322).
OCTAVO.- Se intentaron actos de conciliación el 6 de junio, el 9 de octubre y el 20 de diciembre de 2012, concluyendo siempre con el resultado de sin avenencia. La demandante presentó también reclamación previa frente al Gobierno de Navarra, que fue inadmitida por Orden Foral 120E/2013, de 15 de marzo (folios 11 a 22, 25 a 35, 50 a 54 y 323 a 326).
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los elementos de convicción que se indican en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.
Solicita la parte actora que se condene al colegio demandado y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra a abonarle la cantidad de 1.520,79 # por impago de salarios (complemento de antigüedad o trienios del periodo 1 de mayo 2011 a 31 de julio de 2012) más el 10% por mora del art. 29,3 ET .
La empresa demandada, que para el caso de estimación de la demanda no ha discutido la corrección de los cálculos efectuados, se opuso a la demanda al entender que la actora estuvo vinculada a la empresa mediante contrato de duración determinada, siendo el controvertido complemento, únicamente abonado a los trabajadores con relación laboral indefinida. Entendió que tal diferencia de trato no supone discriminación al estar justificada en las siguientes razones: a) que es la Administración Pública quien abona el complemento, b) que el pago a los 'temporales' de tal complemento supondría dificultades de rotación entre centros y, c) que su reconocimiento generaría problemas en cuanto los periodos previos reconocidos cuando los trabajadores alcanzaran la condición de fijos. Insistió en que el V convenio colectivo estatal no reconoce de manera expresa el complemento a los trabajadores con contrato temporal, debiéndose interpretar el art. 57 en el sentido de que sólo se reconoce a los trabajadores fijos. Entendió, por último, que de proceder el abono de las cantidades solicitadas por la actora, correspondería su pago directamente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y sólo subsidiariamente, de superarse el módulo presupuestado, a la demandada.
Gobierno de Navarra formuló excepción de falta de legitimación pasiva al entender que el empleador es el colegio demandado, correspondiéndoles únicamente el pago delegado en base a las nóminas elaboradas por el colegio y ello, además siempre que no se superen los módulos económicos de las leyes de presupuesto.
A preguntas de este magistrado, la letrada del Gobierno de Navarra afirmó que desconocía si la estimación de la demanda implica superación del mencionado módulo económico. Postuló que, de estimarse la demanda, es la empresa la que debe elaborar la nómina y que el Departamento de Educación ya estudiaría entonces si pagaba a la trabajadora o, al haberse superado el mencionado módulo, se negaba a hacerlo, debiendo entonces pagar el colegio, ventilándose después la cuestión entre el empleador y el colegio por la vía que corresponda.
La parte actora alegó en conclusiones que tiene derecho a percibir el mencionado complemento no sólo porque le corresponde aunque su relación con la demandada fuera a través de cadena de contratos temporales, sino también porque el reconocimiento de la improcedencia del despido de que fue objeto supone el reconocimiento empresarial de su condición de fija.
SEGUNDO.- Ha de indicarse, en primer término, que no ha sido acreditado que la relación que vinculaba a las partes fuera de duración indefinida por haberse concertado alguno de los contratos suscritos (en prácticas y de relevo) en fraude de ley. Como conoce la parte, cabe que haya despido improcedente aunque la vinculación entre las partes esté regida por contrato de duración determinada. No existe, pues, la ecuación 'reconocimiento de improcedencia' = 'duración indefinida del contrato', postulada por la parte actora en conclusiones.
Por lo que se refiere a si los trabajadores con contratos de duración determinada tienen derecho al complemento de antigüedad ha de señalarse que el art. 57 del convenio estatal de aplicación regula el complemento indicando que 'por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las Tablas Salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento'. Y, por su parte, el art. 58 ('cómputo de antigüedad') establece que 'La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa'. De la lectura del precepto convencional, pues, no cabe deducir la diferencia de trato que postula la empresa. No puede olvidarse que la cuestión objeto de controversia afecta al principio general de igualdad entre trabajadores fijos y temporales en lo que se refiere al complemento de antigüedad y que al respecto el Tribunal Supremo ya había recordado en sentencia de 17 de mayo de 2004 , RJ 2004/515, que aunque su doctrina sobre tal cuestión había sido 'variable en función de las distintas disposiciones de cada convenio a interpretar', existe un punto de inflexión sobre el tema tras la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 , RJ 2002 10912, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de un supuesto en el que no era de aplicación la referida norma por no haber entrado en vigor respecto del caso concreto, pero que, sin embargo, es utilizada como criterio orientador. La doctrina allí expuesta fue posteriormente mantenida en otros procedimientos resueltos en casación para unificación de doctrina, como sucede, de manera especial, en la sentencia de 23 de octubre de 2002 , RJ 2002 10916, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de junio y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70/CEE, del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999.
Pues bien, tomando como base la doctrina allí dictada, y tratándose la presente cuestión una de las líneas fundamentales, conjuntamente con la lucha contra el fraude en la contratación temporal y el fortalecimiento de los derechos de información de los trabajadores temporales, de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio, que recoge el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y estableciendo la misma, en su cláusula 4ª, que los trabajadores temporales tienen derecho a no ser tratados de forma menos favorable que los indefinidos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Previsiones de la norma comunitaria que han sido expresamente transpuestas en nuestro ordenamiento a través de las modificaciones operadas en el art. 15,6 ET , según el cual 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
Debe tenerse en cuenta que las disposiciones contenidas en el art. 15,6 ET no se identifican con la específica normativa de cada una de las modalidades contractuales de duración determinada a que alude la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 ni a las condiciones contractuales suscritas por las partes, empresario y trabajador, con anterioridad a dicha Ley, esto es, a aquellas condiciones que operan en el ámbito estricto de la relación de trabajo entre el patrono y su empleado ( STSJ Madrid 12 mayo 2003, AS 2003/3276 ), sino que, como se ha indicado, constituyen una previsión más amplia de determinación del alcance del principio de igualdad en las condiciones de trabajo. La norma es de aplicación, pues, desde la entrada en vigor de la ley 12/2001 sin estar afectada por la citada disposición transitoria y es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado. Efectivamente a partir de aquella norma ( art. 15,6 ET ), se hace evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad.
Por otro lado, la conclusión a la que conduce la aplicación del precepto estatutario es plenamente coincidente con la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en relación al problema de las dobles escalas salariales. La doble escala salarial se funda en el supuesto a examen en el carácter temporal del vínculo contractual laboral, estableciendo una retribución mejor del personal fijo.
Esta diferencia de trato, en principio amparada en que la Constitución no establece una igualdad de trato en términos absolutos, puede sin embargo convertirse en discriminación prohibida cuando no estuviera fundada en criterios y objetivos razonables (entre otras, SSTC 11071993 y 177/1993 ).
Las eventuales razones justificadoras de la diferencia de trato expuestas por la empresa -que es la Administración Pública quien abona el complemento; que el pago del complemento a los 'temporales' supondría dificultades de rotación entre centros y, que generaría problemas en cuanto los periodos previos reconocidos cuando los trabajadores alcanzaran la condición de fijos- son, en cualquier caso, insuficientes e inadecuadas para amparar la diferencia de trato.
En consecuencia, la parte actora tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios), en la incontrovertida cuantía de 1.520,79 #.
TERCERO.- La excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra debe desestimarse. Es cierto que el Gobierno de Navarra no fue el empleador de la trabajadora demandante, pero ello no significa que no tenga responsabilidad en el abono de las cantidades reclamadas. El art. 117,5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , dispone que 'los salarios del personal docente' de los centros de enseñanza privada concertada 'serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y cuenta de las cantidades previstas' en los módulos presupuestados. Y siendo esto así, mientras las cantidades reclamadas no superen ese módulo, ha de ser condenada la Administración Pública al abono de las cantidades salariales reclamadas 'aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado' ( SSTS 21 septiembre 2009 , RJ 2009/5652, FD 2º, y otras que en ella se citan). De ahí que la disposición adicional segunda del V convenio colectivo estatal, aplicable al caso ahora enjuiciado, disponga que 'los trabajadores que consideren lesionados sus derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente'.
La responsabilidad de la Administración Pública surge, pues, de su obligación de pago ex art. 117,5 de la Ley Orgánica 2/2006 , sin que pueda trasladarse la cuestión relativa a si se supera o no el módulo a un momento posterior en el plano de la relación entre colegio- Administración Pública. Como con reiteración han señalado los Tribunales, el abono de las cantidades controvertidas debe realizarse directamente por la Administración Pública al trabajador y, en consecuencia, es en el pleito en el que se reclaman las cantidades donde ha de resolverse sobre si las cantidades reclamadas exceden o no del módulo presupuestado.
El art. 117, 2 y 3 de la LOE establece que el mencionado módulo ha de fijarse anualmente en los Presupuestos, diferenciándose entre 'los salarios del personal docente' (art. 117,3 a) y 'las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad (...) y su consiguiente repercusión en las cuotas de Seguridad Social' (art. 117,3 c), siendo una y otra partida 'salarios' del personal docente incluido en el sistema de pago delegado previsto en el apartado 5 del precepto. Correspondía, pues, a la Administración Pública demandada, alegar y probar, en su caso, como hecho excluyente de su responsabilidad, la superación del módulo. Y en el caso particular no ha acreditado tal circunstancia. Por tanto, siguiendo la doctrina fijada en suplicación para supuestos similares, mientras no se acredite tal circunstancia por parte de la Administración demandada mediante, por ejemplo, certificación de desglose de los gastos presupuestados en las partidas destinadas a tales salarios con cargo al módulo económico del concierto, debe asumir ésta su responsabilidad en el abono de la cantidad reclamada ( SSTSJ La Rioja, 2 junio 1993 , AS 1993/2782 ; Madrid, 31 octubre 2001 , AS 2001/4516 y 30 mayo 2005 , AS 2005/2401 ; Aragón, 11 octubre 2010 , JUR 2010/384078), procediendo condena solidaria a los codemandados ( STSJ Madrid, 16 septiembre 2008 , JUR 2009/41735).
CUARTO.- No procede la aplicación del recargo por mora del art. 29,3 ET , al ser lo reclamado como principal la cuestión controvertida en el pleito ( SSTS 28 de septiembre de 1989 , RJ 1989/6541, 28 de octubre de 1992, RJ 1992/7850 ; 1 de abril de 1996, RJ 1996/2974 y 15 de junio de 1999 , RJ 1999/6736). En tal sentido, al no proceder el solicitado recargo por mora, la estimación de la demanda ha de ser sólo parcial.
QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe Recurso de Suplicación en aplicación del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Casilda frente al Colegio San Francisco Javier y Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno de manera solidaria a los codemandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 1.520,79 #.Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
8

