Sentencia Social Nº 166/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100167

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2016

NIG:07040 44 4 2013 0000702

402250

TIPO Y Nº. RECURSO SUPLICACIÓN.: Nº. RECURSO DE SUPLICACIÓN 32/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA 183/2013. JUBILACIÓN.

RECURRENTE:SR. DON Eulogio , TRANSUNIÓN MALLORCA, S.L. TRANSUNION MALLORCA SL

ABOGADO:SR. DON VÍCTOR MANUEL ALONSO MANZANARES VICTOR MANUEL ALONSO MANZANARES

RECURRIDO:INSTITUTO NACIOANL DE LA SEGURIDA SOCIAL, TRANSUNIÓN MALLORCA, S.L.

ABOGADO:EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SRA. DOÑA ANA LLOMPART ALLEGUE, SR. DON VÍCTOR MANUEL ALONSO MANZANARES

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 32/2016

MATERIA: JUBILACIÓN

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, veinticinco de abril de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 166/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 32/2016, formalizado por el Sra. Letrada Doña Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de D. Eulogio , y por el Sr. Letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares en representación de Transunión Mallorca, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 183/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a Transunión Mallorca, S.L., representado por la Sra. Doña Ángela Salvador Rubio, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante, D. Eulogio con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, en fecha 16 de noviembre de 2012 presentó escrito solicitando la pensión de jubilación parcial.

En Fecha 21 de noviembre de 2012 se citó resolución pro la Dirección Provincial de la Seguridad Social denegándole dicha pensión por los siguientes motivos: ' 1.- En la fecha de hecho causante 31/10/2012 tiene cumplidos 60 años y 6 meses edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 a) de la LGSS , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria 2ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo. 2 .- En la fecha de hecho causante 31/10/2010 acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas, con CCC 07 1092996, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 17 dias como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 dias exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial según lo establecido en el artículo 166.2 b) de la LGSS .'

2.- Por el actor se interpuso reclamación previa en fecha 8 de enero de 2013 que fue desestimada por resolución de fecha 22 de enero de 2013 por los siguientes motivos:

'3.- Para hechos causantes a partir de 25/5/2010, es posible el acceso a la jubilación parcial con 60 años de edad y 6 meses. Ahora bien, debe tratarse de trabajadores que pertenezcan a una empresa en la que se haya establecido como compromiso del empresario el derecho a sus trabajadores, o de algunos de ellos, a la jubilación parcial. Dicho compromiso debe contemplarse: en un expediente de regulación de empleo, en un convenio colectivo de la propia empresa o en un acuerdo colectivo.

4.- En el certificado de empresa presentado junto con la solicitud inicial de la pensión de jubilación parcial se hizo constar que existía un convenio colectivo de empresa vigente en el momento del hecho causante de la pensión. Sin embargo, el convenio citado es un convenio sectorial para el transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de las Islas Baleares, no es un convenio de empresa.

5.- De acuerdo con los datos que constan en esta entidad, hemos observado que al menos desde el 17/2/2003 usted ha prestado servicios en la empresa 'Transunión Mallorca, S.L.' mediante contratos en modalidad de fijo discontinuo, que tiene el carácter de contratos a tiempo parcial, ya que no presta servicios todos los dias del año. Su última situación contractual con dicha empresa, se inicia con un contrato indefinido fijo discontinuo desde el 3/4/2012 modificándose a indefinido a tiempo completo ordinario con efectos 15/10/2012 hasta el 31/10/2012. Con efectos 1/11/2012 se transforma en un contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial.

6.- Según la modificación introducida pro la Ley 40/2007 de 4 de diciembre en el art. 166.2 b) de la LGSS que a partir de 1/1/2008, pueden ser beneficiarios de jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena que estén contratados a tiempo completo, la procedencia de tiempo completo debe cumplirse durante toda la antigüedad requerida en la empresa, 6 años. Además, los años de antigüedad deben ser consecutivos y sin interrupción.'

3.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 17 de mayo de 1985 a tiempo completo y desde el 17 de febrero de 203 como fijo discontinuo hasta el 15 de octubre de 2010. En esa fecha suscribió un contrato fijo ordinario hasta el 31 de octubre de 2010.

4.- En fecha 1 de noviembre de 2010 suscribió nuevo contrato esta vez a tiempo parcial con motivo de su solicitud de jubilación parcial, con reducción de jornada y salario del 75%, al mismo tiempo la empresa suscribió un contrato de relevo con D. Juan Ramón con categoría profesional de conductor y jornada del 75%. El actor cumplió los 60 años el NUM001 de 2010.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Eulogio contra el INSS y la empresa TRANSUNION MALLORCA, S.L., ABSOLVIENDOa las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Ángela Salvador Rubio, en representación de D. Eulogio y por el Sr. Letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en nombre y representación de Transunión Mallorca, S.L., que posteriormente formalizaron; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 24 de febrero de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO.Formulados tanto por la representación procesal del trabajador D. Eulogio como por parte de la representación procesal de la empresa Transunión Mallorca S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 1 de septiembre de 2.014 procede resolver todos los motivos de recurso invocados por las partes de forma separada, si bien debe advertirse que existe gran proximidad entre ello.

Aduce la representación procesal del trabajador como primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la adición de un hecho probado quinto al relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida, proponiendo en siguiente texto para el mismo: ' En fecha 5 de mayo de 2.008 fue suscrito un acuerdo entre la empresa Transunión Mallorca S.L. y la representación del Comité de Empresa, en el que se señalaba que 'tanto el trabajador fijo ordinario como fijo discontinuo, podrá concertar con la empresa la jubilación parcial, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la seguridad social, por dicha contingencia, con excepción de la edad, en los términos establecidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores '. Dicho acuerdo se adjuntó al escrito de demanda y fue puesto en conocimiento de la entidad gestora por el actor en fecha 24 de julio de 2.013 y nuevamente en fecha 18 de septiembre de 2.013, mereciendo contestación denegatoria en fecha 20 de noviembre de 2.013. La empresa, por su parte, puso en conocimiento del INSS la existencia de tal acuerdo en fecha 28 de febrero de 2.013. En fecha 12 de abril de 2.013 la empresa y la representación legal de los trabajadores presentaron nuevo escrito ante el INSS concretando los trabajadores afectados por el acuerdo, adjuntando certificación con la relación y datos de los trabajadores afectados, especificando el código de cuenta de cotización y determinando la vigencia del acuerdo. En la relación de trabajadores afectados, se encuentra el actor'.

La pretensión revisora, que se fundamenta en los documentos obrantes en los folios 8 y 9, 66,69 y 70, 90 y 91, 93 a 96, 146 a 162, procediendo su admisión habida cuenta de que el texto propuesto se desprende de manera indubitada de los documentos invocados en su favor, teniendo trascendencia la adición fáctica propuesta a los efectos de la resolución de la cuestión jurídica deducida en el recurso.

La representación procesal del trabajador propone un segundo motivo de revisión fáctica interesando la adición de un nuevo hecho probado sexto, cuya redacción sería la que sigue: ' En el BOE de fecha 3 de abril de 2.014, nº 81, se publica la resolución de fecha 20 de marzo de 2.014, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación, modernización del sistema de Seguridad Social. En dicha relación figura Transunión Mallorca S.L.'.

Se fundamenta la solicitud de inclusión del texto trascrito como hecho probado en base al contenido de la resolución dictada por la Dirección General del INSS publicada en el BOE, fotocopia del cual se acompañó al escrito de recurso. Argumenta el recurrente que el objeto de la adición es acreditar que ya en el momento de celebrase el juicio oral la empresa había realizado los trámites necesarios a efectos de dar a conocer a la entidad gestora la existencia del acuerdo suscrito en fecha 5 de mayo de 2.008, si bien la relación de empresas con acuerdo colectivo en materia de jubilación no fue publicada hasta el día 2 de abril de 2.014.

Procede admitir la adición solicita por cuanto si bien la resolución del INSS publicada en el BOE de fecha 3 de abril de 2.014 es posterior a la fecha de solicitud por parte de D. Eulogio del reconocimiento de su derecho a acceder a la jubilación parcial y a la fecha de la resolución administrativa impugnada en la demanda, la fecha de la resolución dictada por la Dirección General del INSS es anterior a la fecha de celebración del acto de juicio. Dentro de la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, Convenios Colectivos de cualquier ámbito o Acuerdos colectivos de empresa de fecha anterior al 15 de abril de 2.013 que consta en la resolución, se encuentra la recurrente Transunión Mallorca S.L., con la indicación 'Conv/Acuerdos con Planes de Jub. Parcial'.

El trabajador recurrente plantea un tercer motivo de revisión fáctica solicitando la inclusión de un nuevo hecho probado con el tenor siguiente:' El INSS ha reconocido en fechas 26 de febrero de 2.013 y 6 de febrero de 2.013 respectivamente, la pensión de jubilación parcial, en vía administrativa, a dos trabajadores de la empresa Transunión Mallorca S.L., Leopoldo y Segundo , antes del cumplimento de la edad de 61 años, en base a la existencia del acuerdo colectivo de empresa de fecha 5-5-2.008. Por su parte el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 11 de febrero de 2.013, dictó sentencia reconociendo el derecho de D. Agapito , a jubilarse parcialmente, antes del cumplimiento de los 61 años de edad, en base al acuerdo de empresa suscrito en fecha 5-5-2.008'.

La parte recurrente promueve la revisión fáctica indicada en base a los documentos obrantes en los folios 163 a 178 en relación con los documentos foliados con los números 155 a 162. La parte recurrente justifica la adición propuesta alegando la trascendencia que posee para la resolución de la cuestión jurídica controvertida el hecho de que el mismo INSS haya reconocido a dos trabajadores de la empresa Transunión Mallorca S.L. en base al Acuerdo de 5 de mayo de 2.008 el mismo derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial que denegó al trabajador D. Eulogio , habiendo reconocido el mismo derecho el Juzgado de lo Social Nº 2 a un tercer trabajador. El texto propuesto resulta de la documentación invocada por la parte recurrente, no apreciándose obstáculo apara la admisión de la adición propuesta.

SEGUNDO.Por su parte, la representación procesal de la empresa Transunión Mallorca S.L. al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Rituaria propone la adición de un hecho probado quinto con la siguiente redacción:' En fecha 5 de mayo de 2.008 fue suscrito un acuerdo entre la empresa Transunión Mallorca S.L. y la representación del Comité de Empresa, en el que se señalaba que 'tanto el trabajador fijo ordinario, como fijo discontinuo, podrá concertar con la empresa la jubilación parcial, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la seguridad social , por dicha contingencia, con excepción de la edad, en los términos establecidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores '. Dicho acuerdo se adjuntó al escrito de demanda y fue puesto en conocimiento de la entidad gestora por el actor en fecha 24 de julio de 2.013 y nuevamente en fecha 18 de septiembre de 2.013, mereciendo contestación denegatoria de fecha 18 de septiembre de 2.013. La empresa por su parte, puso en conocimiento del INSS la existencia de tal acuerdo en fecha 28 de febrero de 2.013. en fecha 12 de abril de 2.013 la empresa y la representación legal de los trabajadores presentaron nuevo escrito ante el INSS concretando los trabajadores afectados por el acuerdo, adjuntando certificación con la relación y datos de los trabajadores afectados, especificando el código de cuenta de cotización y determinando la vigencia del acuerdo. En la relación de trabajadores afectados se encuentra el actor'.

La representación de la empresa fundamenta la revisión fáctica solicitada en los folios 8 y 9, 66,69 y 70, 90 y 91, 93 a 96, 146 a 162. Debe observarse que el texto propuesto en el recurso formulado por la empresa es muy similar al propuesto por la representación del trabajador en el primero de los motivos de revisión analizados. El fundamento documental es idéntico en ambos casos. En consecuencia, acogido el motivo propuesto por el trabajador y aceptada la inclusión de un hecho probado quinto con el texto anteriormente reproducido, procede ahora rechazar el motivo de revisión fáctica aducido por la empresa, pues acogerlo resulta ahora innecesario y reiterativo.

TERCERO.Ambas partes recurrentes formulan un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 en términos muy similares con el mismo propósito. Denuncian los recurrentes infracción de los artículos 166.2 TRLGSS 1/1.994, de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2.010 de 20 de mayo , de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/11 de 1 de agosto , del artículo 4 del Real Decreto 1.716/2.012 de 28 de diciembre y de la O .M TIN/1.827/2.010 de 6 de julio. Entienden los recurrentes que la suscripción entre la empresa Transunión Mallorca S.L. y el Comité de Empresa del acuerdos de 5 de mayo de 2.008 determina que al actor le sea aplicable la D. T. 2ª del Real Decreto Ley 8/2.010 y que por lo tanto pueda acceder a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad de 61 años. Entienden también los recurrentes que la D.F. 12ª de la Ley 27/2.011 de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social prevé la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes a la entrada en vigor de dicha Ley, a las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de la misma, a planes de jubilación parcial recogidos en acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se hayan producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2.013. Consideran los recurrentes que la sentencia recurrida, que fundamenta el fallo desestimatorio de la demanda en la Orden Ministerial TIN 1.827/2.010 y en la no acreditación por la parte actora de que se hubiera puesto en conocimiento del INSS el acuerdo de 5 de mayo de 2.008, yerra al efectuar una rígida interpretación de la norma citada, siendo que además, tanto por el trabajador como por la empresa se presentó ante el INSS tanto el acuerdo colectivo en cuestión como certificación de vigencia y la relación y datos de los trabajadores afectados, siendo uno de ellos el trabajador demandante.

Asiste la razón a las partes recurrentes y, en consecuencia, los recursos deben prosperar. La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 8/2.010 establece que ' Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

Según consta en los hechos probados cuya adición se ha admitido, en el seno de la empresa Transunión Mallorca S.L. en fecha 5 de mayo de 2.008 se alcanzó un pacto colectivo de empresa dirigido a facilitar el acceso a la pensión de jubilación parcial de aquellos trabajadores, pacto que se encontraba vigente en la fecha en la cual el trabajador solicitó la pensión de jubilación parcial. La Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio, por la que se desarrolla, en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación parcial, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del R.D. Ley 8/2010, de 20 de mayo , que a los exclusivos efectos de lo establecido en la presente disposición, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, disponen del plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la Tesorería General de la Seguridad Social, los acuerdos colectivos de empresa que se hayan suscrito hasta el día 24 de mayo de 2010, inclusive, en los que se asuman compromisos en materia de jubilación parcial. En el caso que nos ocupa, en la fecha en la cual el trabajador solicitó el acceso a la pensión de jubilación anticipada, y en la fecha en la cual se dictó resolución denegatoria de la misma, no se había producido la indicada comunicación la entidad gestora. Ahora bien, existiendo acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación, de fecha anterior en cuyo ámbito personal de aplicación se hallaba incluido el trabajador, dicha falta de comunicación no puede erigirse en obstáculo para denegar al trabajador la pensión solicitada. Y si bien puede entenderse que el INSS denegara la prestación en fecha 21 de noviembre de 2.012 y aun en 22 de enero de 2.013 por cuanto pudiera no conocer la existencia del referido acuerdo colectivo, no cabe entender la reticencia posterior a acceder a la solicitud del trabajador en base a la ausencia de acuerdo colectivo de empresa.

Y ello en base a las siguientes razones. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social en su Disposición Final 12 ª, en la redacción original de la misma, establecía la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2.013, a quienes hubieren accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de su publicación, así como (apartado 2.c)) a las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013. El demandante consta integrado dentro del colectivo afectado por el acuerdo adoptado en el seno de la empresa Transunión S.L. en fecha 5 de mayo de 2.008 en materia de jubilación anticipada y jubilación parcial.

La indicada Ley fue desarrollada mediante posterior Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, cuyo artículo 4 referido a la aportación de documentación a los efectos previstos en la Disposición Final 12º de la Ley 27/2011, de 1 de agosto dispuso que en los supuestos recogidos en el apartado 2.c) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , que es el que nos ocupa, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013. Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto Ley 5/2.013 de 15 de marzo , dio una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , el cual quedó redactado en los siguientes términos: Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

A ello debe añadirse finalmente que la resolución de fecha 20 de marzo de 2.014, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, publicada en el BOE de fecha 3 de abril de 2.014, nº 81, publicó la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resultasen de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación, modernización del sistema de Seguridad Social, relación en la cual se halla la empresa Transunión Mallorca S.L. Dicha resolución explicita que las previsiones iniciales contenidas en la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2.011 , desarrollada por el Real Decreto Ley 1.716/2.012 y modificada por el posterior Real Decreto Ley 5/2.013 extendió las posibilidades de aplicación de la legislación anterior a 1 de enero de 2.013, a los instrumentos aprobados, suscritos o adoptados con anterioridad al 1 de abril de 2.013, ampliando el plazo de presentación de los mismos hasta el 15 de abril de 2.013 e introdujo la comunicación preceptiva de los acuerdos colectivos de empresa con carácter previo al 15 de abril de 2.015 como condición indispensable para el reconocimiento de la pensión de jubilación vigente a 31 de diciembre de 2.012. En fecha 28 de febrero de 2.013 la empresa recurrente puso en conocimiento del INSS la existencia del acuerdo de 5 de mayo de 2.008 y en fecha 12 de abril de 2.013 la empresa y la representación legal de los trabajadores presentaron nuevo escrito ante el INSS concretando los trabajadores afectados por el acuerdo, adjuntando certificación con la relación y datos de los trabajadores afectados, especificando el código de cuenta de cotización y determinando la vigencia del acuerdo. En la relación de trabajadores afectados, se encuentra el actor.

Además, como ha resultado acreditado y se ha introducido como hecho probado, en fecha 6 y 26 de febrero de 2.013 el INSS reconoció el acceso a la pensión de jubilación anticipada a otros dos trabajadores de la empresa Transunión Mallorca S.L. confiriendo validez a dichos efectos al acuerdo suscrito por la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 5 de mayo de 2.008. Ello constituye una clara evidencia de que el INSS era conocedor del acuerdo y de los términos del mismo. A mayor abundamiento cabe decir que en fecha 13 de febrero de 2.013 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca dictó una sentencia en materia de acceso a la jubilación parcial en relación con otro trabajador de Transunión Mallorca S.L., en cuyo hecho probado cuarto se hace referencia expresa al acuerdo de fecha 5 de mayo de 2.008.

Por lo tanto, no puede entenderse que el INSS en resolución de de 20 de noviembre de 2.013 negara la revisión de la solicitud anteriormente formulada por el recurrente. Habida cuenta de que la razón en base a la cual la sentencia recurrida desestimó la demanda del trabajador recurrente fue la falta de acreditación por parte del trabajador de la comunicación al INSS de la existencia del acuerdo colectivo suscrito en el seno de la empresa Transunión Mallorca S.L., conforme a lo razonado anteriormente y a la normativa indicada procede la estimación del recurso y en consecuencia la estimación de la demanda.

En virtud de todo lo expuesto,

Fallo

SE ESTIMAlos recursos de suplicación formulados por el trabajador D. Eulogio y por la empresa Transunión Mallorca S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 1 de septiembre de 2.014 en los autos tramitados con el número 183/2.013 en materia de jubilación parcial, la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda presentada por D. Eulogio y la empresa Transunión Mallorca S.L. y se declara el derecho del demandante al acceso a la jubilación parcial con efectos de 31 de octubre de 2.012, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, a las consecuencias derivadas de la misma y al pago de las prestaciones económicas que correspondan, absolviendo a la empresa Transunión Mallorca S.L. de los pedimentos formulados en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0032-16a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0032-16.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 166/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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