Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100134
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:425
Núm. Roj: STSJ ICAN 425/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001280/2015
NIG: 3501644420140007469
Materia: Salarios de tramitación contra Estado
Resolución:Sentencia 000166/2016
Proc. origen: Reclamación al estado salarios tramitación Nº proc. origen: 0000736/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente FUNDACION CANARIA SOCIO SANITARIA JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001280/2015, interpuesto por D./Dña. FUNDACION CANARIA
SOCIO SANITARIA, frente a Sentencia 000357/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000736/2014-00 en reclamación de Salarios de tramitación contra Estado siendo
Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de 31 de julio de 2006 en autos 346/2006 declaró la improcedencia del despido de D. Ruperto condenando a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado a readmitir al actor o a indemnizarle.
El hecho probado 13 de esa Sentencia dispone lo siguiente: 'Con fecha 1.12.2005 se formuló demanda a instancia de doce personas entre las que se encontraba el hoy demandante, con objeto idéntico al de la presente litis cuyo conocimiento es atribuido al juzgado nº 4 de esta ciudad, el cual mediante providencia de fecha 21.03.2006 requiere a la parte actora para que desacumule las acciones individuales, concediéndosele 10 días'.
El fundamento de derecho segundo al examinar la caducidad alegada señala que 'del examen de los autos y del exhorto cumplimentado por el juzgado de lo social nº4 de esta ciudad se desprende que desde la fecha del despido el 21.10.2005 hasta la papeleta de conciliación transcurren 16 días, debiendo tomarse como fecha inicial del cómputo el día siguiente de la efectividad del cese efectivo y excluyendo el día de presentación de la papeleta, sábados, domingos e inhábiles, por lo que restarían cuatro días que se reanudarían el día siguiente a la notificación de la providenci de fecha 21.03.2006, esto es el 5 de abril de 2006 y al constar presentada la demanda el 10.04.2005 se encuentra presentada dentro del plazo de 20 días previsto en el art. 103 LPL'.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el TSJ Canarias el 27 de septiembre de 2007 estimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la anterior Sentencia que fue revocada parcialmente responsabilizando del despido a la fundación Canaria Sociosanitaria.
El 22 de noviembre de 2007 la fundación Canaria Sociosanitaria ejercitó el derecho de opción en el sentido de readmitir al actor.
TERCERO.- La certificación emitida por el Secretario judicial del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas el 22 de enero de 2010, en relación a los autos 346/2006 relaciona las siguientes fechas: fecha de presentación de la demanda: 10/04/2006 fecha del acta de juicio: 14/06/06 fecha de la sentencia: 31/07/06 fecha de notificación de la sentencia al actor:9/11/06 fecha de notificación de la sentencia al demandado: 21/09/06 fecha de la sentencia del TSJ: 27/09/07.
La certificación emitida por el Secretario judicial del TSJ Canarias relacionando las fechas consta en los autos, en la página 7 del expediente que se da íntegramente por reproducida.
CUARTO.- La comparecencia celebrada en el juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas el 4 de noviembre de 2009 entre los letrados de D. Ruperto y de la entidad Fundación Canaria Sociosanitaria constataba el siguiente acuerdo entre las partes: 'las partes establecen , a la vista de la documental obrante que el importe de los salarios de tramitación serían: por el periodo 22 de octubre de 2005 a 21 de junio de 2006 9.112#50 euros brutos, que una vez detraidos Seguridad Social e I.R.P.F. importarían 7.418#49 euros netos; y al haber sido readmitido el actor y corresponder el reintegro de prestaciones percibidas durante dicho periodo a la empresa, habrán de detraerse estas por importe de 5.974#54 euros, quedando un restante a abonar al actor de 1.443 #95 euros por este período.
Por el período 22 de junio de 2006 a 27 de noviembre de 2007, los salarios de2 tramitación brutos importan 13.650 euros, siendo el neto de 11.112#47 euros; señalar que de éste período y por haber estado prestando servicios en otras entidades con salario superior, no se generan salarios de tramitación del 7 al 14 de julio de 2006 y del 29 de enero al 29 de junio de 2007 tampoco se generan salarios de tramitación.
En visto de lo anterior, el importe neto de salarios de tramitación a abonar al actor sería en total 12.556#42 euros. Que la empresa demandada solicita sean puestos a disposición de la parte actora. Debiendo devolverse a la empresa la cantidad restante de 14.331#01, salvo error u omisión , así como el aval bancario aportado en autos.
El letrado de la parte actora acepta lo manifestado por la demandada.
S.Sª, a la vista de lo manifestado por las partes, acuerda la devolución de las cantidades referenciadas , así como la devolución del aval bancario aportado de la Entidad Banco Santander, con nº de aval 0049/1848/2110108178 de fecha 23 de noviembre de 2007, archivándose las actuaciones sin más trámite'.
QUINTO.- De la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del juzgado de lo Social 6 se emitió un mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2009 a favor de Ruperto por importe de 12.556,42 euros.
El 4 de noviembre de 2009 la entidad Fundación Canaria Sociosanitaria realiza una transferencia a favor del INEM por importe de 5.974,54 euros.
SEXTO.- La Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de fecha 20/04/2011 'estima la reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicio por despido y en consecuencia, declara el derecho de Fundación Canaria Sociosanitaria, a que por el Estado se le abone, la cantidad total de 22.678,17 euros: 17.662,50 euros por devolución de salarios de tramitación y de 5.015,67 euros por devolución de cuotas de seguridad social'.
En dicha resolución se reconocían como días a abonar por el Estado los transcurridos entre el 24.06.06 (60 días hábiles después de presentada la demanda) hasta el 21/11/07, fecha de notificación de la sentencia.
SÉPTIMO.- La Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 6 de agosto de 2014 rectifica los errores cometidos en la anterior Resolucion y 'estima la reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicio por despido y en consecuencia, declara el derecho de Fundación Canaria Sociosanitaria, a que por el Estado se le abone, la cantidad total de 17.572,09 euros: 12.556,42 euros por devolución de salarios de tramitación y de 5.015,67 euros por devolución de cuotas de seguridad social'.
En dicha resolución se reconocían como días a abonar por el Estado los transcurridos entre el 24.06.06 (60 días hábiles después de presentada la demanda) hasta el 21/11/07, fecha de notificación de la sentencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda presentada por FUNDACIÓN CANARIA SOCIOSANITARIA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la condena a la demandada al pago de salarios de tramitación. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción de los artículos 57 ET; 116 a 119 de la LRJS; 54, 105 y 106 de la LRJAPPAC y 209.5 de la LGSS.
En suma argumenta su discurso impugnatorio en primer lugar en volver a destacar la falta de motivación de la resolución impugnada, falta de motivación que es evidente y palmaria, pero que en modo alguno produce indefensión ya que ha podido ser combatida precisamente en esta vía judicial.
Por otro lado considera que la existencia de una indebida acumulación de acciones entra de lleno en los defectos, omisiones o imprecisiones a los que se refiere dicho artículo, según el cual a efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes: a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla. En los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario.
Pues bien, a la vista de lo actuado la repuesta al recurso de la parte recurrente ha de ser necesariamente estimatoria. Así, la exclusión del artículo 119 no puede referirse a los casos de indebida acumulación de acciones no solo porque no lo diga expresamente la Ley, sino porque fundamentalmente hay que estar a la finalidad de la misma, que no es otra que pagar al empresario aquellos salarios que excedan de una tramitación ordinaria por parte de la Justicia del proceso de despido, entendiéndose que no es ordinaria cuando supera los 60 días. Resulta por tanto evidente que la razón de ser de las exclusiones se basa en supuestos en los cuales la inactividad o el retraso judicial vienen motivados por la propia parte demandada, siendo ese y no otro el sentido de que el precepto permita que el Juez valore si la atribución ha de ser al empresario o al Estado, entendiéndose como razonable que será el Estado cuando no exista responsabilidad o negligencia alguna por parte de la empresa. No constando ninguna de estas dos circunstancias, que tampoco se alegan por la recurrente, no queda sino confirmar la sentencia.
En este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Galicia en sentencia de 21-5-13, donde dice que 'tradicionalmente se vino considerando en el ámbito de la doctrina que el fundamento de la responsabilidad estatal por salarios de tramitación descansaba en la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia establecida en el artículo 121 de la Constitución, y la jurisprudencia asumía estos planteamientos - por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30/1/1991 - al referir que 'se trata del ejercicio de una acción concreta, especie, si se quiere, del genérico deber del estado de responder por las lesiones patrimoniales causadas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' mientras que la de 20/7/1995, incidiendo en ese fundamento dejó patente que 'estamos ante una expresión de la responsabilidad patrimonial del Estado que establece el artículo 121 de la Constitución Española ', si bien tales postulados han sido revisados por resoluciones posteriores - en tal sentido cabe citar la sentencia de 23/7/1996 - al señalar que 'la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación... es solamente un supuesto de imputación de responsabilidades a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido...
no existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia' y, aunque tal corriente interpretativa no es pacífica, pues otras sentencias - como la de 29/3/1999 - se apunta a la doctrina tradicional al establecer que 'la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, según artículo 121 de la CE EDL 1978/3879 ', pero sea como fuere, lo cierto es que, a la vista de los artículos 57.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y del artículo 116.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el presupuesto causal de la responsabilidad estatal es 'la sentencia que declare la improcedencia del despido', lo que concurre en el presente caso, a lo que cabe añadir que si el 'diez a quo' es 'la fecha en que se tuvo por presentada la demanda' en el caso de autos no cabe considerar que tal sea la de 14/10/2004 sino la de 6/8/2004 en que el Juzgado de lo Social num. 1 de Santiago admitió a trámite la interpuesta por las aquí codemandadas y 6 personas más, sobre despido, sin que a ello sea óbice que el Juzgado de lo Social citado, previa alegación de parte de indebida acumulación de acciones , acordase conceder un plazo a la parte actora para que desacumulase las acciones y, en su caso, planteasen nuevas demandas, pues sin soslayar que como se desprende de reiteradas resoluciones de los Tribunales laborales, de ociosa cita, en los casos de indebida acumulación de acciones la responsabilidad es siempre estatal, cabe señalar que el alcance temporal de la responsabilidad estatal se circunscribe al exceso - en el caso - de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la sentencia declarativa, por primera vez, de la improcedencia del despido, respondiendo el Estado no responde de los 60 días hábiles, sino solo del exceso, sin que en el caso de autos se haya puesto de relieve la concurrencia de una situación de abuso de derecho ni actuación dolosa por parte de la empresa a la que no es imputable la situación de acumulación de acciones' Además de lo anterior, podría pensarse, dada la absoluta falta de motivación de la resolución recurrida, que el motivo de no acoger la pretensión de la empresa reclamante es que las cantidades son brutas y no netas, y lo cierto es que en esta cuestión una vez más tiene razón la recurrente ya que no hay motivo alguno para considera que den pagarse únicamente las cantidades netas, ya que ello supondría un perjuicio inaceptable en contra de la empresa, que ha satisfecho puntualmente sus obligaciones.
Por todo lo expuesto, se estima el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN CANARIA SOCIOSANITARIA contra la sentencia de fecha 26-6-15, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad, revocamos la misma y en consecuencia estimamos la demanda presentada por FUNDACIÓN CANARIA SOCIOSANITARIA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO condenado a la demandada a que abone a la empresa actora las cantidades de 17.662,50 Euros y 5.015,67 Euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/128015 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
