Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5648/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100071
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:170
Núm. Roj: STSJ CAT 170/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8001145
EBO
Recurso de Suplicación: 5648/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 166/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 5 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2015 y siendo recurrido
Masajes a Mil S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ
RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Adriana contra Masajes a 1000, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Adriana , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Masajes a 1000, S.L desde el 21.08.2014, como esteticista, en virtud de contrato temporal, por obra o servicios, a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1007,96 euros (f.29 a 35)
SEGUNDO.-La actora consta dada de alta en la TGSS para la empresa demandada de 21.08.2014 al 9.11.2014 (f. 13)
TERCERO.-La actora presentó papeleta de conciliación el 5.12.2014, en materia de despido, celebrándose como intentado el acto sin efecto el 19.01.2015 (f. 23)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Adriana recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 5/6/2015 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra la empresa Masajes a 1000 S.L. y contra el F.G.S., apuntando al efecto que 'de los hechos acreditados no se puede concluir que haya existido un despido verbal de 5/12/2014 pue no existe prueba alguna, siquiera indiciaria, sobre ello, ni testigos ni un burofax remitido por el trabajador al empresario relativo a dicho despido....(y) además ese supuesto despido ni siquiera coincide con la baja en TGSS que es el 9/11/2014, un mes antes, por lo que si se tuviese el 9/11/2014 como fecha efectiva de extinción, la acción estaría caducada con creces....'.
SEGUNDO. Interesa la trabajadora recurrente, a través de un único motivo de recurso formulado por el cauce procesal establecido en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar, dirá, 'que la resolución objeto de impugnación implica infracción de la jurisprudencia dictada al respecto de supuestos como el presente....' citando al efecto, y como criterio jurisprudencial infringido, dos sentencias de esta misma Sala en relación a supuestos de despido verbal. El recurso no puede, y en caso alguno, entendemos, ser estimado. De un lado no podemos sino advertir que las sentencias de la Sala o, mejor, los criterios de interpretación contenidos en las mismas, no constituyen doctrina jurisprudencial que permita la aplicación del art. 193.c de la L.R.J.S .. El art. 3.6 del Código Civil sanciona al efecto, recordemos y como es sabido, que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico teniendo por tal a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'. Y no citándose en el recurso doctrina jurisprudencial que pueda amparar su petición el recurso no puede sino ser desestimado por cuanto la Sala no puede, sustituyendo a la recurrente hacer acopio de material jurídico alguno que pudiera permitir o justificar su petición. Y es que se trataría de una labor de la Sala que ha de tenerse por imposible, procesalmente hablando, a menos que el Tribunal acometiera, en nombre de la recurrente y en su estricto provecho, la tarea de articular adecuadamente un recurso abandonando sus más elementales deberes de imparcialidad y litigando, podría decirse, en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que también a ella debe dispensarse al quedar la misma enfrentada no con la actividad forense de su contraparte sino con el poder de la Jurisdicción con deterioro de su derecho de defensa ( artículos 117 y 24.1 de la Constitución y 5º.1 , 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) En todo caso, no podemos sino añadir, la Sala, para resolver el recurso presentado, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la sentencia recurrida que, y en este caso, no advierte de la existencia de un acto extintivo de la relación laboral imputable o adoptado por la empresa demandada y que pueda constituir el objeto del procedimiento de despido emprendido por la trabajadora.
Desde este punto de vista o perspectiva fáctica la decisión que ha de adoptar la Sala no puede ser otra y distinta que la que pasa por confirmar la decisión judicial recurrida que desestima la demanda al no haberse constatado el citado acto extintivo. Procede, en consecuencia y como hemos indicado, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 5/6/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 19/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
