Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 166/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6413/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100067
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:70
Núm. Roj: STSJ CAT 70:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8020196
F.S.
Recurso de Suplicación: 6413/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 166/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 21 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2015 y siendo recurrido/a Mazars&Asociados,Abogados y Asses.Fiscal (Administrador Concursal), Apollo Textile Limited, Now 2011, S.L., Shaoxing County Apollo Textile Co, Ltd, Shaoxing County Xiangling Embroidery, Adriano , Fondo de Garantia Salarial y New Other Way 2010 S. L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7-5-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo tener y tengo por desistida a la parte actora Fermín de su demanda respecto a INDITEX, S.A., BERSHKA, S.A. y SUNTEXTIL 2016, S.L.
Que, estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la demandada NEW OTHER WAY 2010, S.L. frente al actor Fermín , debo declarar y declaro la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada, sin pronunciamiento respecto al fondo del asunto, y sin perjuicio de que la parte actora puedan hacer valer el derecho que le incumbiere frente al orden jurisdiccional civil.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 1.6.2010 el actor Fermín , actuando como administrador único de NIRAN WORLD, S.L., y Florentino Ruiz, quien lo hacía como administrador solidario de TINDU 2000, S.L., constituyeron la sociedad NEW OTHER WAY 2010, S.L. con una capital social de 50.000 euros dividido en 50.000 participaciones sociales, de las cuales el actor se adjudicó 100 participaciones (las numeradas de la 1 a la 100), NIRAN WORLD, S.L. se adjudicó 34.500 participaciones (de la 101 a la 35.000) y TINDU 2000, S.L. se adjudicó 15.000 participaciones (de la 35.001 a la 50.000). Se nombró como administrador único de dicha compañía al actor.
SEGUNDO.- En fecha 20.7.2010 la sociedad NIRAN WORLD, S.L. vendió a Adriano el pleno dominio de 23.500 participaciones (números 3.001 a 26.500) del capital social de NEW OTHER WAY 2010, S.L.
TERCERO.- El 2.8.2011 TINDU 2000, S.L. vendió a Adriano el pleno dominio de 15.000 participaciones (números 35.001 a 50.000) representativas del capital social de NEW OTHER WAY 2010, S.L.
CUARTO.- En fecha 31.8.2011 NIRAN WORLD, S.L. y el actor Fermín venden a Artemio un total de 3.000 participaciones (números 1 a 3.000) representativas del capital social de NEW OTHER WAY 2010, S.L.
QUINTO.- En fecha 20.2.2012 la Junta General y Universal de socios de NEW OTHER WAY 2010, S.L. adoptó el acuerdo de aumentar el capital social por compensación de créditos en la cuantía de 1.000.000 de euros mediante la emisión de un millón de nuevas participaciones sociales, números 50.001 a 1.050.000, siendo íntegramente suscritas por Adriano . Dicho acuerdo se elevó a público mediante escritura otorgada el 13.3.2012.
SEXTO.- Mediante escritura pública de fecha 20.7.2010 el actor dimite del cargo de administrador único de NEW OTHER WAY 2010, S.L. que pasa a ostentar Adriano . En virtud de nueva escritura pública de la misma fecha se confieren poderes de dicha compañía a favor del actor.
SÉPTIMO.- Actualmente NEW OTHER WAY 2010, S.L. está integrada por los siguientes socios:
- Artemio titular de 3.000 participaciones sociales numeradas de 1 a 3.000, ostentando el 0,29 % del capital social.
-NIRAN WORLD, S.L. titular de 8.000 participaciones sociales numeradas de 26.501 a 35.000 ostentando un 0,81 % del capital social.
- Adriano , titular de 1.038.500 participaciones sociales numeradas de la 3.001 a la 26.500 y de la 35.001 a la 1.050.000, ostentando el 98,90 % del capital social.
OCTAVO.- El actor acudía todos los días al centro de trabajo, tenía un despacho e impartía órdenes a los trabajadores de la empresa NEW OTHER WAY, S.L. respecto a loscuales se presentaba como su jefe directo. El administrador Adriano acudía ocasionalmente, aproximadamente una vez al mes.
NOVENO.- El actor suscribió en nombre y representación de la empresa NEW OTHER WAY 2010, S.L. un contrato de renting del vehículo Audi A7 que tenía a su disposición. Asimismo suscribió un contrato de tarjeta Visa Business Oro en representación de dicha empresa y con cargo a la cuenta de la misma, figurando el actor como titular de dicha tarjeta.
DÉCIMO.- El actor giraba facturas por cuenta de la entidad NIRAN WORLD, S.L. de la que era administrador con cargo a la empresa NEW OTHER WAY 2010, S.L. con carácter mensual, y en la que cargaba la misma cantidad de 15.500 euros por el concepto de servicios y otra cantidad variable por el concepto 'moviestar'.
UNDÉCIMO.- En fecha 27.3.2015 el actor mantuvo una reunión con Adriano en la que éste le manifestó que daba por terminada la relación entre ellos.
En fecha 1.4.2015 NEW OTHER WAY 2010, S.L. remitió burofax al actor que contenía comunicación fechada el 30.3.2015 y en la que indicaba que 'Mediante la presente carta te informo, según nuestra reunión mantenida el viernes 27 de marzo de 2015, que NEW OTHER WAY ha decidido dar por terminada cualquier relación comercial que existiera entre las empresas NEW OTHER WAY y NIRAN WORLD y/o conusted individualmente.
Como se nos informó en la reunión, no existe ningún contrato entre NEW OTHER WAY y NIRAN WORLD o cualquier fideicomisario o agente de dicha empresa. Esta terminación tiene pleno efecto desde el pasado 27 de marzo de 2015 (...)'.
DUODÉCIMO.- En fecha 26.3.2015 la empresa procedió a revocar los poderes
que ostentaba el actor.
DÉCIMO TERCERO.- Mediante auto de 24.7.2015 dictado en los autos de concurso 601/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona se declaró en estado de concurso voluntario a la empresa NEW OTHER WAY 2010, S.L. y se nombró administrador concursal a MAZARS & ASOCIADOS, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L.P.
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 1.4.2015 la empresa NEW OTHER WAY 2010, S.L. compró a la mercantil NIRAN WORLD, S.L. que actuaba representada por el actor, 47.000 participaciones números 1 a 47.000 representativas del capital social de la entidad NOW 2011, S.L.
DÉCIMO QUINTO.- Desde su constitución hasta el 1.4.2015 el administrador único de NOW 2011, S.L. era el actor. Actualmente su socio mayoritario y administrador único es Adriano , y su domicilio social coincide con el domicilio de NEW OTHER WAY 2010, S.L.
DÉCIMO SEXTO.- La administración concursal de NEW OTHER WAY 2010, S.L. en su informe provisional considera empresas del grupo a SHAOXING COUNTY APOLLO TEXTILLE CO LTD; NOW 2011, S.L.; y NIRAN WORLD, S.L. Asimismo en su relación de personas especialmente vinculadas con el deudor (PER) incluye a Adriano en su calidad de socio mayoritario de la concursada; SHAOXING COUNTY APOLLO TEXTILLE CO LTD en su calidad de sociedad participada mayoritariamente por Adriano ; SHAOXING COUNTY XIANGLING EMBROIDERY CO LTD en calidad de sociedad participada mayoritariamente por Adriano ; y NOW 2011, S.L., en su calidad de sociedad participada mayoritariamente por Adriano .
DÉCIMO SÉPTIMO.- El 17.10.2010 Mauricio remite correo electrónico al actor y otros destinatarios referidos a un pedido que se había acordado esa mañana figurando como título del asunto 'RE: DATOS APOLLO'.
DÉCIMO OCTAVO.- El actor promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliaciones correspondiente en fecha 21.4.2015 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 3.5.2015 que resultó sin avenencia e intentada sin efecto respecto a APOLLO TEXTILE LIMITED y Adriano .
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Fermín invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción de los arts. 1 y 8.1 del ET , 17.1 de la LRJS así como los arts. 9.5 y 6 de la LOPJ .
La recurrente considera que la sentencia estima indebidamente la incompetencia del orden jurisdiccional social por considerar que el actor era administrador de hecho, lo que no se desprende de la prueba practicada por cuanto en el documento nº 10 del ramo de prueba de la codemandada New other Way S.L. , en la página 14, folio 324 de los autos, se señala que el administrador de la compañía, lo es solamente el Sr. Adriano . En la página 54 del citado informe, folio 344 de autos, la Administración Concursal señala que 'esta AC considera que no dispone de los elementos suficientes para llegar a dicha conclusión y fijar que el Sr. Fermín ha sido el administrador de hecho de la compañía'. Igual apoderamiento tiene el Sr. Fermín , que los Sres. Juan Enrique , Artemio , según se desprende del mismo informe de la AC, folios 324 vuelta, 325 y 326.. Poderes que se le conceden por su cese en el cargo de administrador. Por lo que, desde esa fecha, cuanto menos tendría la condición de Alto Directivo, por lo que su relación desde entonces fue laboral. El testigo Sr. Domingo manifestó que el actor era su jefe, pero no por eso puede deducirse que era administrador, sino que podría ser gerente, director,...A las partes codemandadas y que no comparecieron a juicio (sr. Adriano , que figura como administrador de New Other Way S.L. , Shaoxing County Apollo Textile CO, LTD, Shaoxing County Xiangling Embroidery CO, LTD y NOW 2011 S.L. ), habrá que tenerlas por confesas de los hechos de la demanda. De la prueba se desprende que el actor era un trabajador bajo la dependencia y subordinación del administrador de la compañía, que acudía todos los días a trabajar y estaba plenamente insertado en la organización de trabajo de la demandada. Se acreditan los indicios que exige la jurisprudencia para considerar que existe relación laboral como asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, el desempeño personal del trabajo, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, y el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
La parte contraria aporta un documento nuevo, lo que no puede ser admitido por la sala al no hallarse en ninguno de los supuestos que recoge el art. 233 de la LRJS .
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que se excluye del ámbito de aplicación de la legislación laboral a los miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles capitalistas, cuya actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración. Esta exclusión , de carácter declarativo, responde probablemente a la falta de las notas de ajenidad y dependencia, propias del trabajo asalariado (TS 24-10-00, EDJ 55649; 26-2-03, EDJ 3808; 26-12-07, EDJ 344056; TS 24-2-14, Rec 1684/13 ; TSJ Galicia 20-3-12, EDJ 51046 ; TSJ Aragón 26-10-12, EDJ 339700 ; TSJ Cantabria 9-9-15, Rec 672/15 ). Esta exclusión alcanza tanto a los administradores pasivos , como a los administradores que realizan funciones de dirección y gerencia (administradores activos ). Y funciona igualmente para los socios que integran los órganos de alto gobierno de las sociedades de capital, en tanto que a éstos incumbe la dirección, gestión, administración y representación de las mismas, cualquiera que sea la estructura que revistan dichos órganos: ya se trate de consejos de administración, de administradores únicos o de administradores solidarios , o de cualquiera otra forma admitida por la ley. En todo caso, como esta exclusión debe ser objeto de interpretación restrictiva y únicamente hace referencia a los cometidos inherentes al cargo de consejero o miembros de los órganos de administración, no hay razón legal alguna para excluir del ámbito del contrato de trabajo a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen en la empresa actividad de carácter laboral común (TS 3-6-91, EDJ 5827; 27-1-92, EDJ 657; 22-12-94, EDJ 9551; 14-10-94, EDJ 10042; 19-10-94, EDJ 8167; 18-3-98, EDJ 3938; 14-10-98, EDJ 22787; 20-10-98, EDJ 28340; 30-4-01, EDJ 5788; 29-9-03, EDJ 139945; TSJ Cantabria 9-9-15, Rec 672/15 ; TSJ Andalucía 29-7-15, Rec 2002/14 ). La relación de colaboración en una determinada sociedad mercantil tiene en principio exclusivo carácter societario en los casos de desempeño simultáneo de actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia, pues al no existir en nuestro ordenamiento distinción entre los cometidos propios de los miembros de los órganos de administración de las sociedades y los poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que son propios del trabajo de alta dirección, se infiere que no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo lo que determina la naturaleza de la relación ( TS 29-9-88 ; 21-1-91 , EDJ 495, 18-6-91 , EDJ 6525; 3-6-91, EDJ 5827 ; 27-1-92, EDJ 657 ; 21-1-91, EDJ 495 ; 11-3-94, EDJ 2224 ; 20-11-02, EDJ 61273 ; 26-12-07, EDJ 344056 ; TSJ Asturias 11-11-11, EDJ 285933 ; TSJ Galicia 28-12-12, EDJ 322857 ; TSJ Andalucía 29-7-15, Rec 2002/14 ; TSJ Baleares 11-7-14, Rec 30/14 ; TSJ Madrid 3-2-14, Rec 1707/13 ). -Pareciendo admitir en abstracto la compatibilidad: TSJ Madrid 30- 1-13, Rec 3848/12 -. Por el contrario, en los casos de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como de alta dirección cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral (TS 16-12-91, EDJ 11929). Es decir, es compatible la condición de miembro del consejo de administración y trabajador ordinario en régimen laboral (TS 24-10-88; 18-3-91 , EDJ 3003; 14-10-98, EDJ 22787; 29-9-03, EDJ 139945; 17-2-09, EDJ 25628; 5-3-13, EDJ 42229). Ahora bien, sólo en los casos de relaciones de trabajo , en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
Se ha considerado que es mercantil y no laboral la relación de quien realiza trabajos de gerencia , siendo titular de un tercio del capital de sociedad anónima y administrador solidario con otros dos socios, percibiendo una retribución mensual fija por sus labores como gerente (TS 26-12-07, EDJ 344056).
En cuanto a la teoría del vínculo, con carácter general determina que no puede admitirse la concurrencia en una misma persona de un doble vínculo -mercantil como miembro del órgano de administración de la sociedad- y laboral especial de alta dirección. En esas ocasiones el vínculo mercantil prevalece, reconociéndose una única relación orgánica con la sociedad, en la que se subsume cualquier vinculación previa como alto directivo que el sujeto pudiera mantener con la empresa. Excepcionalmente, la jurisprudencia viene admitiendo la concurrencia de la pertenencia al órgano de administración y el desempeño de un puesto de alta dirección cuando dicho puesto se encontrara expresamente previsto en los estatutos sociales como un órgano distinto al propio Consejo de Administración y se hubiera dado publicidad registral al mismo (TS 13-5-91 , EDJ 5019; 27-1-92, EDJ 657). Cabe, en cambio, el desarrollo simultáneo del cargo de administrador y el del trabajador laboral común, dado que a priori no existe una identidad absoluta de funciones, si bien debe atenderse a la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo y a la existencia de otros elementos que puedan desvirtuar esas notas, como una participación significativa en el capital social (TSJ Cataluña 12-5-05).
En el caso de autos, no podemos considerar que el actor estuviera prestando servicios en régimen de dependencia y subordinación respecto a NEW OTHER WAY 2010 S.L. , sino que como se desprende de los hechos probados - a los que esta sala debe atenerse sin que sea posible efectuar una nueva valoración de la prueba como la recurrente pretende- ejercía funciones hasta la fecha 20 de julio de 2010 como administrador único de la misma y ostentando la sociedad NIRAN WORLD S.L. - respecto de la que era administrador único- el pleno dominio de 23.500 participaciones, siendo la empresa constituyente de aquella sociedad; y tras aquella fecha, ejerciendo funciones como administrador de hecho, figurando como administrador de derecho aparente Adriano , desde que vendió el pleno dominio de las participaciones que la sociedad NIRAN WORLD S.L. tenía en NEW OTHER WAY 2010 S.L. a favor de Adriano y dimitió del cargo de administrador único de ésta en aquella fecha , que pasó a ostentar Adriano , pues si bien dimitió en este cargo, se reservó poderes en su favor, suscribiendo en nombre y representación de la empresa un contrato de renting del vehículo Audi A7 que tenía a su disposición, y un contrato de tarjeta Visa Business Oro en representación de dicha empresa y con cargo a la cuenta de la misma, figurando el actor como titular de la tarjeta. Además el actor giraba facturas por cuenta de la sociedad NIRAN WORLD S.L. - que es titular de 8.000 participaciones sociales de NEW OTHER WAY 2010 S.L. ostentando el 0,81% del capital social- con cargo a la empresa NEW OTHER WAY 2010 S.L. con carácter mensual, y en la que cargaba la misma cantidad de 15.500 euros por el concepto de servicios y otra cantidad variable por el concepto 'moviestar'. A ello se une el hecho de que acudía todos los días al centro de trabajo, tenía un despacho e impartía órdenes a los trabajadores de la empresa siendo su jefe directo, sin que Adriano ejerciera de administrador, acudiendo ocasionamente una vez al mes. No consta que el actor ejerciera sus funciones bajo las órdenes o dependencia directa del administrador de la sociedad. Tampoco que estuviera sometido a su régimen disciplinario, ni a su supervisión. Tampoco la recurrente se ampara en los hechos probados para acreditar los indicios de ajenidad y dependencia que dice concurren en el caso de autos, basándose en meras conjeturas o alegaciones genéricas. Tampoco podemos considerar probadas las alegaciones de la demanda por la incomparecencia de Adriano , pues no consta que se propusiera el interrogatorio del mismo en el acto de la vista y por cuanto se trata de una facultad potestativa del Juzgador la declaración de la 'ficta confesio'. Por ello, no podemos considerar que el actor tuviera una relación laboral con la empresa NEWOTHER WAY 2010 S.L., sino mercantil, siendo por ello incompente la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta, tal y como ha sido estimado en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, debemos desestimar sus alegaciones y el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Fermín contra la sentencia del juzgado social 1 de SABADELL autos 306/2015, de fecha 21 de junio de 2016, seguidos a instancia del recurrente contra APOLLO TEXTILE LIMITED, NEW OTHER WAY 2010, S.L. y su administración concursal MARZARS & ASOCIADOS, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L.P., NOW 2011, S.L., Adriano , SHAOXING COUNTY XIANGLING EMBROIDERY, SHAOXING COUNTY APOLLO TEXTILE CO LTD. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

