Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 166/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 988/2016 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1706
Núm. Roj: SJSO 1706:2018
Encabezamiento
En Palma, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 988/2016, seguidos a instancia de D. Pablo , asistido del Letrado D. José Juan Villalonga Llufrui, contra la empresa INTERCORTAL S.L, asistida del Letrado D. Juan Bernabé Esteban Vera, y contra el AJUNTAMENT DE CAPDEPERA, sobre despido y reclamación de cantidad ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
El demandante se ratificó en su escrito de demanda.
La entidad Intercortal mostró su disconformidad con los pedimentos interesados de adverso. Alega al efecto: por un lado, la concurrencia de diversas cuestiones procesales previas (falta de acción, indebida acumulación de acciones, prescripción y caducidad) y, por otro lado, y en cuanto al fondo, niega que hubiera despido, además de no haberse probado el impago de salarios.
Muestra igualmente su oposición a las pretensiones contenidas en la demanda el Ajuntament de Capdepera, considerando que respecto del mismo concurre una falta de legitimación pasiva, en la medida en que el demandante no es personal del Ayuntamiento ni tiene relación alguna con él, puesto que todo el personal depende de la empresa adjudicataria.
Formuladas conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Fundamentos
Sentado esto debe decirse, a la luz de la documentación aportada, que la empresa que contrató al demandante, y al parecer también las anteriores, tuvieron la condición de adjudicatarias de ciertos lotes para la explotación de los servicios de temporada de las playas del término municipal de Capdepera.
Por lo tanto, debe determinarse si, como sostiene la parte actora, existió una única relación laboral en la cual las sucesivas empresas se fueron subrogando, o, por el contrario, si cada una de las contrataciones dio lugar a relaciones laborales diferentes con independencia de que su contenido fuera el mismo. A tal efecto debe decirse que, como declaró la STSJ Andalucía (Sevilla) de 26 de octubre de 2.010 , la sucesión de empresas en nuestro ordenamiento jurídico puede revestir una triple modalidad: a) la legal, que se regula en el art. 44 ET b) la convencional, que establece un convenio colectivo y c) la contractual, que se impone en el pliego de condiciones de una contrata administrativa. En el caso que nos ocupa, no es de aplicación el art. 44 ET , por cuanto para que se produzca sucesión de empresas de acuerdo a este precepto es necesario que se produzca la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, es decir, la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. El Tribunal Supremo en STS de 28 de abril de 2.009 , resumiendo la doctrina comunitaria en la materia, define la 'entidad económica' como 'un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', concepto que supera y engloba a los conceptos de 'empresa', 'centro de trabajo' y 'parte de centro de actividad', requiriendo exclusivamente que exista un vínculo entre la entidad económica y el mantenimiento de la actividad para saber si nos encontramos ante una unidad productiva autónoma que permita la continuidad de la actividad empresarial. La demandada en la cual prestó servicios el demandante no constituye 'una entidad económica susceptible de transmisión', dado que cada una de las empresas entrantes en la prestación de dichos servicios no adquirieron ningún elemento patrimonial de cada empresa saliente que le permitiera continuar con la prestación del servicio. Como declaró la STS de 22 de mayo de 2.010 'es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el art. 44 ET la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos derechos asume el nuevo empleador'. Tales notas no concurren en el presente caso, debiendo decirse que no hay constancia de que el demandante fuera conservando con cada nueva empresa entrante sus anteriores condiciones laborales. De hecho, y a la vista de las nóminas aportadas por la propia parte actora, se advera que no fue así, dado que la antigüedad que figura en las mismas se corresponden con la fecha de celebración de los contratos de trabajo, lo que también se da en el contrato celebrado con la parte demandada, al fijar la antigüedad el 01/06/2016.
Descartada la aplicación del art. 44 ET al presente caso, hay que analizar la posibilidad de concurrencia de los restantes supuestos de sucesión empresarial. Y debe anticiparse ya que, a la luz del resultado de la prueba practicada, ninguna de ellas es de aplicación. En primer lugar, por cuanto a tenor de los contratos de trabajo aportados por la parte actora, la relación laboral mantenida por D. Pablo con cada una de sus sucesivas empleadoras no se ha regido por el mismo convenio. En segundo lugar, porque no consta probado que ninguno de los pliegos de condiciones de la contrata para la explotación de los servicios de temporada de las playas del término municipal de Capdepera se impusiera a la empresa entrante la obligación de subrogarse en las relaciones laborales del personal que viniera atendiendo el servicio.
Por consiguiente, debe rechazarse la tesis de unidad de la relación laboral, y entender de contrario la existencia de relaciones laborales independientes que se extinguieron al finalizar el contrato suscrito, en este caso con el fin de temporada, 30 de junio de 2016.
Alcanzada esta convicción, que no ha existido despido alguno ni por ende finalización del contrato antes de tiempo, decae la improcedencia o nulidad del mismo, y con ello, el resto de pretensiones al ser consecuentes a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0465000065 0873 16. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
