Sentencia SOCIAL Nº 166/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 166/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 666/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2693

Núm. Roj: SJSO 2693:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00166/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0010637

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000666 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL GARCIA MANZANO

DEMANDADO/S D/ña:CIMENT GROUP CIMENTACIONES ESPECIALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA a 23 de mayo de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel , representado por el Letrado D. Antonio Villegas López, contra la empresa 'Ciment Group Cimentaciones Especiales, S.L.', representada por el Letrado D. Juan Francisco López Ramos, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21 de mayo del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El trabajador demandante, D. Jesus Miguel , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, 'Ciment Group Cimentaciones Especiales, S.L.', con C.I.F. B-73867210, durante los siguientes periodos temporales:

- Del 21 de agosto de 2017 al 3 de septiembre de 2017.-

- Del 4 de septiembre de 2017 al 1 de octubre de 2017.-

- Del 2 de octubre de 2017 al 2 de enero de 2018.-

- Del 3 de enero de 2018 al 14 de enero de 2018.-

- Del 15 de enero de 2018 al 17 de enero de 2018.-

- Del 18 de enero de 2018 al 6 de septiembre de 2018.-

SEGUN DO. De la vida laboral se desprende que el alta del actor en la Seguridad Social se formalizó con el código de contratación 401 (contrato de trabajo temporal-obra o servicio determinado a jornada de completa).-

TERCE RO.Pese a que la empresa comunicó al SEEP y a la TGSS la suscripción de dichos contratos, lo cierto es que durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, el trabajador demandante no firmó ningún contrato temporal-contrato de obra o servicio determinado-, ni tampoco constan que le fueran notificadas las comunicaciones del cese en la prestación de los servicios por finalización de la obras o servicios para los que había sido contratado.-

CUART O.En fecha 6 de septiembre de 2018 la entidad demanda entregó al trabajador demandante un documento que lleva por rúbrica 'documento de liquidación y finiquito' el cual reza del tenor literal siguiente:

'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta

de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la

cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y

finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete

a nada más pedir ni reclamar.

DESGLOSE DE LA LIQUIDACION

UNIDAD CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES

9,17

9,50

1,00 P.P.P. Extra 2 (Finiquito)

Parte proporcional vacaciones

Indemnización

Cont.Comunes 4,70 sobre 593,90

Accidentes 1,70 sobre 593,90

I.R.P.F. 1072, sobre 2342,58 463,61

593,90

1.285,07

27,91

10,09

251,13

TOTALES 2.342,58 289,13

IMPORTE LIQUIDO A PERCIBIR 2.053,45

Dicho documento obra en Autos tanto adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 1, como al bloque documental nº 3 de la mercantil demandada y su íntegro contenido es dado aquí por reproducido.-

QUINT O. El demandante percibió la cantidad refrendada en el documento al que se refiere el ordinal precedente, 2.053,55 euros, de los cuales 1.285,07 euros responden al concepto de indemnización por finalización del contrato.-

SEXTO .Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, el trabajador demandante ostentó la categoría profesional de 'peón ordinario' y percibió un salario mensual de 2.222,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 74,09 euros con idéntica inclusión.-

SEPTIMO. El demandante, no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

OCTAVO.El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, teniéndose el actor por 'intentado sin efecto'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y consistentes en la documental aportadas por las partes.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora solicita se declare la improcedencia del despido que entiende fue efectuado por la entidad demandada en fecha 6 de septiembre de 2018, y ello por entender que al existir fraude en la contratación temporal, la relación laboral habida entre las partes lo fue de carácter indefinido, sin que, en consecuencia, la empresa pudiese darla por resuelta de forma unilateral alegando la finalización del contrato temporal. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que reconocía la antigüedad, categoría profesional y salario especificado por la parte actora en el escrito rector de demanda, seguidamente, se indicaba que no existía fraude en la contratación del actor, pues se suscribieron al efecto diferentes contratos temporales- contratos de obra o servicio determinada-, con objetos distintos y diferenciados, que al cese de los mismos fueron convenientemente finiquitados, habiendo percibido el actor por tal concepto la cantidad de 832,33 euros, más el importe de 1.285,07 euros abonado al actor en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal, cuyo cese es objeto del presente procedimiento, y si bien los referidos contratos no fueron firmados por el actor habida cuenta de la relación de confianza existente entre las partes, por lo demás, se invocaba que no existía el despido frente al cual se accionaba sino una valida extinción de la relación la laboral por la finalización de la obra o servicio para la que el demandante había sido contratado, subsidiariamente, y para el supuesto de estimación de la demanda, se interesaba fuese descantado del importe total de la indemnización por la declaración de improcedencia del despido, todas las cantidades que le fueron abonadas al demandante en concepto de finiquito, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO. Entrando en el fondo de la Litis, lo primero que debe de precisarse es que el contrato temporal de obra o servicio determinado viene regulado en el art. 15.1 a) del E.T . y desarrollado en el artículo 2º del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Así el art. 15.1.a) del E.T . dispone literalmente lo siguiente: ' podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.-

Por su parte, el Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada en su artículo 2 incisos 1 y 2, dispone literalmente lo siguiente: ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.

Una vez expuesta la normativa legal, es de indicar que conforme a reiterada jurisprudencia, que por conocida excusa cita, el contrato de obra o servicio está condicionado en lo referente a su validez, a que el mismo cumpla los siguientes requisitos: A)Que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. B) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o servicio. C) Que en el desarrollo de la actividad laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella, o en el cumplimiento de éste, y no en tareas distintas. De otro lado, el art. 9 del R.D. 2720/1998 determina que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal; y que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Junto a todo ello, el art. 8.2 del E.T . previene que 'Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios'.

De todo lo expuesto, se infiere que para la validez de la contratación temporal en su modalidad de contrato de obra o servicio determinado es esencial que en contrato se formalice por escrito, que se especifique de forma clara y precisa la causa a la que obedece la contratación, que la obra tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y que dicha figura contractual no sea utilizada para realizar tareas o labores diferentes a las de la obra o servicio objeto de contratación, teniendo por lo demás una duración incierta, y exigiéndose para la válida extinción la finalización de la obra o servicio para la que se efectuó la contratación.-

En base a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial indicada, que esta Juzgadora comparte en su integridad, ha de concluirse que debe considerarse como concertada por tiempo indefinido la relación laboral que vinculó a las partes desde el 21 de agosto de 2017 pues la entidad demandada incumplió con todas y cada de las obligaciones anteriores indicadas, habida cuenta de que aun cuando de la vida laboral correspondiente al trabajador demandante se desprende que el alta del actor en la Seguridad Social se formalizó con el código de contratación 401 (contrato de trabajo temporal-obra o servicio determinado a jornada de completa) y consta que la empresa comunicó al SEEP la suscripción de diversos contratos temporales, lo cierto es que durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, el trabajador demandante no firmó ningún contrato temporal-contrato de obra o servicio determinado-, y esa ausencia de firma; que la mercantil excusa en la relación de confianza existente entre las partes, lo que en modo alguno quedó acreditado, ni probado; implica la total ausencia de formalización escrita del contrato, por falta de consentimiento y de conocimiento del clausulado de dichos contratos, y ello supone, como ya ha sido indicado, que la contratación del actor deba presumirse concertada por tiempo indefinida, en aplicación de lo dispuesto tanto en el apartado 1. del artículo 9º del RD 2720/1998 como en el art. 8.2 del E.T ., sin que, por lo demás, tampoco la empresa demandada acreditase que los servicios prestados por el demandante tuviesen naturaleza temporal, y falta de acreditación ha de llevar a entender que el contrato fue celebrado en fraude de ley, en atención a los criterios de normalidad y facilidad probatoria que vienen aplicándose jurisprudencialmente en la distribución de la carga probatoria de los hechos, pues es claro que a la empresa demandada le era más fácil que a la parte actora haber probado que la utilización del contrato por obra o servicio determinado para vincularse laboralmente con ésta respondía a una causa real y justificadora y no al mero deseo de utilizar la contratación temporal con la finalidad de evitar una vinculación laboral indefinida que sería la realmente utilizable de no existir causa justificadora de la temporalidad; lo cual no acreditó la mercantil demandada, por todo lo cual, el contrato, como antes se dijo, debe considerarse celebrado en fraude de ley, con la consecuencia prevista tanto en el apartado 3. del artículo 9º del Real Decreto 2.720/1.998 , como en el apartado 3 del art. 15 del E.T ., es decir, que el contrato ha de considerarse celebrado por tiempo indefinido a la vista de la existencia de fraude de ley en la contratación.

En consecuencia, el contrato del demandante ha de entenderse como indefinido por ausencia de las formalidades legales y por existir fraude de ley en la contratación.-

CUARTO.Debiendo considerarse que el contrato es de naturaleza indefinida, resulta obvio, que la empresa no podía darlo por resuelto de forma unilateral con total ausencia de las formalidades legales, tratándose de un despido que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores debe ser declarado improcedente.

QUINT O.Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Sin que dicho importe indemnizatorio pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resulte un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

Sin que proceda el descuento que postula la entidad demandada, con la excepción del importe de 1.285,07 euros abonado al actor en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal, cuyo cese es objeto del presente procedimiento. Y se dice que no procede el descuento de ninguna otra cantidad correspondientes a indemnizaciones por finalización de contratos temporales previos, por aplicación de la doctrina establecida por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias dictadas en fechas 9 de octubre de 2006 y 31 de mayo de 2006 , que entiende que no procede la minoración de la indemnización en supuestos en los que los contratos temporales han sido declarados concertados en fraude de ley al no proceder la compensación en los términos establecidos en el art. 1.196 del Cc , ya que conforme se razona en las meritadas Resoluciones 'esas cantidades fueron abonados por el empleador como elementos de una serie de operaciones, que en su conjunto, han sido calificadas como contrataciones en fraude de ley, y por ello no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.-

SEXTO .En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que opta por la readmisión.

SEPTI MO.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

OCTAV O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa 'Ciment Group Cimentaciones Especiales, S.L.', y en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.612,63 euros), importe éste último del que deberá de ser descontada la cuantía 1.285,07 euros abonada al actor en fecha 6 de septiembre de 2018 en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal.-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 74,09 euros) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y notifíquese a las partes, previniéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento del anuncio de recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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