Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00166/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000361
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000356 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Agustina
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HORTOFRUTICOLA AGROMAN SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000356 /2020 a instancia de Dª. Agustina, contra HORTOFRUTICOLA AGROMAN SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Agustina presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra HORTOFRUTICOLA AGROMAN SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.-La empresa demandada no ha comparecido al acto de Vista oral pese a estar debidamente citada.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Agustina, con N.I.E. nº NUM000, en fecha 3 de junio de 2.019 inició relación laboral con la mercantil demandada 'HORTOFRUTÍCOLA AGROMAN, S.L.U', en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de 'Peón', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Las Pedroñeras (Cuenca), con jornada a tiempo completo, y percibiendo un salario diario de 41,89 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Si bien la actora fue dada de baja en fecha 24 de diciembre de 2.019, la empresa le dio de alta nuevamente el día 15 de enero de 2.020 para seguir realizando idénticas funciones y tareas que con anterioridad venía acometiendo, en el mismo centro de trabajo e iguales condiciones laborales que anteriormente.
TERCERO.-En fecha 14 de febrero de 2.020 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por 'EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO a instancias de la trabajadora al amparo del artículo 50 del E.T. y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD', siendo citada la mercantil aquí demandada para que compareciera al acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 28 de febrero de 2.020.
CUARTO.-En dicha fecha de 28 de febrero de 2.020 suceden dos eventos trascendentales para la presente causa: el primero, que tal y como habían sido convocados, el realiza el acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la mercantil demandada; el segundo, que la citada mercantil procede a cursar baja en la Seguridad Social de la actora sin comunicación previa a la misma.
QUINTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).
SEXTO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, como principal alegación de la parte actora, se solicita la declaración de nulidad del despido de la trabajadora por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (C.E.), por vulneración de su garantía de indemnidad.
Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de indemnidad del actor ( artículo 24 de la Constitución Española -C.E.-), supone que una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).
De tal forma que, por lo que hace referencia a la parte demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a ella a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental invocado, queriendo esto decir que incumbe a la trabajadora la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del citado derecho. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que ' para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).
Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-Bajo la luz interpretativa que dicha doctrina ofrece este juzgador considera -coincidiendo plenamente con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal- que, en el presente caso, la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica amparada en suficiente respaldo probatorio y un correlativo relato expositivo de los mismos hilado al socaire de la motivación vulneradora de la empresa para así entenderlo que ofrece una descripción internamente congruente que pudiera dar cierta verosimilitud a la tesis planteada.
En efecto, de la simple lectura de los hechos declarados como acreditados se puede mantener, razonada y razonablemente, la posible existencia de una íntima intención vulneradora del empleador que puede servir como clave explicativa, asaz fundamentada, de su comportamiento y causa del despido de la actora. De esta forma, se encuentra debidamente acreditado que la actora, en fecha 14 de febrero de 2.020, estando aún vigente la relación laboral, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por 'EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO a instancias de la trabajadora al amparo del artículo 50 del E.T. y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD', siendo citada la mercantil aquí demandada para que compareciera al acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 28 de febrero de 2.020. Tenido conocimiento la mercantil de dicha pretensión de la actora en el momento de su notificación por el U.M.A.C. y en base a los motivos laborales que la misma tuviera en ese momento por causa de eventual incumplimiento jurídico del empleador, el mismo día 28 de febrero de 2.020 en el que tuvo que comparecer -y no lo hizo- en sede administrativa para intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial, y sin mediar ningún tipo de comunicación y sin cumplimentar otro trámite previo que justificara dicha decisión, dio a la trabajadora de baja en la Seguridad Social, lo cual, con evidencia, induce a pensar que dicho comportamiento pudiera haberse debido a una actuación reactiva como respuesta al planteamiento de la citada papeleta de conciliación por la actora, con lo que daría cabal cumplimiento con ello a la reseñada exigencia legal que le impone la norma rituaria de referencia a los efectos de satisfacer la aportación de indicios de suficiente entidad 'de los que resulta una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio) para invertir la carga probatoria en este tipo de procedimientos.
CUARTO.-Llegado a esta punto, y en consecuencia con lo anterior, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le hubiera correspondido a la parte demandado 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( artículo 181.2 de la L.R.J.S.). Sin embargo, pese a estar debidamente citada y manifestando idéntico comportamiento que ya mostró ante la U.M.A.C., y por su sólo e injustificada decisión, la empresa demandada, a quien ya corresponde la carga de la prueba, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S., lo que obliga a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la trabajadora al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido de la actora.
QUINTO.-Es su necesaria consecuencia que la decisión extintiva unilateralmente decida por la empresa, al implicar una medida reactiva y un trato discriminatorio respecto de la actora por razón de su comportamiento reivindicativo, que supone la evidente vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E.), justificando la declaración de su nulidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 198/1.996, de 3 de diciembre; 203/2000, de 24 de julio; 156/2006, de 22 de mayo; 3/2007, de 15 de enero; y 62/2008, de 26 de mayo, entre otras muchas).
SEXTO.-Consecuencia de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental a no sufrir consecuencia negativa alguna por el planteamiento de actuación en defensa de sus derechos (garantía de indemnidad), siendo el despido sufrido por dicha causa atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978, y artículo 183.1 de la L.R.J.S.), es necesario reconocer que dicha actuación empresarial acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto extintivo, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental de la trabajadora ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S.), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador que supone un trato desfavorable a su trabajadora como reacción ante una reclamación administrativa que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), en criterio de cuantificación orientativa y referente solicitada por el actor en su escrito de demanda que este Juzgador estima.
SÉPTIMO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, así como a los actos de conciliación judicial y juicio, procede la imposición de las costas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO, en su petición principal, la demanda formulada por Dª. Agustina, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa 'HORTOFRUTÍCOLA AGROMAN, S.L.U.', y en su consecuencia procede declarar la nulidad del despidode la actora, condenando a la empleadora demandada a la readmisión inmediata de Dª. Agustina en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 28 de Febrero de 2.020, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 41,89 €/día.
CONDENOa la empresa 'HORTOFRUTÍCOLA AGROMAN, S.L.U.' a que abone a por Dª. Agustina la cantidad de 6.251,00 €como indemnización por vulneración de su derecho fundamental (garantía de indemnidad).
Asimismo, CONDENOa la empresa HORTOFRUTÍCOLA AGROMAN, S.L.U. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0356-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.