Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2256/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100119
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:231
Núm. Roj: STSJ PV 231/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2256/2019NIG PV 01.02.4-19/000271NIG CGPJ
01059.34.4-2019/0000271
SENTENCIA N.º: 166/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hernan y Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º Dos de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de julio de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por Hernan y Horacio frente a U.T.E. LV RSU VITORIA-GASTEIZ, FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
S.A. y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,
quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Hernan , nacido el día NUM000 de 1954 viene prestando servicios para la empresa UTE- LV RSU VITORIA, GASTEIZ, que está formada por las empresas GMSM MEDIO AMBIENTE, S.A y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A como peón de día, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.344,22 euros.El actor D. Horacio , nacido el día NUM001 de 1954 viene prestando servicios para la Empresa UTE-LV RSU VITORIA , GASTEIZ , que está formada por las empresas GMSM MEDIO AMBIENTE, S.A y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ,S.A como peón- conductor , percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.671,14 euros.
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A y su personal adscrito al servicio de la limpieza pública y recogida y transporte de residuos urbanos de la Ciudad de Vitoria- Gasteiz, publicado en el BOTHA de 10 de diciembre de 2014.
TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2014 , se suscribió un acuerdo de actualización de los Protocolos complementarios a los Convenios Laborales del Personal del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Basuras de fecha 24 de junio de 1988 y 24 de mayo de 1991 y Pacto de Contratación de 5 de noviembre de 1988 , para su aplicación a los Contratos de Gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida y Transporte de residuos de la Ciudad de Vitoria- Gasteiz , Posteriores al Contrato Actual .
CUARTO.- En el acta de la reunión entre el Comité de Empresa de FCC S.A Concesionaria del Contrato de Servicio de Limpieza Pública y Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos de la Ciudad de Vitoria- Gasteiz , y el Alcalde de Vitoria- Gasteiz ,de fecha 20 de junio de 2014 , se recoge dentro de las 'Condiciones Laborables 'homologables' : Punto 20.- Primas por Jubilación anticipada. Las primas por jubilación voluntaria se calcularán con referencia a las retribuciones íntegras brutas anuales , prorrateandose por meses -entre año y año- dicha retribución, y con arreglo a la siguiente escala : edad entre 60 y 61 años -21 mensualidades ; edad entre 61 y 62 años 17 mensualidades ; edad entre 62 y 63 años - 12 mesualidades ; edad entre 63 y 64 años - 9 mensualidades y, edad entre 64 y 65 años -6 mesualidades .Punto 21.- Jubilación anticipada. Derecho a jubilación parcial y contrato de relevo, adecuándose a la legislación vigente.
QUINTO.- El contrato de limpieza viaria y recogida de residuos urbanos fue adjudicado a la empresa UTE-LV RSU VITORIA- GASTEIZ, que está integrada por las empresas GMSM MEDIO AMBIENTE, S.A y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS , el 1 de julio de 2015, habiendo pasado el personal adscrito a dicho contrato subrogados a dicha empresa , siendo la empresa saliente FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A .
SEXTO.- En fecha 2 de diciembre de 2018, entre UTELV RSU y el Comité de huelga se suscribe un acuerdo para la suspensión y posterior desconvocatoria de la huelga convocada. Entre los acuerdos alcanzados el 1 a , era que la empresa , con fecha 2 de diciembre de 2018 , procederá a tramitar las jubilaciones parciales de los trabajadores relacionados en el mismo y , entre los que se encuentran los dos demandantes .El acuerdo obra al folio 170 y siguientes, aquí por reproducidos, al efecto de incorpóralos al presente hecho probado.El acuerdo fue ratificado por las partes , ante el Consejo de Relaciones laborales, en fecha 3 de diciembre de 2018.El acta de encuentro de conciliación obra al folio 176 y siguientes, aquí por reproducidos.SEPTIMO.- Por Resolución del INSS ,de fecha de salida de 28 de enero de 2019 , se reconoce a D. Hernan la jubilación parcial, suscribiendose el correspondiente contrato de relevo de duración determinada de fecha 2 de diciembre de 2018, con el trabajador relevista Dña. Inés . OCTAVO.- Por Resolución del INSS , de fecha de salida de 28 de enero de 2019, se reconoce a D. Horacio la jubilación parcial, suscribiendose el correspondiente contrato de relevo de duración determinada de fecha 2 de diciembre de 2018, con el trabajador relevista D. Samuel .
NOVENO.- Con fecha 22 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Trabajo y Justicia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el resultado de sin avenencia respecto de UTE-LV RSU VITORIA -GASTEIZ e intentado sin efecto frente a GMSM MEDIO AMBIENTE, S.A y frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Alfonso López de Alda en nombre y representación del Sindicato LAB quien actúa en interés de sus afiliados D. Hernan y D. Horacio , contra UTE-LV RSU VITORIA- GASTEIZ y GMSM MEDIO AMBIENTE, S.A y contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ella.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Hernan y D. Horacio reclaman frente a la UTE LV RSU Vitoria-Gasteiz y las empresas que la conforman (GMSM Medio Ambiente SA y FCC- Fomento de Construcciones y Contratas SA) el abono de, respectivamente, 43.841,13 y 45.409,38 euros, más el interés por mora, por el concepto de prima por jubilación prevista en el art. 47 del convenio colectivo de aplicación a raíz de su acceso a la jubilación parcial, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por UTE/GMSM SA y por FCC SA.Procede la devolución de las sentencias aportadas por la parte actora con posterioridad a la interposición del recurso por carecer de amparo en el art. 233 de la LRJS (no consta la firmeza de la dictada el 24.10.2019 en los autos nº 219/2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz; la dictada por esta Sala el 1.10.2019 en el recurso 1456/2019 no guarda conexión con lo ahora debatido por ser otra la empresa demandada).
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados con incorporación de dos nuevos ordinales fácticos.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
A) En el motivo primero, con remisión a las sentencias incorporadas a los folios 48 a 67 y 74 a 86 de los autos, y más concretamente a los folios 56 y 77, se pide un nuevo ordinal con el siguiente contenido: 'A los demandantes mediante sendas sentencias del Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 14.6.18, y del Juzgado de lo Social nº 2, de 12.6.18, les reconocieron respectivamente el derecho que tenían a acceder a la jubilación parcial, condenando a las empresas ahora recurridas a concertar el correspondiente contrato de relevo en base en el acuerdo colectivo registrado en el INSS'.
No se accede a la anterior adición por ser irrelevante para la resolución de la cuestión aquí debatida, es decir, si procede o no el abono a los demandantes de la prima de jubilación reclamada. Los hechos probados séptimo y octavo ya dejan constancia del reconocimiento a los demandantes de la jubilación parcial por parte del INSS con suscripción de los correspondientes contratos de relevo con los trabajadores relevistas que se mencionan.
B) En el motivo segundo, con invocación al efecto de los documentos obrantes a los folios 30 a 32 y 38 a 43 de las actuaciones (en especial del folio 41), se insta la incorporación del siguiente texto en otro ordinal fáctico: 'En el convenio colectivo que les es de aplicación a los ahora recurrentes en su art. 48 se regula junto con la jubilación anticipada, la jubilación parcial y contrato de relevo, en cuyo punto E 'retribuciones' se establece que el que acceda a una jubilación parcial tendrá derecho a percibir las primas de jubilación voluntaria recogidas en el art. 47 del mencionado convenio. Tal vuelve a ser ratificado en el Pliego de Limpieza Pública Urbana, Recogida y Urbanos de la ciudad de Vitoria'. Tampoco puede prosperar. Como antes se ha indicado, la revisión de los hechos probados no es vía adecuada para incluir normas de derecho o su exégesis, estando recogido además en el hecho probado segundo que a la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA que ahora de invoca. Por otra parte, con los documentos señalados no queda demostrado que el contenido de los arts. 47 y 48 del Convenio se hubieran incorporado al Pliego de Condiciones correspondiente a la adjudicación de la contrata de limpieza efectuada a la demandada, pero está recogido en el quinto párrafo del fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, que el 'acuerdo de homologación' alcanzado en el Acuerdo de 20.6.2014 fue incluido en los pliegos del contrato que fue adjudicado en el año 2015 a las demandadas, que es lo que parece querer indicar el recurso.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, por el cauce procesal del art.
193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 48 y 47 del Convenio Colectivo para la Empresa FCC SA y su personal adscrito al servicio de limpieza pública y recogida y transporte de residuos urbanos de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, así como de los puntos 20 y 21 de las condiciones laborales 'homologables' incluidas en el Pliego de condiciones.La sentencia de instancia desestima la pretensión de los demandantes por entender que, incorporado el Acuerdo de 20.6.2014 de actualización de protocolos complementarios a los convenios laborales en las cláusulas reguladoras del contrato de gestión por las demandadas del servicio público de limpieza viaria de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, sus puntos 20 y 21 de las condiciones laborales homologables solo contemplan primas para la jubilación anticipada y no para la jubilación parcial (situación de los actores). Por ello, lo que ahora debe dilucidarse es si esos puntos de las 'condiciones laborales homologables' alcanzadas en el citado Acuerdo impiden la aplicación de lo previsto en los arts. 47 y 48 del Convenio Colectivo de FCC SA que, tal como señala el hecho probado segundo, regula la relación laboral entre las partes.Con carácter previo hemos de realizar dos puntualizaciones. La primera, que la falta de mención del art. 48 del Convenio en la demanda que da origen a las actuaciones no impide valorar si cabe o no su aplicación en este caso, puesto que, siendo cierto que en su escueta redacción solo se menciona el art. 47, el mismo, en el que se contemplan las primas por jubilación voluntaria, se pone en relación con el acceso de los demandantes a jubilación parcial, derivándose de dicha vinculación la entrada en juego de las previsiones del art. 48 del Convenio sobre la jubilación parcial. La segunda, que si bien en el recurso se alude a la excepción de cosa juzgada, la misma no puede ser atendida, además de por su planteamiento novedoso en sede de suplicación, porque como hemos indicado al rechazar la adición postulada en el motivo primero, se sostiene su existencia en relación a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social 2 y 4 de Vitoria-Gasteiz sobre aspectos distintos a la reclamación que ahora se formula. El Acuerdo de 20.6.2014, dirigido a actualizar el principio inspirador del Pacto de Homologación suscrito en 1988 y 1991 con el objeto de evitar que la externalización de servicios públicos mediante la contratación administrativa conllevara una precarización de las relaciones de trabajo de los trabajadores adscritos a dichos servicios o una minoración de las condiciones de trabajo consideradas como mínimos, vino a señalar, vinculando la evolución de las condiciones de tales trabajadores de la contrata a los de los funcionarios municipales de similar categoría, que la evolución posterior de las condiciones laborales 'homologables' a lo largo de la concesión correría en paralelo a las aplicadas de modo efectivo en el Ayuntamiento a los funcionarios municipales de igual categoría, con las matizaciones previstas en el sistema de revisión de precios del contrato y respetándose en cualquier caso tales condiciones 'homologables' como mínimas, de tal forma que las variaciones a la baja o desfavorables aplicadas a los trabajadores municipales solo se trasladarían a los trabajadores de la contrata externa en la medida en que no perjudicaran esos mínimos garantizados. Prevista su aplicación a través de la inclusión en las cláusulas reguladoras del nuevo contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida y transporte de residuos urbanos de la cuidad de Vitoria-Gasteiz, entre las condiciones laborales 'homologables' alcanzadas entre el Comité de Empresa de FCC SA -entonces concesionaria del servicio público de limpieza- y el Alcalde de Vitoria-Gasteiz, que fueron trasladadas al pliego de condiciones, sus puntos 20 y 21 contemplaron las 'primas por jubilación anticipada' (fijándose una escala indemnizatoria en función de la edad al momento de la jubilación voluntaria) y la 'jubilación anticipada' (con referencia al derecho a la jubilación parcial y contrato de relevo, adecuándolos a la legislación vigente), señalándose en el Acta suscrita al efecto que operaría la subrogación del personal de la plantilla de la entidad saliente, que pasaría a la nueva adjudicataria del servicio respetando ésta los derechos y obligaciones disfrutados en aquella, incluidas las prescripciones del vigente Convenio Colectivo de la empresa FCC SA y su personal adscrito al servicio de limpieza pública y recogida y transporte de residuos sólidos urbanos de Vitoria-Gasteiz. El mantenimiento de los derechos y obligaciones contemplados en este Convenio Colectivo de FCC SA, cuya aplicabilidad a la relación laboral mantenida entre las partes se recoge en el incuestionado hecho probado segundo y se adecua a lo previsto en el art. 44.4 del ET, no pugna con lo señalado en la sentencia de esta Sala de 15.9.2015 (rec 1305/2015) que se invoca por las empresas demandadas cuando señaló que el Acuerdo de 20.6.2014 se trasladó al convenio colectivo, sin que quepa interpretar que las condiciones laborales homologables 20 y 21 dejaran sin aplicación a los arts.
47 y 48 del Convenio puesto que aquellas condiciones, que fueron consideradas como mínimos garantizados que no podían verse alterados por las variaciones a la baja o desfavorables que pudieran aplicarse a los trabajadores municipales, no suplían los derechos más favorables que tuvieran reconocidos los trabajadores por convenio, puesto que fue lo pactado al observarse en el acta suscrita la 'subrogación del personal'.En este sentido, aunque resolviendo sobre la petición de que se llevara a cabo lo convenido en el acuerdo colectivo registrado ante el INSS en relación al contrato de relevo del allí demandante, la sentencia de esta Sala de 20.11.2018 (rec 2077/2018) ya dispuso que 'Por encima de aquellos pactos y acuerdo, el demandante reclama un derecho que entiende que consagra el artículo 48 del convenio colectivo y tal convenio colectivo es de preferente aplicación como fuente del derecho laboral a la relación laboral que une a recurrente y demandante ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ) sin que, frente a ello pueda valer esa argumentación sobre un eventual espigueo en el uso del acuerdo de homologación, pues el derecho no dimana de ese acuerdo, sino del convenio colectivo que se suscribió, sin que, por ello, ese acuerdo pueda prevalecer nunca sobre el convenio'. Así, debemos revocar la sentencia de instancia y acoger las pretensiones contenidas en la demanda -sin que opere el incumplimiento por los actores de los requisitos del art. 46 del Convenio que aducen en su impugnación las demandadas UTE/GMSM (alegación novedosa que interpreta de forma sesgada sobre requisitos no vinculados a la jubilación parcial)- puesto que el art. 48 E) del Convenio Colectivo aplicable dice que el jubilado parcial tendrá derecho a percibir las primas de jubilación voluntaria recogidas en el art. 47. Sin embargo, debemos corregir las cantidades reclamadas. En la demanda (hecho segundo) se indica que se les adeudan las 24 mensualidades que se establecen en el art. 47 del Convenio, pero en dicho artículo se establece una escala que va desde 21 a 6 mensualidades en función de la edad en la que se alcanza la jubilación. También se cuantifican en la demanda unas cantidades que se dice responden a la edad de los demandantes en las fechas en que solicitaron el premio de jubilación (hechos tercero y cuarto), pero dichas fechas no constan incorporadas al relato fáctico de la sentencia ni se ha buscado su constancia en el mismo por la vía revisoria, por lo que en ningún caso pueden ser atendidas. Lo que si consta en los hechos probados séptimo y octavo es que les fue reconocida la jubilación parcial en enero de 2019 con suscripción de los correspondientes contratos de relevo con los trabajadores relevistas el 2.12.2018, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el apartado E) del art. 48 del Convenio en materia de retribuciones que corresponden al jubilado parcial (junto con el percibo de la prima, el salario equivalente al porcentaje de jornada del 25%), debemos tomar como referencia para el cálculo de la prima la fecha de 2.12.2018 (hasta entonces serían perceptores del salario completo) en la que el Sr. Hernan tenía 63 años y el Sr. Horacio 64 años, con derecho, según la escala prevista, el primero de ellos a 9 mensualidades, y el segundo a 6 mensualidades. Efectuado el cálculo sobre los salarios señalados en el hecho probado primero, resulta la cantidad de 21.097,98 euros para el Sr. Hernan y de 16.026,84 euros para el Sr. Horacio (no cabe aplicar el interés por mora del 10% requerido en la demanda, previsto en el art. 29.3 del ET, por no ser de naturaleza salarial la deuda reclamada).
En consecuencia, procede estimar parcialmente en los términos señalados.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hernan y D. Horacio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 29 de julio de 2019 en los autos nº 67/2019 sobre prima de jubilación parcial, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra UTE LV RSU Vitoria- Gasteiz y las mercantiles GMSM Medio Ambiente SA y FCC-Fomento de Construcciones y Contratas SA que la integran, revocamos la sentencia recurrida condenando a las demandadas solidariamente al abono al Sr. Hernan de la cantidad de 21.097,98 euros y al Sr. Horacio de la cantidad de 16.026,84 euros.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2256-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2256-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

