Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 166/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 764/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 24089440022021100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3089
Núm. Roj: SJSO 3089:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JRO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 8 de abril de 2021.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS, a instancias de, como demandante, Justino, (DNI - NUM000) con abogado: MIGUÉLEZ LÓPEZ, JESÚS. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 173, frente, como demandadas:
DIRECCION000 (CIF - NUM001), DIRECCION001. (CIF - NUM002), DIRECCION002 (CIF - NUM003) con abogado: FERNANDEZ FERNANDEZ, JAVIER. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 2719.
FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.
Antecedentes
Hechos
1 t 2019: 2.234.404,84 € 1 T 2020: 2.153.506,73 €
Por tanto, existe una disminución de ingresos entre ambos periodos, lo que constituye causa económica conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Cabe destacar que no se tienen en cuenta a estos efectos el segundo y el tercer trimestre de 2020, ya que ese periodo podría estar afectado por la crisis de la pandemia del Covid-19, y por tanto no debe ser tenido en cuenta. Pero, como decimos, la situación antes de la pandemia ya era de bajada de facturación. Desde el punto de vista productivo, se ha producido en el servicio de 'seguros Hogar' del Proyecto DIRECCION005 un notable decrecimiento. Dejando al margen las consecuencias de la pandemia, ya se venla produciendo una bajada de rentabilidad con anterioridad, conforme a lo que se expone en el siguiente cuadro, en el que se comparan los ingresos y la rentabilidad de los años 2018 y 2019:
2018 1.675.517,69 € 117.818,5 €
2019 1.600.035,17 € 106.807,54 €
Asimismo, también descendieron los ingresos del servicio 'seguros Hogar' en los dos primeros meses del presente año 2020 (la pandemia comenzó en la segunda mitad de mazo) respecto al mismo periodo de 2019, como se puede ver en las siguientes tablas:
Enero 2019 173.1 89 € Enero 2020 143.266,2€
Febrero 2019 153.480 € Febrero 2020 136.711,36 €
Como puede apreciarse, la bajada no solo se ha producido en términos interanuales, sino también entre enero y febrero de 2020, existiendo por tanto una clara tendencia negativa. Evidentemente, se trata de indicadores que ponen de manifiesto que se había producido ya un claro descenso del volumen de actividad (demanda de nuestros servicios por el cliente) y de la rentabilidad (ganancias derivadas del servicio) previamente a la pandemia y por tanto de forma ajena a la misma.
En cuanto a la causa organizativa: se produce un cambio en el modo de organizar el trabajo, consistente en redistribución de tareas entre los teleoperadores que permanecen en el servicio.
7 -31 Julio:
despidos disciplinarios: 4
otras bajas no voluntarias: 1
no superar periodo prueba: 9
Agosto:
despidos disciplinarios: 5
otras bajas no voluntarias: 1
Septiembre:
despidos disciplinarios: 3
fin contrato temporal: 2
1-5 octubre
despidos objetivos: 1
6 octubre:
despidos objetivos: 1
no superar periodo prueba: 3
Fundamentos
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido. Se indicará con más detalle en fundamentos aparte.
- Hecho 16º.- (número de trabajadores) no controvertido y de la vida laboral remitida por la seguridad social.
- Hecho 17º (número de trabajadores despedidos) de la vida laboral remitida por la seguridad social.
- Hecho 18º (grupo empresarial) no cuestionado claramente y ya declarado con anterioridad en numerosas sentencias, tanto de este juzgado como de otros y TSJ.
- Hecho 19º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.
Artículo 51. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La carta es clara pero insuficiente, indica datos (de ingresos) referidos a la empresa DIRECCION000, que no se niega es en la que trabaja el demandante.
Cosa distinta es que se omiten los resultados del grupo de empresas y que respecto a la empresa DIRECCION000 solo se indica la comparativa del primer trimestre, pese a que el despido se lleva a cabo en el cuarto.
Se alega la existencia de bajada de ingresos, lo que en definitiva son causas económicas. También se alega causas productivas y organizativas, pero los datos que se alegan no son sino los económicos: como se alega que hay pérdidas se alega que hay que echar gente. En definitiva, no estamos ante causa alguna productiva ni organizativa, sino económica.
Para justificar un despido por causas económicas ha de acreditarse una situación económica negativa, y en el presente caso ni siquiera se hace referencia en la carta a la existencia de pérdidas de la empresa ni del grupo, ni se han aportado las cuentas, por lo que no es posible saber si la empresa tiene pérdidas o no.
En cuanto al otro motivo económico previsto por la ley, que es la disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, la ley exige que sea 'persistente'. Esa persistencia no se ha acreditado y ni siquiera se indica con claridad en la carta, pues solo se indican los ingresos del primer trimestre del año 2020 y se comparan con los del primer trimestre del año 2019, indicando: 1ºt 2019: 2.234.404,84 € /1ºT 2020: 2.153.506,73 €, lo que supone ligera una reducción, pero de escasa cuantía y además imputable a la pandemia.
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo en su artículo 2 (Medidas extraordinarias para la protección del empleo) dice: La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Aunque en este caso la carta de despido se guarda bien de aparentar que el despido nada tiene que ver con la pandemia y alega que son causas anteriores, lo cierto es que no se le despidió antes de la pandemia, sino en plena pandemia, más de medio año después de que esta fuera declarada, por lo que resulta evidente la relación entre pandemia y despido.
El Real Decreto no dice si la consecuencia ha de ser la improcedencia o la nulidad, por lo que en principio ha de optarse por la improcedencia, salvo que haya concurrido además alguna conculcación de derechos fundamentales u otra de las causas de nulidad previstas por la ley.
Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de reclamación alguna ni judicial ni extrajudicial, por lo que esta alegación no puede prosperar.
No se ha aportado prueba alguna, ni siquiera razón alguna, de por qué se considera que el trabajador ha sido despedido por ser hombre.
La documentación remitida por la seguridad social indica bien claramente que esta empresa lo mismo despide hombres que mujeres.
Sin embargo, la baja por coronavirus fue de 25 3 a 8 5 20 y el despido no se ha producido hasta octubre, por lo que no parece que esa haya sido la causa.
En cuanto a la esclerosis múltiple es una enfermedad degenerativa que se desarrolla en un periodo muy largo de tiempo, siendo absurdo que la empresa haya procedido a despedirle por esa razón, cuando simplemente pudo no contratarle ya desde el inicio.
Efectivamente la coincidencia de despidos no se niega por la empresa y evidentemente esa coincidencia es un indicio que hace sospechar de que el despido no responde a las causas indicadas en la carta sino a otras.
Ahora bien, no se ha acreditado que existiera petición alguna de conciliación de vida laboral o concreción horaria ni de denegación por parte de la empresa o litigio sobre ese tema, por lo que como ya se dijo al examinar la alegación de garantía de indemnidad, no puede estimarse vulnerada.
El Artículo 51ET dice que ha de seguirse el procedimiento de despido colectivo si el número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio es de: de 10 a 99: 10 o +, 100-300: 10%, 301 o + : 30 o +. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), (expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio (aunque la jurisprudencia excluye los realizados en fraude de ley), siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'
Aunque el precepto no es precisamente claro, en particular el término 'no inherentes a la persona' que parece excluir los despidos por ineptitud sobrevenida, no cabe duda de que ordena computar, además de los despidos objetivos, cualquier otro tipo de extinción de contrato a iniciativa de la empresa, lo que incluye los despidos disciplinarios y otras bajas no voluntarias como por no superación de periodo de prueba. La ley no entra en si tales despidos son o no procedentes, simplemente, si tales despidos exceden los umbrales que fija, han de seguir los trámites del despido colectivo, por la sencilla razón de que afectan a una parte sustancial de la plantilla.
Además, sostener como hace la empresa, que los despidos no se incluyen en el cómputo, salvo si son declarados improcedentes, es dejar en indefensión al trabajador, pues solo la empresa sabe si los otros despedidos demandaron o no y el resultado de la demanda.
El artículo 1.1 de la Directiva 1998/59/CE fijaba como unidad de referencia para el cómputo de los umbrales del despido colectivo el del centro de trabajo de más de 20 trabajadores.
De la vida laboral remitida por la seguridad social resulta que en los 3 meses anteriores al despido causaron baja involuntaria:
7 -31 Julio:
despidos disciplinarios: 4
otras bajas no voluntarias: 1
no superar periodo prueba: 9
Agosto:
despidos disciplinarios: 5
otras bajas no voluntarias: 1
Septiembre:
despidos disciplinarios: 3
fin contrato temporal: 2
1-5 octubre
despidos objetivos: 1
6 octubre:
despidos objetivos: 1
no superar periodo prueba: 3
lo que suma en total 29 bajas no voluntarias en los tres meses anteriores
En los 3 meses siguientes causaron baja involuntaria:
7-31 octubre:
despido disciplinario: 1
despidos objetivos: 2
otras bajas no voluntarias: 1
no superar periodo prueba: 1
noviembre:
despidos disciplinarios: 3
no superar periodo prueba: 1
diciembre: despidos disciplinarios: 3
lo que suma 16
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Justino contra DIRECCION000 y el FOGASA,
Se declara: la
Se desestima el resto de pretensiones.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T. en caso de insolvencia o concurso del empresario
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año.
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
