Sentencia SOCIAL Nº 166/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 166/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 764/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 24089440022021100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3089

Núm. Roj: SJSO 3089:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00166/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2020 0002270

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000764 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Justino

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, DIRECCION001. , DIRECCION002 , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ, JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA NÚM. 166/2021

En León, a 8 de abril de 2021.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS, a instancias de, como demandante, Justino, (DNI - NUM000) con abogado: MIGUÉLEZ LÓPEZ, JESÚS. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 173, frente, como demandadas:

DIRECCION000 (CIF - NUM001), DIRECCION001. (CIF - NUM002), DIRECCION002 (CIF - NUM003) con abogado: FERNANDEZ FERNANDEZ, JAVIER. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 2719.

FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 03/11/2020 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 24/3/2021, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose al fondo. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia. Fiscalía informó que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Justino, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, cif NUM001, dedicada a la actividad de contac center.

2º.-Antigüedad: desde 2 de noviembre de 2016.

3º.-Categoría profesional: teleoperador especialista (Nivel 10 Grupo D).

4º.-Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1.181.55 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito POLIGONO000 de León en la localidad de DIRECCION003, León.

.- Modalidad del contrato: indefinido tiempo parcial.

.- Duración del contrato: indefinido.

.- Jornada a tiempo parcial 30 horas semanales.

.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: en la sección de Hogar del proyecto del cliente DIRECCION004 ( DIRECCION005).

10º-. Fecha del despido: 6 de octubre de 2020, con efectos a fecha 6 de octubre de 2020.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias económicas, organizativas, productivas: Desde el punto de vista económico, la empresa DIRECCION000. ha sufrido un descenso del volumen de ingresos comparando el primer trimestre del presente año 2020 con el primer trimestre del año 2019. En concreto, las cifras de ingresos han sido las siguientes:

1 t 2019: 2.234.404,84 € 1 T 2020: 2.153.506,73 €

Por tanto, existe una disminución de ingresos entre ambos periodos, lo que constituye causa económica conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Cabe destacar que no se tienen en cuenta a estos efectos el segundo y el tercer trimestre de 2020, ya que ese periodo podría estar afectado por la crisis de la pandemia del Covid-19, y por tanto no debe ser tenido en cuenta. Pero, como decimos, la situación antes de la pandemia ya era de bajada de facturación. Desde el punto de vista productivo, se ha producido en el servicio de 'seguros Hogar' del Proyecto DIRECCION005 un notable decrecimiento. Dejando al margen las consecuencias de la pandemia, ya se venla produciendo una bajada de rentabilidad con anterioridad, conforme a lo que se expone en el siguiente cuadro, en el que se comparan los ingresos y la rentabilidad de los años 2018 y 2019:

2018 1.675.517,69 € 117.818,5 €

2019 1.600.035,17 € 106.807,54 €

Asimismo, también descendieron los ingresos del servicio 'seguros Hogar' en los dos primeros meses del presente año 2020 (la pandemia comenzó en la segunda mitad de mazo) respecto al mismo periodo de 2019, como se puede ver en las siguientes tablas:

Enero 2019 173.1 89 € Enero 2020 143.266,2€

Febrero 2019 153.480 € Febrero 2020 136.711,36 €

Como puede apreciarse, la bajada no solo se ha producido en términos interanuales, sino también entre enero y febrero de 2020, existiendo por tanto una clara tendencia negativa. Evidentemente, se trata de indicadores que ponen de manifiesto que se había producido ya un claro descenso del volumen de actividad (demanda de nuestros servicios por el cliente) y de la rentabilidad (ganancias derivadas del servicio) previamente a la pandemia y por tanto de forma ajena a la misma.

En cuanto a la causa organizativa: se produce un cambio en el modo de organizar el trabajo, consistente en redistribución de tareas entre los teleoperadores que permanecen en el servicio.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: solo se ha acreditado un descenso del 3,62% de ventas el primer trimestre; no se ha aportado datos del segundo ni del tercero.

14º.- Justino no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Justino indemnización de 3.169,49 € más 466,49 por falta de preaviso, se le ha abonado.

16º.- Número de trabajadores de la empresa a fecha despido: 283.

17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 29 en los tres meses anteriores.

7 -31 Julio:

despidos disciplinarios: 4

otras bajas no voluntarias: 1

no superar periodo prueba: 9

Agosto:

despidos disciplinarios: 5

otras bajas no voluntarias: 1

Septiembre:

despidos disciplinarios: 3

fin contrato temporal: 2

1-5 octubre

despidos objetivos: 1

6 octubre:

despidos objetivos: 1

no superar periodo prueba: 3

18º.- DIRECCION000 (CIF - NUM001), DIRECCION001. (CIF - NUM002), (actualmente inactiva) y DIRECCION002 (CIF - NUM003) constituyen grupo empresarial laboral.

19º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 27 de octubre de 2020 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora Justino solicita que se declare la nulidad, subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que en la carta de despido no se contienen los datos necesarios para saber si las causas alegadas son ciertas o no, no aclara si se refiere a la empresa o al grupo, la existencia de confusión de plantillas y actividades, que no está sobredimensionada la plantilla en su conjunto, que las bajas y nuevas contrataciones son frecuentes, que el descenso alegado es intrascendente (solo un 3,62% el primer trimestre, y más habiéndose decretado estado de alarma en marzo; que también despidieron a su esposa a la vez por causa de que tienen un hijo menor y por esa razón se han negado a ampliar jornada o realizar horas extra y se les ha denegado flexibilidad horaria para poder conciliar vida familiar y laboral, y que se opuso a realizar sus tareas en el centro de trabajo la semana del 7 al 11 septiembre optando ambos por continuar en teletrabajo y que estuvo de baja por coronavirus del 25 3 a 8 5 20 y que padece esclerosis; alega violación de principio de indemnidad, discriminación por razón de género y por enfermedad; que infringe la prohibición del art. 2 del RDL 9/20, que las empresas acudieron a ERTE. Acumula reclamación de cantidad de 10.000€ por daños morales. Amplió demanda solicitando la nulidad también por haberse superado el umbral de despidos y por fraude de ley al haber eludido el trámite de despido colectivo.

SEGUNDO.-Por su parte la defensa de las empresas demandadas DIRECCION000 y DIRECCION002 se ha opuesto a tal pretensión alegando: que DIRECCION001. ha sido absorbida, que las causas indicadas en la carta de despido son ciertas, que la carta sí que indica que los datos se refieren a la empresa DIRECCION000, que la caída de ventas no se debió al COVID, pues no hubo ERTE hasta finales de marzo, que basta que afecte al servicio, no siendo necesario afecte a todo el grupo; que la plantilla media en marzo era de 287 y ahora 264, que en ese servicio hubo disminución de ventas y pérdidas; que solo hubo otro despido objetivo, las restantes bajas fueron por otros motivos; que no existe confusión de plantillas, solo cambios puntuales de sección; que las nuevas contrataciones han sido puntuales y temporales, para campañas o para cubrir bajas; que al demandante nadie lo ha sustituido; que el número de despidos ha sido proporcional a la disminución y que se han quedado cortos pues sigue habiendo pérdidas; sobre por qué se eligió despedir a éste no fue por su productividad, la elección es discrecional; sobre las causas de nulidad alegadas: que el despido de su mujer es otro juicio y no tiene nada que ver con éste; niega que sea represalia; que el que tenga hijo nada tiene que ver, que hay otros trabajadores con hijos; lo relativo al teletrabajo tampoco, pues todos hicieron teletrabajo; sobre el ERTE dice que fue de 30 marzo a mayo, que en junio se volvió al trabajo presencial respetando distancias por lo que fue voluntario; que el demandante y 28 más optaron por seguir en su casa, fue voluntario; que la baja no tiene nada que ver con el despido, no fue discriminación ni represalia; que a nadie se obliga a ampliar jornada ni hacer horas extra, que es voluntario trabajar los sábados, 41 trabajan y 53 no, él es uno más; sobre la concreción horaria, dice que nunca se denegó y que él ni la solicitó; insiste que no se obligó a nadie a ir; que lo del COVID lo ignoraba la empresa y el despido fue a 5 meses del alta; que la esclerosis la tiene de antes de empezar a trabajar allí; que la alegación de discriminación por género no se entiende; que no hay vulneración de garantía de indemnidad pues no hubo reclamación previa alguna; que sobre la alegación del despido por enfermedad, ni siquiera estaba de baja; que la empresa tomó todas las medidas frente al COVID y AENOR certificó que las cumple. Y que no se han superado los umbrales, que solo hubo dos despidos objetivos, que la plantilla de la empresa era de 283 a fecha despido y la del grupo 300. Solicita condena en costas por temeridad.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido. Se indicará con más detalle en fundamentos aparte.

- Hecho 16º.- (número de trabajadores) no controvertido y de la vida laboral remitida por la seguridad social.

- Hecho 17º (número de trabajadores despedidos) de la vida laboral remitida por la seguridad social.

- Hecho 18º (grupo empresarial) no cuestionado claramente y ya declarado con anterioridad en numerosas sentencias, tanto de este juzgado como de otros y TSJ.

- Hecho 19º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.

CUARTO.-El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (Extinción del contrato por causas objetivas) establece: El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Artículo 51. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

QUINTO.-La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, productivas, organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

SEXTO.-Se alegan defectos formales: que en la carta de despido no se contienen los datos necesarios para saber si las causas alegadas son ciertas o no, no aclara si se refiere a la empresa o al grupo.

La carta es clara pero insuficiente, indica datos (de ingresos) referidos a la empresa DIRECCION000, que no se niega es en la que trabaja el demandante.

Cosa distinta es que se omiten los resultados del grupo de empresas y que respecto a la empresa DIRECCION000 solo se indica la comparativa del primer trimestre, pese a que el despido se lleva a cabo en el cuarto.

SEPTIMO .-también se alega la existencia de confusión de plantillas y actividades, pero no se ha aportado prueba de tal afirmación, fuera de reconocerse algún cambio esporádico de empresa.

OCTAVO. -También se alega que no está sobredimensionada la plantilla en su conjunto, y que las bajas y nuevas contrataciones son frecuentes. Esta última afirmación es obvia a la vista de la historia laboral de empresa remitida por la seguridad social; pero la afirmación del no sobredimensionamiento de la plantilla no está respaldada por prueba alguna; aunque es a la empresa a quien corresponde acreditar el sobredimensionamiento y tampoco lo ha acreditado.

NOVENO .-También se alega que el descenso alegado es intrascendente (solo un 3,62% el primer trimestre, y más habiéndose decretado estado de alarma en marzo. Efectivamente, la empresa demandada oculta datos y los pocos que aporta no justifican el despido efectuado.

Se alega la existencia de bajada de ingresos, lo que en definitiva son causas económicas. También se alega causas productivas y organizativas, pero los datos que se alegan no son sino los económicos: como se alega que hay pérdidas se alega que hay que echar gente. En definitiva, no estamos ante causa alguna productiva ni organizativa, sino económica.

Para justificar un despido por causas económicas ha de acreditarse una situación económica negativa, y en el presente caso ni siquiera se hace referencia en la carta a la existencia de pérdidas de la empresa ni del grupo, ni se han aportado las cuentas, por lo que no es posible saber si la empresa tiene pérdidas o no.

En cuanto al otro motivo económico previsto por la ley, que es la disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, la ley exige que sea 'persistente'. Esa persistencia no se ha acreditado y ni siquiera se indica con claridad en la carta, pues solo se indican los ingresos del primer trimestre del año 2020 y se comparan con los del primer trimestre del año 2019, indicando: 1ºt 2019: 2.234.404,84 € /1ºT 2020: 2.153.506,73 €, lo que supone ligera una reducción, pero de escasa cuantía y además imputable a la pandemia.

DECIMO.-También se alega que el despido infringe la prohibición del art. 2 del RDL 9/20, que las empresas acudieron a ERTE.

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo en su artículo 2 (Medidas extraordinarias para la protección del empleo) dice: La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Aunque en este caso la carta de despido se guarda bien de aparentar que el despido nada tiene que ver con la pandemia y alega que son causas anteriores, lo cierto es que no se le despidió antes de la pandemia, sino en plena pandemia, más de medio año después de que esta fuera declarada, por lo que resulta evidente la relación entre pandemia y despido.

El Real Decreto no dice si la consecuencia ha de ser la improcedencia o la nulidad, por lo que en principio ha de optarse por la improcedencia, salvo que haya concurrido además alguna conculcación de derechos fundamentales u otra de las causas de nulidad previstas por la ley.

DECIMO-PRIMERO.-También se alega violación de principio de indemnidad y sugiere (ni siquiera se dice claramente) que el despido es una represalia porque se dice que se ha negado a ampliar jornada o realizar horas extra y dice que se les ha denegado flexibilidad horaria para poder conciliar vida familiar y laboral, y que se opuso a realizar sus tareas en el centro de trabajo la semana del 7 al 11 septiembre optando ambos por continuar en teletrabajo.

Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de reclamación alguna ni judicial ni extrajudicial, por lo que esta alegación no puede prosperar.

DECIMO-SEGUNDO.-También se alega discriminación por razón de género, aunque no se concreta nada más al respecto.

No se ha aportado prueba alguna, ni siquiera razón alguna, de por qué se considera que el trabajador ha sido despedido por ser hombre.

La documentación remitida por la seguridad social indica bien claramente que esta empresa lo mismo despide hombres que mujeres.

DECIMO - TERCERO.-También se alega discriminación por enfermedad; en este motivo sí que se añaden datos: que sufrió 'coronavirus' y que además padece esclerosis múltiple remitente-recurrente.

Sin embargo, la baja por coronavirus fue de 25 3 a 8 5 20 y el despido no se ha producido hasta octubre, por lo que no parece que esa haya sido la causa.

En cuanto a la esclerosis múltiple es una enfermedad degenerativa que se desarrolla en un periodo muy largo de tiempo, siendo absurdo que la empresa haya procedido a despedirle por esa razón, cuando simplemente pudo no contratarle ya desde el inicio.

DECIMO - CUARTO .-También se alega que también despidieron a su esposa a la vez por causa de que tienen un hijo menor.

Efectivamente la coincidencia de despidos no se niega por la empresa y evidentemente esa coincidencia es un indicio que hace sospechar de que el despido no responde a las causas indicadas en la carta sino a otras.

Ahora bien, no se ha acreditado que existiera petición alguna de conciliación de vida laboral o concreción horaria ni de denegación por parte de la empresa o litigio sobre ese tema, por lo que como ya se dijo al examinar la alegación de garantía de indemnidad, no puede estimarse vulnerada.

DECIMO - QUINTO.-En la ampliación de demanda también se alega como causa de nulidad del despido la existencia de fraude por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, alegando que se superaron los umbrales de despidos objetivos, aunque no concreta datos de empleados ni de despedidos. La empresa niega que se superaran los umbrales. En definitiva, se discute si se produjo un despido colectivo encubierto.

El Artículo 51ET dice que ha de seguirse el procedimiento de despido colectivo si el número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio es de: de 10 a 99: 10 o +, 100-300: 10%, 301 o + : 30 o +. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), (expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio (aunque la jurisprudencia excluye los realizados en fraude de ley), siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'

Aunque el precepto no es precisamente claro, en particular el término 'no inherentes a la persona' que parece excluir los despidos por ineptitud sobrevenida, no cabe duda de que ordena computar, además de los despidos objetivos, cualquier otro tipo de extinción de contrato a iniciativa de la empresa, lo que incluye los despidos disciplinarios y otras bajas no voluntarias como por no superación de periodo de prueba. La ley no entra en si tales despidos son o no procedentes, simplemente, si tales despidos exceden los umbrales que fija, han de seguir los trámites del despido colectivo, por la sencilla razón de que afectan a una parte sustancial de la plantilla.

Además, sostener como hace la empresa, que los despidos no se incluyen en el cómputo, salvo si son declarados improcedentes, es dejar en indefensión al trabajador, pues solo la empresa sabe si los otros despedidos demandaron o no y el resultado de la demanda.

DECIMO - SEXTO. -El presente despido tuvo lugar el 6 de octubre de 2020. A dicha fecha el número de trabajadores de la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo era según la empresa de 283. Ello supone que el número de despidos en los tres meses anteriores o posteriores no puede superar los 28.

El artículo 1.1 de la Directiva 1998/59/CE fijaba como unidad de referencia para el cómputo de los umbrales del despido colectivo el del centro de trabajo de más de 20 trabajadores.

De la vida laboral remitida por la seguridad social resulta que en los 3 meses anteriores al despido causaron baja involuntaria:

7 -31 Julio:

despidos disciplinarios: 4

otras bajas no voluntarias: 1

no superar periodo prueba: 9

Agosto:

despidos disciplinarios: 5

otras bajas no voluntarias: 1

Septiembre:

despidos disciplinarios: 3

fin contrato temporal: 2

1-5 octubre

despidos objetivos: 1

6 octubre:

despidos objetivos: 1

no superar periodo prueba: 3

lo que suma en total 29 bajas no voluntarias en los tres meses anteriores

En los 3 meses siguientes causaron baja involuntaria:

7-31 octubre:

despido disciplinario: 1

despidos objetivos: 2

otras bajas no voluntarias: 1

no superar periodo prueba: 1

noviembre:

despidos disciplinarios: 3

no superar periodo prueba: 1

diciembre: despidos disciplinarios: 3

lo que suma 16

DECIMO - SEXTO. -Constatado que hubo 29 bajas no voluntarias en los tres meses anteriores, lo que supera el 10% de la plantilla, la empresa debió tramitar despido colectivo y al no hacerlo produce la nulidad del despido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Justino contra DIRECCION000 y el FOGASA,

Se declara: la nulidaddel despido del/a trabajador/a, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir, de lo que se deducirá las cantidades abonadas.

Se desestima el resto de pretensiones.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T. en caso de insolvencia o concurso del empresario

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año.

Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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