Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 166/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2018 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100157
Núm. Ecli: ES:TS:2021:509
Núm. Roj: STS 509:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2301/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Xavier Isasi Castro, en nombre y representación de D. Segismundo y D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 4151/2017, que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de 30 de junio de 2017, que resolvió la demanda sobre clasificación profesional interpuesta por D. Segismundo y D. Severiano contra la Conselleria de Medio Ambiente, Axencia Galega de Infraestructuras.
Se ha personado y ha presentado escrito de impugnación la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
'PRIMEIRO. - Segismundo e Severiano, ambos maiores de idade, prestan servizos no departamento territorial de Lugo da Consellería de medio ambiente no servizo de infraestructuras cunha antigüidade do 26 de xaneiro de 2001 e 1 de xLlllo de 2001 respectivamente. Ambos os dous traballadores teñen a categoría recoñecida de legoeiros.
SEGUNDO. - Dende o mes de maio de 2008, Segismundo e Severiano desenrolan as seguintes funcións:
-Vixilancia e control da execución das obras polos administrados, coa finalidade de comprobar que se efectúan coa autorización administrativa e se axustan a esta.
-Vixilancia de policía administrativa sobre o dominio público en materia de estradas e nas zonas de servidume e afectación.
-Elaboración de partes de denuncias en caso de infraccións.
-Colaboración nos expedientes para a autorización ou denegación de licenzas e devolución de fianzas a través de comprobación das obras e o cumprimento das condición establecidas polo Servizo provincial de estradas.
-Vixilancia sobre a rede de estradas e elaboración dos partes de incidencias correspondientes.
TERCERO. - O 14 de maio de 2015 o Comité de Empresa da Consellería de medio ambiente e da AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS elaborou un informe que consta nos folios 286 e 575 dos autos e cuyo contido dase por íntegramente reproducido.
CUARTO. - O 9 de decembro de 2015 emitiuse un infome da Inspección de Traballo sobre as función efectivamente realizadas por Segismundo e Severiano que consta no folio 582 dos autos e cuyo contido se dá por íntegramente reproducido.
QUINTO. - Consellería de medio ambiente e AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS non abonaron a Segismundo a cantidade de 3500,06 euros brutos referida ás diferenzas salariais entre as categorías de legoeiro (grupo IV, categoría 31) e a de 'técnico práctico en control e vixilancia de obras, explotación e conservación de estradas (grupo III, categoría 9) correspondiente ao período de xuño de 2014 a maio de 2015).
SEXTO. - Formulouse reclamación previa'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Acollo as demandas formuladas por e Severiano contra Consellería de medio ambiente e Axencia Galega de infraestructuras de tal xeito que:
Declaro o dereito de Segismundo e Severiano á reclasificación profesional na categoría de técnico práctico en control e vixilancia de obras, explotación e conservación de estradas (grupo, III, categoría 9).
Condeno a Consellería de medio ambiente e a Axencia galega de Infraestructuras ao pagamento a Segismundo e Severiano da cantidade de 3500,06 euros a cada un de eles, cantidade sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento'.
2. El recurso ha sido impugnado por la Xunta de Galicia.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
2. Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 2018, R. 4151/2017, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y revocó la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la acción sobre categoría profesional, absolviendo de la misma a la demandada, y manteniendo el pronunciamiento de instancia en cuanto al pago de cantidades.
La sentencia de instancia había estimado la demanda formulada por los trabajadores contra la Agencia Gallega de Infraestructuras y declaró el derecho de los demandantes a ostentar la categoría profesional de Técnico Práctico en Control y Vigilancia de Obras, Explotación y Conservación de carreteras (grupo III, categoría 9), y a percibir el salario correspondiente a la misma, y condenó a la demandada a abonarles la cantidad de 3.500,06 euros, en concepto de diferencias salariales por superior categoría profesional desde 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015.
Los demandantes venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada desde enero y julio de 2001, como personal laboral, en el Servicio de Infraestructuras dependiente de la Consellería de medio ambiente, y desde el mes de mayo de 2008 como personal laboral fijo, con categoría profesional de legoeiro (grupo IV, categoría 31), del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Las funciones realizadas por los actores se corresponden con las de Técnico Práctico en Control y Vigilancia de Obras, Explotación y Conservación de Estradas (grupo III, categoría 9). Los demandantes reclaman se declare su derecho a ostentar la categoría profesional cuyas funciones realiza, con las retribuciones inherentes a la misma y las diferencias salariales correspondientes.
La sala de suplicación, de acuerdo con pronunciamientos previos y con la doctrina que se deduce de la sentencia de esta Sala Cuarta de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015, desestima la acción sobre clasificación profesional porque considera que el artículo 15.5 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia determina que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
3. La sentencia seleccionada de contraste, tras el oportuno requerimiento por haberse invocado dos sentencias para lo que en realidad era un único motivo de casación relativo a la no aplicación al caso del artículo 15.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia ni el art. 39 ET, es la de la misma sala de 13 de noviembre de 2014, rec. 2335/2013.
En el caso de la referencial el demandante reclama el reconocimiento de categoría y las diferencias salariales correspondientes a la categoría profesional de Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, habiendo obtenido previamente en el año 2001, por sentencia, la reclasificación de la categoría inicial de peón a la de guarda de explotación.
La sentencia de contraste acoge la revisión del hecho probado tercero, propuesta por el actor, que afectaba a la descripción de las funciones desempeñadas en la actualidad por el trabajador. Tras dicha revisión, la sala afronta la reclamación del actor de que se le reconozca la categoría de Técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, categoría de nueva creación, incluida en el Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo. Concluye la referencial constatando que a pesar de que el V Convenio Colectivo no aparecen descritas las funciones correspondientes a cada categoría, de la propuesta formulada por la propia Consellería durante la negociación del V Convenio se deduce que las funciones realizadas por el trabajador tienen perfecto encaje en esta nueva categoría, por lo que procede la efectiva integración del actor en el referido Grupo III, categoría 9 del V Convenio Colectivo.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, los trabajadores reclaman en ambos supuestos la misma categoría, porque realizan las funciones propias de la misma, extremo éste que no se cuestiona por la Xunta y se amparan en la misma norma convencional: el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y sin embargo la razón de decidir en cada caso, basada en la misma norma de aplicación para enjuiciar ambos supuestos, alcanza conclusiones contrarias, porque mientras la sentencia de contraste sólo se valora la efectiva realización por el trabajador de las funciones correspondientes a la categoría que reclama, la sentencia recurrida concluye que dicho convenio colectivo en su artículo 15.5 no atribuye al desempeño de funciones superiores el efecto consolidador en la categoría, siendo a tal efecto el único proceso válido el superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
Defienden básicamente que promovieron una acción de clasificación profesional y no de promoción o ascenso, entendiendo que, el desempeño de funciones propias de la categoría reclamada durante un período muy dilatado de tiempo, acredita que debieron ser clasificados en el Grupo III, categoría 9, en aplicación del principio de equivalencia categoría función, reconocidos en los arts. 22 y 26 ET, sin que dicha clasificación pueda enervarse, porque el art. 15.5 del Convenio establezca un procedimiento específico para ello, toda vez que no se han cumplido en absoluto las previsiones del propio precepto, invocando, así mismo, el principio de igualdad.
2. La Xunta de Galicia se opone a la estimación del motivo, por cuanto la realización de funciones de diferente grupo profesional, por muy dilatado que sea el tiempo de su desempeño, no provocan la clasificación automática, porque el convenio colectivo establece un procedimiento reglado para la consolidación de categorías, como no podría ser de otro modo, dado que la cobertura de puestos de trabajo en el sector público debe asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, basándose, para ello, en STS 22-09-2017, rcud. 3177/2015 y 6-11-2018, rcud. 2170/2016, donde se concluyó que, si el convenio colectivo establece un procedimiento específico para la consolidación de categorías profesionales, no cabe admitir la clasificación por el desempeño de las funciones, sin perjuicio de que proceda el abono de las diferencias salariales.
2. El art. 15 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone:
'Además de lo establecido en el artículo 39 ET, se aplicarán los siguientes principios:
1. La realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible [...]
2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no podrá exceder de seis meses consecutivos o diez alternos [...]
3. La realización de funciones de categoría superior requerirá autorización expresa de la Dirección General de la Función Pública. Si la urgencia en la cobertura de la vacante no permite la autorización previa, se requerirá que, en el plazo de quince días, la Dirección General de la Función Pública ratifique el citado desempeño.
De la autorización o ratificación se dará cuenta al Comité Intercentros.
4. Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en este artículo se incluirán, necesariamente, en el primer concurso de traslados que se convoque, excepto que la plaza se encuentre reservada a su titular.
5. El simple desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior ni tendrá la consideración de mérito para el acceso por el turno de promoción interna. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el capítulo IV del presente convenio [...]'.
3. El art. 39.2 del ET acuerda:
'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente [...]'.
4. El art. 22.4 del ET dispone:
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
5. El art. 24.1 del ET establece:
'Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.'
6. El art. 14 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) estatuye:
'Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: [...]
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.'
El art. 19.2 del EBEP dispone: 'La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
'La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas'.
2. En relación con el art. 15 del del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2018, recurso 2170/2016, argumenta:
'C) El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'. El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET (' los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio ').
Por su lado, el EBEP (arts. 14.c y 19.2) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral.
En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo.
D) Y en nuestro caso el apartado 5 del artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya reproducido, contiene una regulación inequívoca de la materia examinada: 1) Desempeñar las tareas de una categoría superior no sirve para consolidar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. 2) Desempeñar una categoría superior no da derecho a consolidar la misma. 3) Ese ejercicio de funciones superiores no puede valorarse como mérito de cara a la promoción interna. 4) Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio. 5) Este sistema de ascenso es 'el único procedimiento válido' para consolidar una categoría superior.
Es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente'.
3. Así pues, acreditado que los recurrentes fueron contratados como peones camineros, categoría encuadrada en el grupo V del Convenio, el 26-01-2001 y el 1- 07-2001 respectivamente y que comenzaron a realizar funciones de la categoría profesional de técnico práctico en control y vigilancia de obras, explotación y conservación de carreteras, encuadrada en el grupo, III categoría 9 del convenio, a partir del mes de mayo de 2008, casi siete años después de su contratación, debemos descartar de antemano, que su clasificación profesional inicial fuera indebida, habiéndose acreditado, por el contrario, que se les encomendaron funciones superiores a las de su grupo profesional muchos años después.
Consiguientemente, probado que han realizado funciones de dicho grupo durante un período muy prolongado, tenían derecho a reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 ET, la cobertura de las vacantes correspondientes a las funciones realizadas por ellos conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, pero no a ser clasificados en el grupo profesional y categoría pretendido, por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el art. 15.5 del convenio colectivo, aplicable, a estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39.2 ET y 14 y 19.2 EBEP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Xavier Isasi Castro, en nombre y representación de D. Segismundo y D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 4151/2017, que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de 30 de junio de 2017, que resolvió la demanda sobre clasificación profesional interpuesta por D. Segismundo y D. Severiano contra la Conselleria de Medio Ambiente, Axencia Galega de Infraestructuras.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
