Sentencia SOCIAL Nº 166/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 166/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100126

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:211

Núm. Roj: STSJ AS 211:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2020 0000316

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002031 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000310 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel

ABOGADO/A:RUBEN COTO TRESGUERRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, GALVAZINC SA

ABOGADO/A:, HECTOR VICENTE QUINTANILLA ALFARAZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 166/21

En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002031/2020, formalizado por el LETRADO D. RUBEN COTO TRESGUERRES en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia número 238/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000310/2020, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a MINISTERIO FISCAL Y GALVAZINC S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesus Miguel presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL y GALVAZINC S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238/2020, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-El actor, Jesus Miguel, y la empresa demandada GALVAZINC, S.A. concertaron el 18 de febrero de 2013 contrato temporal por razón de obra o servicio para la prestación de trabajos como especialista, para la obra de galvanizado que se concreta en la cláusula sexta del mism,o en los términos que obran en los documentos que acompañan a la demanda.

Por razón de este contrato la empresa cursó baja del trabajador en la Seguridad Social el 28 de abril de 2013.

El 4 de mayo de 2013 causa el actor alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada, siendo baja el 14 de mayo de 2017.

El 15 de mayo de 2017 el actor y la empresa SENCENER S.L. conciertan contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios por aquel como encargado de producción para la instalación en Sudáfrica de una planta termosolar. Causa el actor baja por razón de dicho contrato el 5 de julio de 2017.

El 11 de julio de 2017 el actor y la empresa de trabajo temporal EUROFIRMS conciertan contrato por obra o servicio para la prestación por el actor de trabajos de Especialista en la empresa demandada. Causa baja por razón de este contrato el 31 de octubre de 2017.

Percibe prestación por desempleo el demandante en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 4 de abril de 2018.

El 5 de marzo de 2018 el actor y la demandada conciertan contrato temporal para trabajador discapacitado mayor de 45 años, para la prestación de servicios como Especialista. Se pactó una duración inicial hasta el 4 de marzo de 2019. Al día siguiente se comunica prórroga desde la propia fecha hasta el 4 de marzo de 2020.

2º.-Percibió el actor un salario diario de 63,74 €

3º.-El 17 de febrero de 2020 la empresa comunica al actor el término de la prórroga de su contrato con efectos de 4 de

marzo de 2020, en los términos que obran en el documento que acompaña a la demanda.

4º.-El mismo día 4 de marzo de 2020 sufre el actor accidente al tropezar con una pieza que se hallaba colgada. En esa fecha se expide parte de baja de incapacidad temporal, que finalmente es asumido como accidente laboral por la Mutua Fremap. El 11 de marzo el Servicio de Salud expide alta por curación.

5º.-Abonó la demandada al actor indemnización por fin de contrato en cuantía de 1.857,52 €.

6º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de junio de 2020, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 22 de junio de 2020, con el resultado de sin avenencia ; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 25 de junio de 2020 .'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Queestimando en partela demanda deducida por Jesus Miguel contra GALVAZINC, S.A.,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde que fue objeto el actor, y debo condenar y condeno a la demandada a pasar por esta declaración y al abono de la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de2.349,32 €; desestimandola acción de nulidad de la que se absuelve a la interpelada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de diciembre de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por el actor contra la empresa Galvazinc SA declara la improcedencia del despido de que fue objeto el mismo, condenando a la empresa demandada -que había manifestado su opción por la indemnización-, a abonarle por tal concepto la cantidad de 2.349,32 euros, absolviéndola de la pretensión de declaración de nulidad del despido articulada en la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, para que el despido sea declarado nulo y condenada la empresa demandada a la readmisión y abono de salarios dejados de percibir, y subsidiariamente para que se fije la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 15.106,38 euros, de la que debería deducirse la ya consignada por la demandada al haber optado por la indemnización, al tener que computarse la totalidad del tiempo trabajado para la empresa demandada. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se articulan por la representación letrada del trabajador recurrente dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para lograr la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se contienen las pretensiones siguientes:

a- la revisión del hecho probado primero, para que dos párrafos del mismo pasen a tener el siguiente contenido (quedando marcado en negrita las variaciones respecto del texto original):

'El 15 de mayo de 2017 el actor y la empresa SENCENER S.L. conciertan contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios por aquél como encargado de la producción para la instalación en Sudáfrica de una planta termosolar. Contratación, que fue dirigida y gestionada por GALVAZINC S.A. Causa baja por razón de este contrato el 31 de octubre de 2017'. En su apoyo señala la prueba testifical.

'Percibe prestación por desempleo el demandante en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 4 de marzode 2018'. En su apoyo señala el informe de vida laboral que como documento 6 acompaña al escrito de demanda.

b- la modificación del hecho probado tercero, para que al final de su contenido se adicione el siguiente texto: 'Posteriormente de forma verbal se comunica al trabajador que deberá continuar en su puesto de trabajo con posterioridad al 4 de marzo de 2020'.

c- la revisión del hecho probado cuarto, para que en el mismo figure como día que sufrió el accidente el día 5 de marzo de 2020, en lugar del 4 de marzo indicado por el juzgador. En su apoyo señala el informe médico de Urgencias aportado como documento once con la demanda, el informe médico de Fremap aportado como documento trece, y la declaración firmada aportada como documento catorce con la demanda.

En relación con tales pretensiones revisoras formuladas resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, solo cabe acceder de las diversas modificaciones pedidas, a la pretendida respecto a la fecha de conclusión de la prestación por desempleo a la que se refiere el penúltimo párrafo del hecho probado primero, ya que dicha fecha es el 4 de marzo de 2018 que no la consignada erróneamente por el juzgador de 4 de abril de 2018, resultando ello avalado por el informe de vida laboral que invoca el recurrente, y lo cual, incluso, viene a estar reconocido implícitamente por el propio juzgador dentro de la fundamentación jurídica, cuando dice 'Los dos últimos eslabones contractuales se hallan interrumpidos por un lapso de cuatro meses y unos pocos días, periodo en el que el actor percibió prestación por desempleo'.

El resto de las modificaciones pedidas se rechazan por las siguientes razones: a) en apoyo de la primera de las que son solicitadas para el hecho probado primero, el recurrente invoca la prueba testifical, que no es prueba hábil para lograr la revisión de hechos probados; b) para la modificación del hecho probado tercero no se hace por el recurrente mención a prueba alguna, ni de documentos o pericia de los que estime se desprende la equivocación del juzgador, y de los que resulte el dato fáctico que pretende adicionar; c) la documental que se señala para modificar la fecha del accidente que figura en el ordinal cuarto, no es concluyente e inequívoca, ya que la misma hace referencia, respectivamente, bien a la fecha en que le fue dispensada asistencia sanitaria o a la fecha del análisis, existiendo sin embargo en autos otra documental distinta que avala la convicción fáctica expresada por el juzgador de instancia, como es el parte de baja de incapacidad temporal que recoge como fecha de la misma el 4 de marzo de 2020, y la comunicación remitida por Fremap al propio demandante (folio 19 de su ramo de prueba), en la que se hace referencia a que el proceso de IT por el iniciado el 4 de marzo de 2020 se declara derivado de contingencia profesional en resolución del INSS de 29 de julio de 2020, asumiendo la mutua como accidente de trabajo el periodo de 4 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para el examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, se contienen, bajo dos apartados distintos, las siguientes denuncias:

a- en primer lugar la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia en materia de antigüedad a efectos de despido improcedente, al haber limitado la sentencia recurrida la antigüedad del trabajador, a efectos de fijar la indemnización correspondiente, a la fecha del último de los contratos suscritos, prescindiendo totalmente de los contratos concatenados con carácter previo, sin computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios. Entiende la parte recurrente que la relación laboral ha de ser valorada conjunta y globalmente con independencia de que entre esos contratos haya habida alguna interrupción, según la doctrina jurisprudencial que refiere ( SSTS de 8 de marzo de 2007 -rec. 3883/2007, y de 3 de abril de 2012 -rec. 956/2011, entre otras), y considera que conforme a tal doctrina jurisprudencial no toda, ni cualquier interrupción en la sucesión de contratos concatenados y sucesivos tiene entidad suficiente para acortar el cómputo de la antigüedad del trabajador en la empresa a los efectos de la indemnización por despido improcedente. Alega que en el presente caso el actor comenzó la relación laboral el 18 de febrero de 2013 y terminó el 6 de marzo de 2020, teniendo por lo tanto una duración global de más de siete años, y manifiesta que las dos únicas salvedades habidas, del 15 de mayo de 2017 al 5 de julio de 2017 en que trabajó para Sencener SL, y del 1 de noviembre de 2017 al 4 de marzo de 2018 en que se encontró en situación de desempleo, no son de entidad suficiente para romper y dejar sin efecto la sucesión contractual habida, debiendo ser consideradas tales interrupciones no como hechos aislados, sino dentro de la globalidad de la relación laboral y junto con todas las circunstancias concurrentes, existiendo una participación directa de la demandada en dichas interrupciones al haber sido orquestadas por ella, señalando que el comienzo de prestación de servicios para la empresa Sencener no fue algo espontáneo sino algo orquestado y organizado directamente por la empresa demandada, lo que demuestra la existencia de una relación entre las dos mercantiles, siendo habitual en el modo de operar de la empresa el cambiar la categoría del trabajador cuando salía al extranjero, e indicando que el hecho de que esa otra empresa no se dedique al galvanizado como la demandada no obsta para que exista una relación entre las dos empresas, ya que una galvaniza y pone sus productos a disposición de la otra que es quien los instala. Concluye señalando que la valoración conjunta de toda la sucesión contractual y de las especiales circunstancias concurrentes en el caso, deja patente que la interrupción constituye una mera anécdota dentro de la historia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, determinando la existencia de una unidad esencial del vínculo el que sean aproximadamente 84 meses los que estuvo el actor contratado por dicha empresa, siendo 5 meses los interrumpidos. Y tras hacer referencia a tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que en realidad no constituyen dada su procedencia jurisprudencia), manifiesta que las interrupciones habidas no tienen entidad suficiente para extinguir la unidad esencial del vínculo contractual laboral por lo que debe tomarse en consideración la totalidad del tiempo de la prestación de los servicios a efectos de determinar la antigüedad, y no solamente el último de los contratos.

b- en segundo lugar denuncia la infracción del artículo 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia en materia de la no discriminación en las relaciones laborales y la nulidad del despido. En relación con la argumentación del juzgador de instancia, alega el recurrente que si bien el preaviso fue comunicado mediante carta, no es menos cierto que con posterioridad se le comunicó verbalmente que se dejaba sin efecto dicha comunicación y que debería continuar con el desempeño de sus funciones, lo que dio lugar a que asistiera a su lugar de trabajo el 4 de marzo de 2020, y considera que no cabe que se le exija la prueba de la comunicación verbal y sin embargo se conceda validez a las manifestaciones de la empresa en la contestación a la demanda sobre el motivo por la que el trabajador seguía en su puesto de trabajo con posterioridad a la fecha del supuesto fin del contrato. Manifiesta el recurrente que habiéndose dejado sin efecto verbalmente la extinción de su relación contractual recogida en la carta de 17 de febrero de 2020, y habiendo tenido lugar el accidente el mismo día, es evidente que la posterior extinción de la relación contractual responde única y exclusivamente al accidente, lo que supone una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada no cabe sino confirmar la decisión de instancia al no haber incurrido la misma en ninguna de las infracciones que son denunciadas, y sin que las alegaciones del trabajador recurrente puedan tener favorable cogida, por las siguientes consideraciones:

a- Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes - por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo el recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina- no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. En el presente caso el recurrente en sus alegaciones parte de datos fácticos que sin embargo no constan incorporados al relato de la sentencia recurrida.

b- El recurrente considera que procede la declaración de nulidad del despido producido, que la sentencia de instancia califica como improcedente y que es la pretensión principal planteada con el recurso, en base a la existencia de una discriminación por razón de discapacidad. El artículo 181.2 de la LRJS ha venido a dar entrada en la regulación de la prueba sobre la vulneración de derechos fundamentales, a la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba y establece que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas o de su proporcionalidad. Conforme a este precepto no cabe duda que a la parte que alega la vulneración corresponde la carga de la prueba sobre la existencia de indicios de la misma, indicios que han de ser razonables. En el presente caso no se advierte la existencia de indicio alguno, compartiendo la Sala la decisión del juzgador de instancia, ya que ha de tenerse en cuenta que la finalización del contrato de trabajo ya había sido preavisada por la empresa demandada al trabajador el 17 de febrero de 2020 con efectos a la fecha del vencimiento de la prorroga que había sido convenida entre las partes hasta el 4 de marzo de 2020, es decir la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral ya existía y había sido adoptada con anterioridad a tener lugar el accidente laboral acaecido el mismo día 4 de marzo, el cual además fue de escasa entidad y determinó un muy corto periodo de incapacidad temporal desde ese día hasta el día 11 de marzo de 2020 en que fue alta por curación, sin que en realidad haya resultado acreditado que la decisión extintiva previamente comunicada hubiera sido dejada posteriormente sin efecto mediante comunicación verbal de la empresa demandada al trabajador, tal y como se sostiene por el mismo.

c- El recurso del trabajador persigue fijar el inicio de su prestación de servicios desde la fecha del primer contrato suscrito con la empresa demandada (18 de febrero de 2013), en lugar de la establecida en la sentencia (5 de marzo de 2018), sosteniendo que el tiempo total de la prestación hace intrascendente las interrupciones habidas. Al respecto cabe señalar como la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (rcud 2764/15), resume los principios que informan la unidad esencial de vínculo laboral, y manifiesta: '1. Doctrina de la Sala. Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94, 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente', ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/200)... 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-). 3.- ...Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.'

La aplicación actual de los principios señalados lleva a ratificar el criterio de instancia, y ello tanto por el tiempo no excesivamente prolongado de la relación de trabajo entre las partes, que abarcó desde el 18 de febrero de 2013 al 4 de marzo de 2020, como por el hecho acreditado de que esa relación se interrumpió al haber prestado servicios el demandante para otra empresa distinta, Sencener SL, desde el 15 de mayo de 2017 al 5 de julio de 2017, debiendo considerarse esta interrupción habida como significativa, al estar acreditado que la misma se produjo por iniciativa del propio trabajador, pues señala el juzgador de instancia con base a la prueba testifical, y en contra de lo manifestado por el trabajador en el recurso, que el cambio laboral obedeció a iniciativa del propio actor que se la presenta a un socio de la demandada para que efectuara la gestión pertinente con la administración de la empresa Sencener SL, pasando el actor en virtud de ese contrato a desempeñar trabajos en el extranjero (Sudáfrica), con una categoría distinta (encargado de producción) a la que tenía en la demandada (especialista), y en un especifico proyecto de dicha empresa (instalación de una planta termosolar), que como se indica por el juzgador de instancia confirma un giro y actividad negocial distinta de esta tercera empresa a la del galvanizado a la que se dedica la empresa demandada. Es cierto que posteriormente, el 11 de julio de 2017, el actor comenzó nuevamente a prestar servicios como especialista en la empresa demandada en virtud de contrato temporal de obra suscrito con la empresa de trabajo temporal Eurofirms, habiendo causado baja en dicha prestación de servicios el 31 de octubre de 2017 debido a una disminución de la carga de trabajo como resulta estar acreditado, y no por una operación orquestada por la empresa como sostiene el recurrente, pasando a percibir prestaciones por desempleo desde el 1 de noviembre de 2017 al 4 de marzo de 2018, para de nuevo comenzar a trabajar por cuenta de la empresa demandada el 5 de marzo de 2018 en virtud de contrato temporal para trabajador discapacitado mayor de cuarenta y cinco años como especialista, pero en dicho contexto la interrupción habida durante cuatro meses y cuatro días en los que el actor percibió prestaciones por desempleo, supone una interrupción relevante y significativa que rompe la unidad y continuidad de la relación contractual que se había iniciado el 11 de julio de 2017.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el MINISTERIO FISCAL Y GALVAZINC S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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