Sentencia Social Nº 1660/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 1660/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3284/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1660/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101627

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01660/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103388, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3284/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Olga

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 1042/2006

SENTENCIA Nº: 1660/2008

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a trece de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3284/2007, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del

SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 1042/2006, seguidos a instancia de DÑA. Olga , representada por el Letrado D. Cesar J. de la Fuente Ortea frente al organismo recurrente, en reclamación de

CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dª Olga fue parte demandante en los Autos nº 891/2004 de este Juzgado, frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) demandado, a través de demanda presentada el 21.10.2004, por la que la Sra. Olga solicitaba sentencia por la que se declare "el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y consiguientemente al abono de los atrasos correspondientes al año anterior a la formulación de la reclamación previa por los trienios perfeccionados hasta tal fecha, que se cuantifican en 1.131,90 euros, con los intereses legales que correspondan".

El procedimiento concluyó en Sentencia firme cuyo relato de hechos probados reza así:

PRIMERO.- Dña. Olga presta servicios por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en calidad de auxiliar administrativo en el Hospital de Cabueñes, en virtud de contratación temporal de personal laboral por vacantes, que se sucedió en estos períodos:

- 15.3.1989 a 24.5.1989.

- 29.5.1989 a 22.10.1991.

- 24.10.1991 a 24.11.1993.

- 1.12.1993 a 26.3.1994.

- 4.4.1994 a 31.5.2002.

- 1.6.2002 en adelante.

SEGUNDO.- La trabajadora no recibe complemento de antigüedad en concepto retributivo, que en el año 2003 ascendía a 15,84 euros y en el año 2004 a 16,17 euros. TERCERO.- En el mes de julio de 2004 la trabajadora solicitó el pago del complemento de antigüedad y vio desestimada la pretensión por su condición de trabajadora temporal".

Vía Recurso Suplicacion la demanda resultó estimada. La Sentencia declara el derecho de Dª Olga a percibir el complemento de antigüedad y condena al Sespa a abonarle 1.131,90 euros en concepto de atrasos por un periodo que comprendía hasta el mes de julio de 2004.

2º.- El 5.4.2006 la trabajadora solicita al Sespa le reconozca el derecho a recibir el complemento de antigüedad por trienios que totalicen el tiempo en que vino prestando servicios con carácter temporal y a abonarle los atrasos del año anterior a esa pretensión.

El 2.10.2006 formulaba otra reclamación previa en igual sentido.

No vio estimada la pretensión.

3º.- La trabajadora prestó servicios por cuenta del Insalud a través de contratos de trabajo de duración determinada un total de 5.446 días entre el 15.3.1989 y el 29.2.2004.

A partir del 1.3.2004 lo hizo por cuenta del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias bajo idéntica modalidad contractual y desde el 19.1.2007 pasó a relación estatutaria de carácter indefinido.

4º.- Al 5.4.2004 la trabajadora había trabajado por cuenta del Insalud y del Sespa un total de 5.475 días, en calidad de auxiliar administrativa.

No recibió cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad.

5º.- En el año 2005 el trienio para la categoría de auxiliar administrativa ascendía a 16,5 euros mensuales y en el 2006 a 16,83 euros.

6º.- Entre el mes de abril de 2005 y el mes de septiembre de 2006 la trabajadora devengó 21 mensualidades retributivas.

De haber recibido complemento de antigüedad en ese tiempo habría alcanzado 1.749 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón estimando la demanda deducida por la actora declaró el derecho de la misma al percibo del complemento de antigüedad con condena al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonarle la cantidad de 1.749 euros por tal concepto devengado durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2005 y el mes de septiembre de 2006, ambos inclusive. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación Letrada del Sespa, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, dos motivos, uno, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro, por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal, y destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación la representación Letrada del Sespa pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo contenido es el siguiente: "Entre el mes de abril de 2005 y el mes de septiembre de 2006 la trabajadora devengó 21 mensualidades retributivas. De haber recibido complemento de antigüedad en ese tiempo habría alcanzado 1.749 euros", interesando su sustitución por el siguiente texto: "La cuantía que corresponde por los atrasos generados durante el año anterior a la presentación de la reclamación previa, esto es entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, ascenderá a 702,90 euros". En apoyo de su pretensión se refiere el Organismo recurrente a la documental obrante al folio 56 de los autos.

Como es sabido es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica. Y en el presente caso la documental invocada, un informe de la Gerencia de Atención Primaria en el que se contiene tan solo la afirmación, sin cálculo alguno, de que la cuantía sería de 702,90 euros por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, además de carecer de idoneidad para la revisión fáctica pretendida, es lo cierto que no pone de manifiesto, ni demuestra equivocación alguna por la Juzgadora de instancia, que fija como periodo de devengo de los atrasos uno más amplio que el tenido en cuenta por el Sespa, -al haber sido presentadas por la demandante dos reclamaciones previas, la primera en abril de 2006- y que comprende desde el mes de abril de 2005 hasta el de septiembre de 2006, debiendo tenerse en cuenta, dado el incombatido contenido de los hechos probados cuarto y quinto, que en el mes de abril de 2005 tenía en su haber la trabajadora cinco trienios, al reunir ya en abril de 2004 un total de 5.475 días, y siendo el importe para cada trienio en los años 2005 y 2006, respectivamente, el indicado de 16,5 y 16,83 euros, todo lo cual viene a determinar que la revisión pretendida del hecho probado sexto no pueda prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de lo dispuesto en la normativa sobre retribuciones del personal estatutario que antes venía recogida en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (artículo 2.2º b y Disposición Adicional 2ª ) y Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , y actualmente en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los servicios sanitarios, en concreto su artículo 44 en relación con el artículo 2.3 del mismo Texto Legal, y la jurisprudencia que cita, alegando en síntesis por el Organismo recurrente que conforme a tal normativa invocada resulta que los trienios solo se devengan por el personal que tenga la condición de fijo.

El rechazo del recurso resulta forzoso al no haberse producido las infracciones denunciadas en el mismo, y es que la demandante mantiene relación de carácter laboral con el Organismo demandado y ello nos lleva a lo ya resuelto por numerosas sentencias de esta Sala que reconocen el derecho a percibir los trienios a trabajadores que mantienen una situación igual a la de la actora, y por las mismas y reiteradas argumentaciones en ellas contenidas y que se puede concretar, como así se establece en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2008 , cuando dice que han reconocido tal derecho "con base al superior rango que ostenta el principio de igualdad frente a los demás que se manejan para denegar la retribución controvertida y en que, pese a las previsiones transitorias sobre la entrada en vigor del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , su mandato formaba ya parte de nuestro Derecho antes de dicha explícita proclamación, como precepto constitucional y como conminación europea a introducirlo de modo expreso en los textos legales ordinarios, precisamente para proscribir la ilegal discriminación entre trabajadores en atención exclusiva a sus respectivas condiciones de temporales e indefinidos o fijos".

A lo que antecede hay que añadir que tal cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, así y entre otras las sentencias de 13 de julio de 2006, 7 de marzo de 2007 y 4 de abril de 2007 , refiriéndose a personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas que percibe sus retribuciones con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, exponiendo la primera de las sentencias indicadas lo siguiente: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad-. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulta aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trabajo, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

En razón a lo expuesto se impone la desestimación del recurso interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dña. Olga contra el organismo recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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