Sentencia Social Nº 1661/...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Social Nº 1661/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1661/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101721

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3244


Encabezamiento

5

Recurso nº 757/2003

Recurso contra Sentencia núm. 757/2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1661/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 757/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CASTELLON, en los autos núm. 285/2002, seguidos sobre LESIONES, a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDIAD SOCIAL Nº 61, asistida por el Letrado D. José Luis Breva Ferrer, contra D. Iván asistido por el letrado D. Javier Vicent Folch, la FEDERACIÓN FARMACEUTICA S. COOP. que no compareció y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado D. José Marco Breva , y en los que es recurrente la parte codemandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a D. Iván y frente a la empresa FEDERACIÓN FARMACEUTICA SDAD. COOP., se deja sin efecto la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 7-2-02, y la posterior confirmatoria de fecha 9-5-02, declarando que el actor esta afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 1.352,28 euros (225.000 pesetas), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Iván, con DNI. NUM000, nació el día 16/6/1953 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, por su profesión habitual de Conductor Repartidor con vehículo propio de productos farmacéuticos , profesión en la que presta sus servicios con un horario de trabajo de 14,00 horas a 22,00 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 10'00 a 15'00 horas, con media hora de descanso, realizando dos rutas , empezando la primera a las 14'30 horas aproximadamente, hora en la que sale del centro de trabajo y se dirige a la nueva estación de ferrocarril para la facturación de productos farmacéuticos con destinos a tres farmacias de guardia de poblaciones diferentes de la provincia de Castellón; regresando después al centro de trabajo para emprender la segunda ruta a las 16'45 horas, en la que reparte pedidos a 15 farmacias más, recepcionando los pedidos en el almacén, a través de una cinta transportadora , oscilando los pedidos de peso siendo en su mayoría Superiores a 3 Kg., ocupándose por último y después de realizar un descanso de media hora de 18'30 a 19,00 horas, de hacer tareas en el almacén de control de recibos, distribución de sobres en taquillas etc., siendo estos mismos trabajos de recepción de almacén los que realiza los sábados. (Documento nº 1 del ramo de la parte demandante y, documento nº 1 del ramo del trabajador y prueba testifical). SEGUNDO.- El actor en fecha 13-9-00 , cuando prestaba servicios para la empresa FEDERACIÓN FARMACEUTICA SDAD. COOP., sufrió un accidente de trabajo al ser alcanzado por un vehículo cuando dejaba las cajas vacías , teniendo en ese momento la empresa concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP (Folio 82). TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas traumáticas en miembro inferior izquierdo y concretamente en la rodilla, con síntomas regionales frente a sobrecargas y cicatriz longitudinal de 24 cm. , con 4'5 cm. de ancho en su parte media y cicatriz paralela a la anterior de 5 cm. longitudinal; ligera limitación flexoextensora de la rodilla con rotación externa de la misma , cojera y claudicación frente a forzamientos en general; lo que le produce unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en una deficiencia postraumática de la rodilla izquierda de grado moderado a mayor, y le origina discapacidad relativa del miembro inferior izquierdo, frente a sobrecargas mecánicas pesadas, repetidas, prolongadas con forzamientos de apoyo, impulso y ritmo y compromiso para subir y bajar escalones, con una validez habitual algo condicionada, con algunas limitaciones de agilidad, resistencia etc. , teniendo molestias al iniciar la marcha, estando la limitación próxima al 33%, sin superarla, no habiendo disminuido su capacidad de trabajo ostensiblemente si bien tendrá molestias, al haber perdido agilidad, teniendo algo de dolor, y claudicación, lo que hace su trabajo algo más penoso. (Folios 70 , 7 y 77, documento nº 2 del ramo de la parte demandante y pruebas periciales). CUARTO.- Instruido expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 7/2/02, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se reconoció al actor una prestación de Incapacidad Permanente Parcial con Derecho a percibir el importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.517,30 euros, declarando responsable del pago a la mutua FREMAP y fijando como fecha de revisión el día 22/1/07. (Folio 68). QUINTO.- Disconforme la mutua demandante con la resolución administrativa dictada , en fecha 15-3-02 presentó escrito de reclamación previa , la cual fue desestimada por Resolución de fecha 9-5- 02. (Folio 47). SEXTO.- La indemnización que por baremo correspondería a las secuelas del actor, si fueran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, ascendería al pago de dos cantidades a tanto alzado por importe de 1.081,82 euros (180.000 pesetas) y de 270'46 euros (45.000 pesetas) por cada una de las cicatrices, lo que hace un total de 225.000 pesetas (1.352,28 euros) (Hecho no controvertido)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia, estimatoria de la demanda formulada por la Mutua para que se dejara sin efecto la resolución del INSS de 7-2-02 y la posterior confirmatoria de 9-5-02, declarando que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, se alza en suplicación el trabajador codemandado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente interesa que se adicione al Hecho Probado Primero lo siguiente: "Las funciones indicadas no son limitativas " Las funciones indicadas no son limitativas ya que el repartidor con hice vehículo propio deberá realizar las que se le asigne , que estén relacionadas su categoría profesional y que el objeto principal sea el transporte o reparto pedidos u otras mercancías de la empresa, así como trabajos alternativos en los casos previstos en el apartado de sustituciones y suspensiones y durante los tiempos de espera entre rutas" . Pero dado que tal adición se basa en la descripción de las categorías profesionales del Anexo nº 5 del Convenio Colectivo de Empresa, lo que no cabe considerar como prueba hábil a efectos revisorios pues ninguna fehaciencia tiene un listado teórico en relación con lo que efectivamente realice o no el codemandado, lo pedido no puede estimarse. Por otra parte y en cuanto al Hecho Probado Tercero, se solicita que se suprima del mismo el siguiente texto: "estando la limitación próxima al 33%, sin superarla", al entender que se trata de una cuestión jurídica que no debe tener acceso al relato fáctico. Por ello no es del todo exacto ya que se trata de un concreto dato alcanzado por la Juzgadora "a quo" tras la valoración de una prueba pericial a la que da relevancia por encima de las demás, lo que es perfectamente posible. Y como en la fundamentación jurídica también la Juez razona sobre la convicción alcanzada del grado de limitación, aunque tuviéramos por no puesto el extremo del factum que según la recurrente predetermina el fallo , la conclusión final alcanzada sería la misma.

TERCERO.- Al amparo en lo dispuesto en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción por no aplicación el art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el cuadro clínico residual recogido en el Hecho Probado 3º, en relación con las funciones propias del puesto de trabajo de Repartidor con vehículo propio de productos farmacéuticos , recogidas en el Hecho Probado 1º, también en la adición solicitada, sí son de entidad suficiente para considerar que el Sr. Iván está afecto a una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión. Sin embargo, habiendo llegado la Juzgadora de Instancia, desde su privilegiada posición de inmediatez y objetividad , a la conclusión de que la limitación que presenta el trabajador está próxima al 33%, pero que no la supera, y no habiendo prosperado revisión fáctica que la enerve, no podemos entender acreditada la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual prevista en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Recordemos que el Juzgador "a quo" puede despreciar todos los informes médicos para formar su convicción o apoyarse en uno solo frente a los demás, por ser órgano soberano y libre (que no arbitrario), a la hora de proceder a la valoración probatoria (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Es por ello que al existir prueba sobre el grado de incapacidad , resulta irrelevante para la solución del presente caso que se hable de la existencia de molestias que hacen que resulte mas penoso el trabajo del actor, lo que en último extremo tampoco ha quedado probado y sí la no disminución de la capacidad de trabajo ostensiblemente (Hecho Probado 4º). Conclusión de todo lo anterior es la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia "a quo".

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del codemandado D. Iván, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de los de CASTELLÓN, de fecha 13 de diciembre de 2002 , en virtud de demanda formulada por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.