Sentencia Social Nº 1661/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1661/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3946/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1661/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101312

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2806

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, sobre reclamación del complemento del subsidio de incapacidad temporal. Debemos concluir, tal y como efectúa la resolución impugnada, que si bien el demandante, durante su convalecencia no estuvo inmovilizado en su domicilio ni en centro hospitalario, sí recibió tratamiento de rehabilitación que le fue prescrito por el facultativo correspondiente, siendo equivalente a la inmovilización, a efectos de lucrar el complemento del subsidio de incapacidad temporal. Por ello el actor ha devengado el complemento controvertido y al no haberse impugnado la cuantía del mismo en la fase de recurso, se habrá de estar a la que resulta de la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 3946/05

Recurso contra Sentencia núm. 3946 de 2005

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1661/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3946/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3946/05, en los autos núm. 704/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Alejandro asistido por la Letrada Dª Consuelo Herráiz Alcón, contra APLICACIONES PICTUTÉCNICAS SAGUNTO, S.L. asistida por el Letrado D. Eduardo Alberola Royuela, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Alejandro frente a APLICACIONES PICTUTECNICAS SAGUNTO S.L. a quien condeno a que abone al actor la cantidad que a continuación se indica: 2.103 ,37 ?".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Alejandro, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada APLICACIONES PICTUTECNICAS SAGUNTO S.L. desde el 01/10/02, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario 1.017,00 ? mensuales , con prorrata de pagas extras, no siendo representante sindical o unitario.- SEGUNDO.- El demandante sufrió accidente de trabajo, en 19/5/2.003 iniciando en tal fecha situación de Incapacidad temporal hasta el 24/5/2.004 en que fue dado de Alta Médica por mejoría que permite realizar trabajo habitual.- TERCERO.- La UNION DE MUTUAS en el documento num. 3 de la actora obrante al folio 16 hace constar que el paciente Alejandro ha estado acudiendo a rehabilitación a unión de mutuas de Sagunto desde el 18-6-03 hasta el 30-3-04 debido al tratamiento prescrito para su accidente del 17- 06-03.- CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajadores del sector de Pintores Murales y Empapeladores publicado en el B.O.P. de Valencia de 13-2-2004, el cual estuvo en vigor en día 1-103 y finalizará el 31-12-2006. En concreto respecto a lo solicitado en demanda es de aplicación su art. 28 el cual establece que "con independencia de la indemnización económica que el trabajador le corresponde en el caso de incapacidad temporal debido a enfermedad común o accidente laboral, la empresa se obliga a satisfacer a su personal de plantilla o fijo en obra, a partir de los 30 días de la enfermedad o de los 15 días del accidente laboral y hasta que sea alta para el trabajo, siempre que continúa al servicio de la empresa y que esté inmovilizado por prescripción del facultativo que prescriba la baja médica y esta prescripción se haga constar en el parte médico de baja (se entiende inmovilizado , de forma permanente en su domicilio o centro hospitalario durante el período de baja por I.T. salvo que por prescripción facultativa se aconseje otro tratamiento), una compensación en metálico que complete hasta el 100 por 100 de base de cotización a la Seguridad Social excluidos de la misma las partes proporcionales de las pagas extras y de los beneficios. En el supuesto de situación que a juicio de ambas partes pueden parecer especialmente anónima podrá reunirse la comisión paritaria de vigilancia de este convenio para estudiar la posible supresión de la compensación a que hace referencia este artículo...".- No siendo aplicable el Convenio Colectivo de dicho sector para los años 2.001 y 2.002 invocado por la parte actora.- QUINTO.- No consta parte de baja donde se refleja la prescripción facultativa de que el demandante estuviese inmovilizado en los términos antes expuestos (folio 57).- SEXTO.- No obstante lo anterior, la empresa le viene abonando el citado complemento desde el mes de Julio 03 en cuantía inferior a la que le corresponde , puesto que debió cobrar: 1.017 euros al mes o 33,9 euros diarios (base cotización del mes anterior a la baja) devengando las siguientes diferencias:

Mes

Julio 03

Agosto 03

Septiembre 03

Octubre 03

Noviembre 03

Diciembre 03

Enero 04

Febrero 04

Marzo 04

Abril 04

Mayo 04

Total

Debió cobrar

1.050 ,9

1.050,9

1.017

1.050,9

1.017

1.050,9

1.050,9

983,1

1.050,9

1.017

711,9

Cobró de prest. Y complemento

870,48

870 ,48

885,12

830,90

805,47

830,90

830,90

814,97

835,06

808,12

565 ,69

Diferencia

180,42

180,42

131,88

220

211,53

220

220

168,13

215,19

208,88

146 ,21

2.103,37 ?

SÉPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo Acto de conciliación ante el MACH. en 30-7-2.004 el cual se tuvo por INTENTADO Y SIN EFECTO.- OCTAVO.- Acciona el actor a fin de que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a abonarle la cantidad de 2.718,37 ? , condenando a Aplicaciones Pictutecnicas Sagunto S.L. a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que estima parcialmente la demanda sobre reclamación del complemento del subsidio de incapacidad temporal.

Por razones de índole lógica empezaremos examinando en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados que se formula como segundo motivo del recurso por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En este motivo se propone por el recurrente una nueva redacción para el hecho probado sexto a fin de que en el mismo se reseñe que el demandante tan sólo percibió el complemento del subsidio de incapacidad temporal durante cuatro meses (julio 03, agosto 03, septiembre 03 y marzo 04). Dicha modificación que se apoya en las hojas de salario aportadas como documentos 1 a 11 de la parte demandada no puede prosperar por cuanto que de las indicadas hojas se desprende que el demandante desde julio 03 hasta mayo 04 percibió no sólo el subsidio de incapacidad temporal sino también determinadas cantidades en concepto de complemento que en ocasiones aparece como COMPL.E/A y en otras ocasiones como COM.PP.EX. , por lo que la Magistrada de instancia no ha incurrido en el error que se denuncia por el recurrente al hacer constar en el indicado hecho probado que la empresa viene abonando el citado complemento desde el mes de julio 03.

SEGUNDO.- Procede analizar a continuación el primer y tercer motivos del recurso, análisis que se hará de forma conjunta por cuanto que en ambos motivos que se formulan por el apartado c del artículo 191 de la LPL, se denuncia la inaplicación en Sentencia de lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Pintores Murales y Empapeladores.

Razona el recurrente que al no reunir el demandante los requisitos que para lucrar el complemento del subsidio de incapacidad temporal establece el artículo 18 del Convenio Colectivo aplicable y no haberse acreditado que la empresa demandada haya abonado al trabajador accionante el indicado complemento durante todo el período al que ciñe su reclamación , no cabe condenar a la patronal demandada al abono de las diferencias resultantes entre la base de cotización del actor y lo percibido por él en concepto de prestación y complemento del subsidio de incapacidad temporal.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar ya que conforme establece el artículo 27 del Convenio Colectivo aplicable: "Con independencia de la indemnización económica que al trabajador le corresponda en el caso de incapacidad laboral transitoria debido a enfermedad común o accidente laboral, la empresa se obliga a satisfacer a su personal de plantilla o fijo en obra, a partir de los treinta días de la enfermedad , o de los quince días del accidente laboral y hasta que sea alta para el trabajo , siempre que continúe al servicio de la empresa y que esté inmovilizado (se entiende inmovilizado la permanencia de su domicilio o centro hospitalario durante el período de baja por I.L.T., salvo que por prescripción facultativa se aconseje otro tratamiento), una compensación en metálico que complete hasta el ciento por ciento de base de cotización a la Seguridad Social, excluidos de la misma las partes proporcionales de las pagas extras y de los beneficios." En el presente caso interesa destacar del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia que el demandante sufrió accidente de trabajo el 19-5-03, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual el 24-5-04, habiendo acudido a rehabilitación a Unión de Mutuas de Sagunto desde el 18-6-03 hasta el 30-3-04 debido al tratamiento prescrito para su accidente. De ahí que haya que concluir, tal y como efectúa la resolución impugnada, que si bien el demandante durante su convalecencia no estuvo inmovilizado en su domicilio ni en centro hospitalario sí que recibió tratamiento de rehabilitación que le fue prescrito por el facultativo correspondiente , siendo equivalente a la inmovilización, a efectos de lucrar el complemento del subsidio de incapacidad temporal, el tratamiento de rehabilitación que en el presente caso y para la dolencia del demandante se consideró más aconsejable, por lo que el actor ha devengado el complemento controvertido y al no haberse impugnado la cuantía del mismo en la fase de recurso se habrá de estar a la que resulta de la sentencia de instancia , por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa APLICACIONES PICTUTECNICAS SAGUNTO S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3946/05 de fecha 17 de mayo de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Alejandro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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