Sentencia Social Nº 1661/...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 1661/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3978/2006 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1661/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6287


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.661/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.978/06, interpuesto por D. Alvaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 10 de Octubre de 2006 en Autos núm. 260/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alvaro , sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°._ El actor, Don Alvaro , con DNI n° NUM000 , afiliado al REASS, c/ajena, con el n° NUM001 , por Sentencia del Juzgado de lo Social nO 1 de Granada nO 580, de fecha 18/12/01 , que se da por reproducida (folio 93 y ss de autos), fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de Enfermedad Común, con derecho a la correspondiente pensión por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Intervenido rodilla derecha (menisco + LU + LCA). Gonartrosis izquierda avanzada. Posible T.V.P. en MII y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deberá evitar bipedestación y deambulación por terrenos irregulares o prolongadas."

2°._ Solicitada por el actor revisión de grado, en 30/05/05, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en fecha 20/12/2005, dictándose por el INSS Resolución denegatoria en la misma fecha, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.

3°._ Disconforme el actor, formuló reclamación previa en fecha 13/02/06, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 3/04/06.

4°._ El actor presenta el siguiente estado físico-psíquico actual: "Espondiloartrosis cervical y lumbar. Procesos degenerativos con rectificación cervical de la lordosis fisiológica. Hiperlordosis lumbosacra. Gonoartosis femorotibial medial y femoropatelar. Posible condroma sinovial rodilla izquierda. Incipiente coxartrosis bilateral". Con las siguientes limitaciones: "Cursa con cuadros de dolor en región cervical y lumbar de ritmo mecánico. HT A controlada farmacológicamente sin acreditación de repercusiones orgánicas. DM tipo 2 en tratamiento con ADO".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alvaro , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Denegada en la instancia la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta alegación debe precisarse que en una interpretación de la norma cuya violación se razona desde el prima de lo que es la finalidad y esencia de la revisión de la invalidez, ha de mantenerse que para que pueda prosperar tal revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario, que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso no puede aceptarse la concurrencia de dichas exigencias, puesto que las afecciones que el demandante sufre, según quedan concretadas en el relato de hechos probados y, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, siendo las mismas espondilartrosis cervical y lumbar. Proceso degenerativo con rectificación cervical de la lordosis fisiológica. Hiperlordosis lumbosacra. Gonartrosis femorotibial medial y femoropatelar. Posible condroma sinovial rodilla izquierda. Incipiente coxartrosis bilateral, con las siguientes limitaciones, cursa con cuadros de dolor en región cervical y lumbar de ritmo mecánico. HTA controlada farmacológicamente sin acreditación de repercusiones orgánicas. DM tipo 2 en tratamiento con ADO (hecho probado cuarto), lo que comporta una limitación para realizar esfuerzos físicos intensos, lo que evidentemente no impide llevar a cabo actividades de carácter sedentario, en las que el esfuerzo no sea una característica esencial, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Alvaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 10 de Octubre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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