Sentencia Social Nº 1661/...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Social Nº 1661/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4771/2008 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1661/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101611


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 25 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1661/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2007 y siendo recurridos Ovidio , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Emis 95, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 contra Ovidio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMIS 95, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que Ovidio , con DNI nº NUM000 , nacido el 9-12-1950, en situación asimilada al alta por desempleo subsidiado, de profesión habitual comercial inmobiliaria, padeció un accidente de trabajo el 9-7-2005 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el grado de cualificada derivada de accidente de trabajo con responsabilidad económica de la Mutua actora por resolución administrativa de 26-3-2007.- folio 8-.

Segundo.- Que disconforme la parte actora con el grado de incapacidad declarado al demandado Ovidio , aquella interpuso la pertinente reclamación previa solicitando fuere el anterior declarado en incapacidad permanente parcial; pretensión que fue desestimada por resolución administrativa de 30- 7-2007.- folio 124-.

Tercero.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora son: Traumatismo cranoencefálico. Paresia del IV par craneal. Diplopia en mirada lateral izquierda. Hipoacusia. Síndrome vertiginoso.

Cuarto.- Que de prosperar la petición actora la indiscutida base reguladora mensual sería: 877,22 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la invalidez permanente total reconocida al trabajador en vía administrativa, pretendiendo su rebaja a una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua accionante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el demandado.

El primer motivo del recurso persigue la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del ordinal tercero, que contiene las secuelas que aquejan al trabajador demandado, con el objeto de que se precise que la hipoacusia es derecha y de 25 decibelios, amparándose en los informes médicos obrantes a los folios 52 a 54, 173 y 174 de las actuaciones, consistentes precisamente en el informe médico del trabajador que efectivamente reconoce una pérdida de audición en oído derecho de 25 decibelios en frecuencias conversacionales, por lo que dicha modificación se acepta quedando redacto dicho ordinal con el siguiente texto:

Tercero.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora son: traumatismo craneoencefálico, paresia del IV par craneal, diplopia en mirada lateral izquierda, hipoacusia de oido derecho con pérdida de audición a nivel conversacional de 25 decibelios y síndrome vertiginoso.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandada padece, y que se describen en el alterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente no han de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de comercial inmobiliario, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que la única dolencia incapacitante es el síndrome vertiginoso el cual le reducirá su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% por el riesgo que representa cuando conduzca, pero no le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador demandado no se halla en la situación que el precepto invocado describe aunque ha de reconocérsele la invalidez permanente parcial que propone la Mutua recurrente y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda inicial, así como con las consecuencias legales que establece el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA EGARSAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictada el 20 de Diciembre de 2.007, recaída en los Autos 426/07 , seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa EMIS 95, S.L. y trabajador D. Ovidio , sobre revocación de la invalidez permanente total reconocida en vía administrativa, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos que el trabajador demandado se encuentra en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo así como su derecho a percibir indemnización a tanto alzado por importe de 21.053,28 euros con cargo a la Mutua EGARSAT, condenando a las Entidades Gestora a estar y pasar por tal declaración y absolviendo de toda pretensión a la empresa demandada.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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