Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1661/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1661/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101275
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000303/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1661 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000303/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000192/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Beatriz , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Beatriz , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D/Dª Beatriz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante, D/Dª Beatriz , nacido el NUM000 /1949, se encuentra afiliada en el Régimen especial de trabajadores Autónomos con el Número NUM001 , siendo su actividad profesional la de Comercial. SEGUNDO.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 10/11/2011, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 13/02/2012, confirmando el pronunciamiento inicial.TERCERO.-El demandante presenta el cuadro clínico que aparece recogidoen el informe del EVI, cuyo contenido se tiene por reproducido -actuaciones-.Tiene las siguientes limitaciones: Marcha con cojera derecha por coxartrosis. Cervicalgia y lumbalgia cronificada, perdida de agudeza visual AVSC OD 0,4, OI 0,16. CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y Total asciende a la cantidad de 343,460 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 08/11/2011- dictamen EVI-'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Beatriz . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y en concreto, al instante en que fue rechazada mediante auto de 15 de abril de 2013, la práctica de diversas diligencias interesadas, consistentes en la designación de perito médico especialista en traumatología y valoración del daño corporal, así como de perito judicial, técnico superior o especialista en materia de prevención de riesgos laborales, destacando que el informe médico forense, admitido, había sido solicitado subsidiariamente, y que el forense carecía de la especialidad necesaria ni pudo emitir su informe con carácter previo al juicio.
2. Tal y como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por ejemplo su sentencia de 76/2010, de 19 de octubre ) '...el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), ...queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3 ).
3. Como quiera que el objeto del proceso donde recayó la sentencia impugnada versaba sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual por contingencia común, estando la demandante, inscrita en el RETA y siendo su actividad habitual la de comercial, es patente que no nos hallamos en actuaciones dimanantes de accidente de trabajo, por lo que no resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 142.2 de la LJS, que como antes hacía la Ley de Procedimiento Laboral , admite y regula la prueba pericial en su artículo 93, pero no concede una posibilidad abierta a que se practique cualquier prueba pericial que el interesado (aquí el beneficiario de la Seguridad Social) desee practicar a través de un concreto perito. Las circunstancias del caso, y la intervención en los expedientes administrativos de incapacidad permanente de órganos y médicos acreditados, respecto de los que en general debe presumirse la conformidad de su actuación a derecho al formar parte de la Administración Pública ( artículo 103.1 de la Constitución ) conducen a que no consideremos acreditada la necesidad de la prueba propuesta al respecto, en el sentido indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de que se hizo mérito en el apartado anterior.
SEGUNDO.1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS para que se modifique el hecho probado tercero, del que ofrece esta redacción: 'La demandante presenta el cuadro clínico siguiente, según informe del EVI (folio 16): Coxoartrosis de cadera derecha Espondilosis cervical severa con radiculopatía. Escoliosis y discopatía degenerativa lumbar. Esclerosis de cristalino AO I>D (sic). Hipotiroidismo autoinmune. Síndrome de hipercoagulabilidad. Asimismo cervicobraquialgia, con alteración estética de raquis crónica, lumbalgia crónica, leve escoliosis lumbar y signos degenerativos (folios 54 y 55); hernia discal (folio 55); trastorno de hipercoagulabilidad y levotiroxina por hipotiroidismo (folio 56); discartrosis C5-C7, estenosis de canal medular en el receso lateral izquierdo C5-C6, cambios artrósicos generalizados, pinzamiento del espacio intervertebral L3-L4, protusiones discales L2-S5, cambios degenerativos vertebrales L3-L4 (folio 58) severa enfermedad degenerativa del cartílago articular y de los discos de la columna cervical y lumbar que producen estenosis de canal lateral (folio 59); alteración visual con reducción del campo lateral (folio 59), afectación a múltiples niveles de raquis con lesión de raíces C8-D1, L5-S1, pérdida de reflejo macular con esclerosis del cristalino en ojo derecho , y MER grado II en ojo izquierdo (folio 60); pérdida de la interlínea articular coxofemoral derecha con esclerosis marginal, osteoartritis, escoliosis lumbar de concavidad derecha con pinzamientos en sus líneas articulares y cambios degenerativos artrósicos, hallus valgus derecho (folio 62); patología degenerativa de raquis en varios niveles, degeneración corneal, reumatismo poliarticular (folio 63); disfunción de ATM (articulación temporomandibular) con predominio derecho (folio 64); y fibromialgia (folio 65); según informe pericial forense (folios 136 y 137) discopatía degenerativa L3-L4, cambios degenerativos generalizados y pinzamiento del espacio intervertebral en L3-L4, protusiones discales en L2-S1, horizontalización del sacro, discopatía degenerativa multinivel, protusión L2-L3, protusión L3-L4, hipotiroidismo , síndrome de hipercoagulabilidad, cervicobraquialgia, cambios degenerativos desde C5- C7, discopatía degenerativa y protusión C4-C5, hernia C5-C6, estenosis foraminal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, esclerosis cristalino, pérdida relejo macular en ojo derecho, radiculopatía crónica L5-S1 izquierda, radiculopatía aguda C8-T1 izquierda, poliartralgias (IFs manos, ATM, hombros) cambios degenerativos en cadera derecha, fibromialgia y hallus valgus izquierdo. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sra. Beatriz sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: marcha por cojera derecha por coxoartrosis, cervicalgia y lumbalgia cronificada, pérdida de agudeza visual AVSC OD (ojo derecho) 0,4, OI (ojo izquierdo) 0,16; todo lo anterior según dictamen propuesta del EVI (folio 12); dolor axial y periférico de características mecánicas, dificultad para caminar con claudicación a los 150 metros, dolor y pérdida de fuerza en manos y piernas, limitación a la movilidad cervico-lumbar, dolor paravertebral cervico-dorso-lumbar, reflejos osteotendinosos (ROT) rotulianos y aquileo bilateral abolidos; dolor con mal control analgésico e impotencia funcional con dificultad tanto para la deambulación como para la bipedestación y la sedestación estáticas, debiendo, desde el punto de vista reumatológico, evitar la manipulación de objetos pesados, y habiendo sido valorada por el servicio de Traumatología que desestimó la posibilidad de intervención quirúrgica (folios 58 y 59)'. Asimismo, y según informe forense (folios 136 y 137) la actora presenta marcha autónoma con ligera cojera, cervicalgia irradiada a miembro superior derecho, limitación de los movimientos cervicales, limitación en flexión, torsión y lateralización de columna dorsal, limitación de movilidad del MSD (miembro superior derecho) por dolor, dolor a la movilización de cadera derecha, dolor en pie izquierdo, dolor a nivel de ATM (articulación temporomandibular) derecha, disminución de agudeza visual en ojo izquierdo; todo lo cual le produce las siguientes limitaciones: evitar aquellas actividades que requieran sobrecarga de raquis cervical y lumbar, evitar sobrecargas de peso, evitar aquellas actividades que requieran de una deambulación prolongada, sobreesfuerzo físico y/o sobreesfuerzo visual mantenido'. A continuación, combate la fundamentación de la sentencia impugnada en cuanto que la misma atiende exclusivamente a la condición de trabajadora autónoma de la demandante, e invoca doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos para otorgar la incapacidad permanente absoluta, terminando solicitando esta prestación o subsidiariamente la de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) Su propia formulación, ya que se basa en 'las pruebas practicadas, y en concreto del análisis conjunto de la documental practicada' citando luego el número de los folios en relación con cada una de las modificaciones que en gran número insta y a veces de manera reiterativa, con olvido de que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. B) Por otra parte, siendo así que en definitiva pretende una nueva valoración de la prueba con fundamento en los informes médicos que menciona en relación con la argumentación que efectúa, frente a lo considerado por la resolución impugnada, teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial, expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06 , 3408/06 , 2642/13 y 2795/13 acerca de que debe predominar lo declarado por la resolución de instancia ya que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hoy idéntico precepto de la LJS) , 'permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )'.
TERCERO.1. Siendo así que el segundo motivo de recurso que ya se ha examinado se ampara exclusivamente en el artículo 193.b) de la LJS, aunque al final cita jurisprudencia en amparo de su pretensión, incurriendo con ello en infracción del artículo 196.2 de la LJS que exige se exprese 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare', se impone la desestimación del motivo, también por estas razones formales teniendo en cuenta a mayor abundamiento que del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hechos contenidos en su fundamentación jurídica resulta que la actora, nacida el NUM000 /1949, se encuentra inscrita en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores Autónomos , siendo su actividad profesional la de Comercial, presentando el cuadro clínico que aparece recogido en el informe del EVI, cuyo contenido se tiene por reproducido (coxartrosis de cadera derecha, espondilosis cervical severa con radiculopatía, escoliosis y discopatía degenerativa lumbar, esclerosis de cristalino, hipotiroidismo autoinmune, síndrome de hipercoagulabilidad), y con las siguientes limitaciones: Marcha con cojera derecha por coxartrosis. Cervicalgia y lumbalgia cronificada, perdida de agudeza visual.
2.Puestas en conexión tales dolencias con la actividad habitual de la actora (comercial autónoma) (cuyas tareas y funciones ni siquiera se han intentado precisar en el recurso) entendemos que por el momento no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tal y como viene definida por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ('...la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'), habida cuenta de la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto , ya que, como se indica en la sentencia impugnada con valor fáctico en su fundamentación jurídica, la actora sufre dolencias que, le limitan para aquellas actividades que requieran de un sobreesfuerzo físico, debiendo evitar sobrecargas de peso y actividades que requieran de una deambulación prolongada, y las que requieran un esfuerzo visual mantenido, limitaciones todas ellas que con carácter general y, además, puestas en relación con las principales tareas de su profesión de comercial, permiten afirmar que la actora, además de mantener su capacidad funcional para todo trabajo, mantiene su capacidad funcional para el ejercicio de su actividad profesional, por cuanto esta última requiere únicamente de un esfuerzo físico liviano pudiendo, además, alternar la deambulación con fases de sedestación sin que , finalmente, el defecto visual sea relevante para las funciones a desarrollar en dicho trabajo. Deberemos concluir que no se dan los supuestos exigidos para la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que menos podrá entenderse que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, según lo expresamente instituído en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , también en su redacción originaria (la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio), preceptos que ni siquiera se han denunciado como infringidos.
CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta fundamentalmente la formulación del segundo motivo, ceñido exclusivamente a la reforma fáctica, que como vimos no ha prosperado, y teniendo en cuenta además (obiter dicta) lo indicado en el fundamento jurídico anterior, y que además, como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 'el carácter extraordinario del recurso de suplicación deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia...'. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm el día ocho de agosto de dos mil trece , en proceso de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0303 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

