Sentencia SOCIAL Nº 1661/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1661/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1661/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101676

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2191

Núm. Roj: STSJ AS 2191/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01661/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001580
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001074 /2020
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000273 /2019
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Borja
ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA)
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1661/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001074/2020, formalizado por el Letrado DON MARCELINO SUÁREZ BARÓ, en
nombre y representación de DON Borja , contra la sentencia número 169/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000273/2019, seguidos a instancia de
Borja frente a HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA
VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Borja presentó demanda contra HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2020, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D Borja , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la entidad HUNOSA, desde el 12 de noviembre 2019, con la categoría de Ayudante Electro mecánico Grupo 4 en el centro de trabajo Área Aller.

La citada mina caso su actividad en enero de 2019. En la mina trabaja un equipo multidisciplinar.



SEGUNDO.- Obran aportadas nóminas de febrero de 2018 a febrero de 2019, dándose por reproducidas.



TERCERO.- En las tablas de incentivos diarios de los Talleres Mecánicas con Auto marchante (el actor estaba destinado en talleres 53 y 98) en la Explotación del Área Aller se fija para la categoría de Especialista de Tajo Mecanizada la cantidad de 81,63 euros hasta septiembre de 2018 en que pasa a ser 83,06 euros.

Obra aportada y se da por reproducida Instrucción Técnico Operativa Niveles de autorización en el abono de determinadas claves de nóminas.



CUARTO.- El actor recibió las acciones formativas en el centro de formación de Hunosa que se especifican en la prueba de la empresa.



QUINTO.- En BOE 30 de junio de 2006 se publica la resolución de 7 de junio de 2006 de la Consejería de Industria y Empleo por la que se ordena la inscripción del Convenio Colectivo de la empresa HUMOSA en el registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Empleo. En el mismo se regula lo siguiente: 'Duodécima: Especialista en Tajos Mecanizados.

Funciones.

Se podrán clasificar con la categoría de Especialista en Tajos Mecanizados a aquellos trabajadores que acrediten tener los conocimientos necesarios para realizar sus funciones que consisten en ejecutar todas y cada una de las labores de arranque y sostenimiento de talleres mecanizados, utilizando madera, piezas o elementos metálicos, así como los trabajos de colocación y desplazamiento de pilas, entibación hidráulica o neumática y elementos de transporte. En explotaciones por subniveles realizarán, como encabezados, todas y cada una de las labores.

No les compete la función de encabezado, y sí la de ayudante, en las funciones de picar y entibar en pozos y talleres de arranque manual, frentes de avance no mecanizados (galerías avanzadas con pala mecánica y aquellas galerías en estéril en las que el arranque se realice mediante explosivos) y chimeneas, posteo de quiebras y manejo de explosivos.

Grupo y nivel.

La categoría de Especialista en Tajos Mecanizados se encuadra en el grupo 6º, Nivel II del vigente Convenio colectivo.

Retribución.

Los conceptos retributivos que percibirá el personal adscrito a la categoría de Especialista en Tajos Mecanizados serán los siguientes: - Salario y complemento fijo (clave 01): El importe establecido en las tablas salariales vigentes para el personal encuadrado en el Grupo 6º, Nivel II.

- Antigüedad (clave 05): La que le corresponda en función de su fecha de ingreso en la empresa y aplicando las tablas salariales vigentes para este concepto.

- Complemento calificación personal (clave 17): Este complemento se gradúa en un escalón señalado con la letra A y se refleja junto con el salario base de empresa y complemento fijo en las tablas salariales del Convenio colectivo.

- Bonificación en conformes (clave 19): Cuando un trabajador perteneciente a la categoría de Especialista en Tajos Mecanizados esté trabajando a contrata, el importe día a abonar por este concepto será el importe íntegro que tenga establecido el centro de trabajo para la labor, teniendo en cuenta las funciones que esté realizando. Los días trabajados a contrata no se percibirán las claves 17 y 23 correspondiente' En BOPA de 28 de septiembre de 2014 se publica la resolución de 20 de noviembre de 2014 de la Consejería de Económica y Empelo por la que se ordena la Inscripción del Convenio Colectivo de HUNOSA en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo. En el mismo se dispone que 'Se mantiene la regulación para la Especialidad especialista en tajos mecanizados prevista en el Disposición Adicional duodécima del Convenio Colectivo 20006-2012'. La categoría de especialista en tajos mecanizados se encuadra en el Grupo 4 Nivel II.



SEXTO.-La Inspección de Trabajo emite informe del siguiente tenor literal en fecha 9 de enero de 2020: 'EL día 8 de enero de 2020 por la Inspectora que suscribe se realizó visita al Área de Aller de HUNOSA...manteniendo entrevista con el Ingeniero Técnico de Preparaciones y Servicios Generales D.

Fulgencio superior jerárquico del demandante.

Se pudo comprobar que el demandante presta servicios en la empresa desde noviembre de 2009 y ostenta la categoría de Ayudante Electromecánico.

La persona entrevistada manifiesta que desde que el demandante está a sus órdenes (mayo 2019), nunca ha realizado tareas de categoría distinta a la que tiene asignada pero que, es verdad que consta que en el periodo de enero 2018 a enero 2019 ha percibido en la clave 10 de la nómina el cuanto correspondiente al incentivo de personal con categoría de Especialista en Tajo mecanizado...desconociendo el motivo de ello o el acuerdo al que se pudo llegar.

Durante la visita se comunica a la Inspectora actuante que el juico relativo a los presentes autos tuvo lugar el 10 de diciembre y que en la vista declaró alguno de los vigilantes a cuyas órdenes ha trabajado el demandante durante el periodo en que manifiesta ha realizado funciones de categoría superior, por lo que no considera necesario entrevistar a dichos vigilantes.......

Se solicitó poder examinar las libretas mensuales en los que los vigilantes apuntan diariamente el relevo, la función, y el sistema retributivo de cada trabajador ....y que después se traslada al SAP para confeccionas las nominas comprobándose respecto al demandante que en el mes de enero de 2018 tiene anotados dos días alternos con la función ETM ...En el mes de febrero de 2018, 6 días también alternos. A partir de marzo de 2018 y hasta diciembre, con excepción de agosto que estuvo de vacaciones, llama la atención que tiene en todos los meses 10 días seguidos (en agosto 7) (los primeros que trabajó cada mes) con la función y sistema retributivo ETM y el resto de los días lo correspondiente a Ayudante Electromecánico (códigos 4 y 7). En el mes de enero de 2019 tiene los primeros cinco días, en el mes de febrero de 2019 constan rectificadas las anotaciones de los diez primeros días pareciendo que encima de la anotación 3,5 se ha hecho constar 4,7 propia de los ayudantes.

De acuerdo con el Convenio Colectivo de HUNOSA 2014-2018 ....la categoría de AYUDANTE ELECTRO MECÁNICO que ostenta el demandante se encuadra en el Grupo 4 Obreros de interior Nivel IV y la categoría de Especialista en Tajo Mecanizado en el nivel II.

El convenio Colectivo de la empresa no establece normas sobre ascenso. Tan solo se establece la existencia de una comisión de trabajo, la de Personal y Acción social, en el seno del Comité de empresa, con funciones en materia de promoción estableciendo que le corresponde 'Recibir información y ser oída para el oportuno control en materia de afiliación, promoción, formación, responsabilidad laboral, movilidad del personal en el centro de trabajo, rotación, planificación de plantillas, evolución de plantillas, absentismos y traslados' y ' sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ascensos para las promociones de los grupos 3,4 y5 se dará información por el Jefe de la Unidad a la Comisión para su aprobación por esta para una mejor valoración de los candidatos se establecerá una norma sobre este particular. La Comisión podrá oponerse a estas promociones en caso de incumplimiento de la citada norma.' SEPTIMO.- Obra aportado y se da por reproducido el Procedimiento específico PE-AL-ARR 08 Método de explotación con rozadora sobre Panzer para capas tumbadas y semitumbadas con entibación Auto desplazable. Y el Procedimiento específico PE-AL-ARR Método para el desmontaje y transporte de una automarchante.

OCTAVO.- El Presidente del Comité de empresa certifica que el actor lleva realizando funciones de Especialista de Tajo Mecanizado en la explotación Área Aller desde enero de 2018 ininterrumpidamente.

NOVENO.- En fecha 18 de marzo de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado Sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 4 de marzo de 2019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Borja contra la entidad HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Borja formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO - En la demanda deducida por el actor frente a la empresa Hulleras del Norte SA (Hunosa), por el mismo se solicitaba el reconocimiento de la categoría profesional de especialista en tajo mecanizado, y el abono de la suma de 4.171,65 euros por diferencias salariales devengadas desde el 1 de marzo de 2018 a 1 de marzo de 2019, y subsidiariamente el reconocimiento de la categoría de maquinista de arranque con igual reclamación de cantidad por diferencias salariales, si bien posteriormente solamente se mantuvo por el mismo la pretensión principal.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo desestimó la demanda, y frente a la misma se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estado en la representación que tiene de la empresa demandada.

En el motivo se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Su discurso argumentativo puede resumirse en las siguientes alegaciones que hace valer: -en primer lugar denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al no motivar suficientemente el pronunciamiento del fallo, considerando la parte recurrente que el fallo de la sentencia contradice el razonamiento lógico al que conducen los hechos declarados probados, toda vez que en el hecho probado sexto se reproduce el informe de la Inspección de Trabajo en el que se reconoce que el actor percibió desde el mes de enero de 2018 al mes de enero de 2019 el incentivo correspondiente a la categoría de especialista en tajo mecanizado.

-en segundo lugar, y tras transcribir el contenido del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, manifiesta el recurrente que si la juzgadora reconoce que el trabajador cobró el incentivo de especialista en tajo mecanizado durante un año, parece lógico concluir que su abono era por la realización de las funciones de esa categoría.

Sostiene que en el año 2018 el actor en una jornada laboral de 210 días, trabajó a jornada completa y realizando todas las funciones de especialista en tajo mecanizado 105 días. Manifiesta que en el acto del juicio los vigilantes que declararon como testigos (a los que hace referencia particular en el motivo) dejaron constancia de que destinaban al actor a labores propias de la categoría de especialista en tajo mecanizado si bien tenían instrucciones de la empresa de hacer constar únicamente los diez primeros días de cada mes, y sostiene que a la vista de esas testificales practicadas resulta palmario que el demandante realizaba todas y cada una de las funciones propias de especialista en tajo mecanizado durante todas las jornadas laborales. Concluye afirmando la parte recurrente que se ha acreditado que el recurrente es acreedor del reconocimiento de la categoría de especialista en tajo mecanizado.

Tal censura jurídica no resulta atendible para lograr el fin perseguido por el recurrente de revocación de la sentencia de instancia, y el reconocimiento a su favor del derecho a la categoría de especialista en tajo mecanizado con las diferencias retributivas devengadas, y ello por las siguientes consideraciones: -si la parte recurrente imputa a la sentencia de instancia el defecto de incongruencia y falta de motivación, debería haber formulado tales alegaciones al respecto, a través de un motivo del recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso decir que no puede apreciarse que la sentencia haya incurrido en incongruencia alguna, por cuanto la sentencia de instancia ha dado respuesta a la pretensión planteada por la parte, que era el reconocimiento de una determinada categoría profesional y las diferencias salariales devengadas, y la juzgadora de instancia desestima dicha pretensión, viniendo a argumentar y fundamentar la razón de la misma, por lo que tampoco cabría entender que adoleciera la sentencia de una falta de exhaustividad y motivación causante de nulidad, pues en ella se contienen los razonamientos que permiten conocer las causas que han motivado la no acogida de la pretensión ejercitada en el escrito rector, lo que basta para llenar las exigencias del artículo 97.2 LRJS, que no exige un extenso y exhaustivo razonamiento para considerar cumplida la exigencia de fundamentación de la sentencia. Como el Tribunal Constitucional tiene indicado, el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. ( STC 14/1991).

-con sus alegaciones sobre las declaraciones de los vigilantes efectuadas en el acto del juicio, pretende el recurrente que por la Sala se realice una valoración de la prueba testifical practicada, lo que no resulta posible ya que no cabe una nueva valoración de la prueba para alcanzar la Sala una convicción fáctica distinta de la consignada en el relato de hechos probados por la juzgadora de instancia, por lo que no pueden tenerse en cuenta hechos distintos de los consignados por la juzgadora a quo, salvo que los mismos hubieran quedado incorporados al relato a través de la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

-ha de considerarse, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras posteriores -por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo el recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina- que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. Y esta es la situación aquí concurrente si se tiene en cuenta que en la sentencia de instancia no hay datos fácticos que avalen las alegaciones del recurrente, sustento de su pretensión, de que ha venido realizando todas las funciones de especialista en tajo mecanizado durante todas las jornadas laborales. En efecto no consta acreditado que el recurrente haya realizado de modo permanente y continuado, como el sostiene, todas y cada una de las tareas o funciones propias de la categoría superior reclamada superando los límites temporales establecidos en el 39.2 del ET (durante un periodo superior a seis meses durante un año). Los datos recogidos en la sentencia de instancia son demostrativos de que el demandante se encontraba integrado en un equipo multidisciplinar, en el que todos los integrantes realizan alguna vez tareas propias de cualquiera de los integrantes del mismo, y que el desempeño por el mismo de funciones o tareas de la categoría de especialista en tajo mecanizado se realizaron dos días en el mes de enero de 2018, seis en el mes de febrero, diez en los meses de marzo a diciembre, excepto en agosto que fueron siete, y cinco en el mes de enero de 2019, lo que demuestra no un desempeño permanente, regular y continuado, sino puntual.

En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, que no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia en el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Borja contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra HULLERAS DEL NORTE S.A.

(HUNOSA), sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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