Última revisión
27/05/2004
Sentencia Social Nº 1662/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2004 de 27 de Mayo de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1662/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101109
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 638/04
Recurso contra Sentencia núm. 638/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1662/04
En el Recurso de Suplicación núm. 638/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 599/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Blas , a quien asiste el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra LIMCAMAR, S.L., representada por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la citada demandada Lincamar, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Blas, frente a la empresa Limcamar, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 19-3-03, por parte de la empresa demandada y en su consecuencia condeno a la misma a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse , con abono de los dejados de percibir, o a que abone al mismo la cantidad de 1940,08 Euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en 19-9-03 hasta la notificación de la presente, pudiendo la empresa hacer uso de su derecho de opción en el termino de cinco días a contar la las notificación de esta Sentencia y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no realizarlo.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Blas, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y vecino de Alicante, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "LIMCAMAR S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales , con antigüedad desde 15 de Mayo de 2.002. SEGUNDO.- No obstante tener reconocida por la empresa la categoría profesional de limpiador , y ser el contrato serlo a tiempo parcial, el actor realizaba su trabajo0 en jornada completa y aunque su contrato escrito sólo estableció como centro de trabajo el de teléfonica , el actor realizaba su trabajo, en distintos centros de trabajo, y no solo limpiando cristales sino tambien conduciendo una furgoneta de la empresa frecuentemente, repartiendo material a los demás centros de trabajo de la empresa. Aunque percibía según nómina como salario la cantidad de 385,48 euros mensuales con inclusión de prorratas, recibía otras cantidades fuera de la nómina , siendo la retribución mensual a tiempo completo con inclusión de prorratas y para la categoría de conductor especializado de 970,04 Euros, según el Convenio Colectivo del sector. TERCERO.- Con fecha 19-9-03, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo alegando terminación del mismo. En el acto del juicio por la empresa demandada se ha reconocido la improcedencia del despido , reconociendo igualmente la antigüedad del trabajador de 15 de mayo de 2.002, pero no reconociendo ni la categoría profesional ni el salario que indica el actor, sosteniendo la categoría y salario figurado en las nóminas y contrato de trabajo. CUARTO.- No consta que el demandante ostentase la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 20-10- 2003 ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Limcamar , S.L., siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada recurre la Sentencia de instancia por mostrarse disconforme con las consecuencias económicas que se anudan en ella a la declaración de improcedencia del despido. En el primer motivo del recurso, redactado con invocación de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de que se diga que "el actor realizaba trabajos propios de su categoría profesional, y percibía según nómina la cantidad de 385'48 euros mensuales con inclusión de pagas extras". Petición que no puede prosperar, pues una cosa es lo reflejado en las nóminas, otra lo realmente percibido por el trabajador y otra lo que tenía Derecho a percibir en función del trabajo realmente realizado. Y en este sentido las nóminas a las que alude el recurrente en su escrito, sólo tienen la virtualidad de acreditar la cantidad consignada en ella, pero nada nos dicen respecto de los otros extremos a los que hemos hecho referncia , que han sido obtenidos por el Juez de instancia tras la valoración de la pruebas personales practicadas en el acto del juicio, que no pueden ser objeto de revisión por esta Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El segundo motivo se dice redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, aunque lo que se denuncia en él no es la infracción de una norma sustantiva o doctrina jurisprudencial , tal y como exige la citada disposición, sino de una norma netamente procesal, como es el artículo 97.2 LPL. En cualquier caso y haciendo abstracción del mencionado error , este motivo tampoco puede prosperar. En efecto, se imputa a la Sentencia de instancia el vicio de incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda , y se argumenta que lo postulado en el presente procedimiento no fue el reconocimiento de una categoría Superior , no obstante lo cual, se dice, la Sentencia procedió a reconocer al actor una categoría superior a la ostentada así como el Derecho a percibir el salario correspondiente a ella. Argumentación que no es cierta, pues basta la lectura del fallo de la Sentencia para comprobar que contiene los pronunciamientos propios de todo proceso de despido en el que se ha declarado la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y 110 LPL. Cuestión distinta es que para dar cumplimiento a la exigencia impuesta por el artículo 107.b) LPL de fijar el importe del salario del trabajador, la resolución recurrida se haya tenido que pronunciar sobre aspectos tales como la jornada y las tareas efectivamente realizadas por el trabajador. De modo que se podrá discutir sobre la procedencia de tales pronunciamientos y sobre la adecuación a Derecho de los razonamientos realizados, pero lo que no se puede achacar a la Sentencia es el vicio de incongruencia al que se refiere el presente motivo , pues basta la lectura del hecho primero de la demanda para comprobar como en ella ya se solicitaba el reconocimiento de un salario de 970'04 euros "correspondiente a las funciones de conductor especializado a tiempo completo que venía realizando el demandante". Por tanto, resulta obvio que la sentencia, al pronunciarse sobre el referido extremo de la demanda, cumplió adecuadamente con el requisito de la congruencia que le es exigible a toda Resolución judicial, en cuanto integra el contenido del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Finalmente se articula un último motivo que está muy relacionado con el anterior. En él se denuncia la aplicación por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 137 LPL y 12 del convenio colectivo de Edificios y Locales. Insiste el recurrente en sostener que la admisión de una discusión sobre la categoría profesional del actor vaciaría de contenido el artículo 137 LPL, "llevando su supresión como modalidad procesal". Pero como ya se ha razonado en el motivo anterior, lo que es objeto de discusión en este proceso no es el Derecho del actor a ostentar una categoría profesional Superior a la reconocida por la empresa, sino el salario regulador de las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido. En efecto , una cosa es el derecho del trabajador a ostentar una determinada categoría profesional, para lo que será preciso examinar los requisitos exigidos en el convenio para proceder al ascenso , o la corrección del encuadramiento inicial en una determinada categoría, cuestiones ambas que son objeto de la modalidad procesal correspondiente, y otra bien diferente es la determinación del salario que el trabajador tenía Derecho a percibir en función de la jornada y de las tareas efectivamente realizadas. Y esta es una cuestión que necesariamente deberá ser examinada en todo proceso de despido por mor de lo dispuesto en el artículo 107.b) LPL. En este sentido se debe recordar que como ha señalado esta Sala en diferentes Sentencias, como por ejemplo en la de 10-09-2002 (número 4893/2002), es necesario referirse a la doctrina que ha analizado cómo debe efectuarse la determinación del salario en el pleito por despido , cuando éste resulta controvertido, y en qué medida resulta adecuado el proceso de despido para abordar dicha discusión. A favor de establecer como factible este tema en el procedimiento por despido habida cuenta de los intereses en juego, ha venido pronunciándose la jurisprudencia, de la que resulta su expresión más clara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-06-1998, que se refiere a jurisprudencia anterior expresada en las Sentencias de fechas 7-10-1990, 3-01-1991 y 25-02-1993 que han establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido" , pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la Sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley... una reclamación inadecuada". En la misma línea la Sentencia de 12-04-1993 reitera que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior. En consecuencia, pues , la Sentencia de instancia al señalar el salario que correspondía percibir al trabajador en función de la jornada y tareas realizadas por él, no ha infringido ni el artículo 137 LPL, ni el artículo 12 del convenio colectivo, referido a las categoría profesionales. Y como estos son los únicos preceptos que se citan como infringidos en el presente motivo , procede desestimarlo, con la consiguiente desestimación de la totalidad del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "LIMCAMAR, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 20 de noviembre de 2003 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Blas ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

