Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1662/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100647
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6950
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1662/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta y uno de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 176/06, interpuesto por Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Junio de dos mil cinco. en Autos núm. 891/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-06-05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, sentencia desestimatoria de la demanda presentada por D. Carlos Manuel , contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ACSA AGBAR CONTRUCCIÓN S.A. INSS. y TGSS., sobre diferencias de prestación de I.T. en cuantía de 1,435,35 euros.
SEGUNDO.- Por la parte actora se anunció la intención de plantear recurso de Suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma impugnado por la Mutua Universal.
TERCERO.- Que el periodo reclamado sea de 6-2-2004 a 14-3-2004
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuentión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo ( v. Entre otras, SSTS 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de marzo de 1993, y 19 de Julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la diferencia de 1.435,35 euros, en el periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS ( STS de 12-5-1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Junio de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ TEMPORAL contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,ACSA AGBAR CONSTRUCCIÓN S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
