Sentencia Social Nº 1662/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 1662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3910/2006 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1662/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101401

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla, sobre despido. Declara la Sala que en el caso analizada no se está ante la modalidad de un contrato temporal toda vez que las tareas desarrolladas por el actor en la empresa, como mecánico de mantenimiento, no tienen las notas de consistencia, individualidad y sustantividad propias que que se exigen legalmente para poder concertar contratos temporales para obra o servicio determinado. Tal es así que las tareas del actor se realizaban de forma simultanea para todas las obras concertadas por la empresa y no solo las que figura en su contrato de trabajo.

Encabezamiento

Recurso.- 3910 /06 (L), sent. 1662 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1662 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por ARENOR S.L., representado por el Sr. Letrado D. José Mª Gallego Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 335/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Isidro , en demanda sobre despido, se celebró el juicio y el 14 de junio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 15/11/04, a tenor de contrato por obra o servicio determinado, bajo la modalidad de fijo de obra. Se hacía constar como obras justificativas del contrato las siguientes: Abastecimiento de hormigón para la autovía acceso norte SE 40 con Sacyr S.L., cerrar arroyo almonazar con eoc de Obras y Servicios S.A y 55 pisos, locales y sótanos en Alcalá del Río Construcciones Gálvez Vázquez S.L

Su categoría laboral es la de oficial de 2ª mecánico en Planta, prestando servicios de mantenimiento en Planta de Arídos, donde se clasifica el material y desde donde se sumínistra a las obras que tiene la empresa. Su salario a efectos de despido asciende a 40 euros día.

El 28/3/06 le comunicaron la finalización de su contrato.

Las obras que se hacían constar en el contrato suscrito por el actor habían finalizado.

SEGUNDO: El hoy actor estuvo en situación de IT del 17/2 al 1/3/06, y del 15/3 al 22/5/06.

TERCERO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 15 ET , art. 2, y Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Sevilla, así como reiterada jurisprudencia sobre el contrato de obra y servicio.

Fundamenta el recurrente su recurso en la conclusión que se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en concreto cuando señala que "Debemos referir que ciertamente la demandada aporta prueba documental de la que puede desprenderse que las obras reseñadas en el contrato de trabajo del actor, habían terminado en la fecha del cese. No obstante el propio contrato de trabajo se hace constar que prestaría sus servicios como mecánico en planta, refiriendo el actor, no siendo contradicho por la contraparte, que prestaba servicios de mantenimiento en planta de áridos, donde se clasifica el material y desde donde se suministra a las obras que tiene la empresa, por lo que no solo no prestaba servicios in situ en las obras referidas, trabajando en la planta, sino que su trabajo iba destinado a todas las obras que tuviera la empresa, por cuanto desde tal planta se clasificaba el material que después se suministraba a las mismas. En base a ello y dado que el actor ha desarrollado trabajo normal y permanente de la empresa, no existiendo causa que justifique la temporalidad, consideramos que la contratación debe considerarse concertada en fraude de ley, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 E.T, convierten el contrato temporal en indefinido." Para a continuación, contrargumentar el recurrente que con esos argumentos nunca podrían realizar las empresas de extracción de áridos contratos de esa naturaleza al ser de donde se extraen un lugar fijo, una gravera, y que es licito el contrato de obra para atender obras de gran envergadura no atendibles con la plantilla estable de la empresa, y que acabado el encargo finaliza el contrato al que a él se vinculó.

Para resolver el recurso partimos de la doctrina del Tribunal Supremo fijada, por ejemplo, en STS de fecha 23 de septiembre de 2002 (RJ 2003704 ), en relación con tal tipo de contratación que nos enseña: "El contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto "la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta". En aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y un elemento temporal duración limitada e incierta de los trabajos. Así, la Sala en sus sentencias de 10 de diciembre de 1996 (RJ 19969139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 19969864) y 3 de febrero de 1999 (RJ 19991152 ) señalaba que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas".

Cierto es que esta doctrina se atenuó en supuestos de prestación de servicios bajo esta modalidad cuando el empresario realizaba una contrata. En este sentido, la STS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20011422 ), señalaba que, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 15 de enero de 1997 (RJ 1997497), 18 (RJ 1999307) y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999387) y 6 de junio de 1999 (RJ 19995209 ), aunque en estos casos "no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", se aprecia, sin embargo, la concurrencia de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

Pues bien considera, la parte recurrente, en primer lugar, que el contrato especificaba con precisión y claridad la obra que constituía su objeto. Consideramos que si que cubren el mínimo legal establecido en la normativa. La obra se identifica de la siguiente forma: "Abastecimiento de hormigón para la autovía acceso norte SE 40 con Sacyr S.L., cerrar arroyo almonazar con eoc de Obras y Servicios S.A y 55 pisos, locales y sótanos en Alcalá del Río Construcciones Gálvez Vázquez S.L."

Entendemos que están debidamente identificadas las obra. Bien es cierto que el convenio colectivo del sector, no expresa que trabajos o tareas, con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, pueden cubrirse con este tipo de contratos, como permite el artículo 15 punto 1 letra a) último inciso del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 punto 1 último inciso del Real Decreto 2720/1998 . Luego al inexistir esa virtualidad de especificación en convenio, no cabe la aplicación de la aludida STS de fecha 23 de septiembre de 2002 (RJ 2003704 ) que dijo: "El Estatuto de los Trabajadores autorizó a las fuerzas sociales la posibilidad de concretar el objeto de estos contratos en el propio apartado a) del art. 15 , según el cual, 'los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'", y por tanto no hay habilitación legal para la posibilidad de "identificar" tareas que, dentro de las de la empresa, tengan esa singularidad que el convenio fijase. Lo que nos impide controlar si es actividad distinta de las legalmente establecidas, o si unas determinadas labores no son propias de este contrato, por faltarle alguno de los requisitos que legalmente lo caracterizan, y por tanto el convenio colectivo no puede autorizar su utilización.

En nuestro caso hemos de someternos a los mandatos generales en orden a la contratación, y las específicas normas de derecho necesario y de la contratación temporal, de modo que el art. 15 ET establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada únicamente en los supuestos que a renglón seguido enumera: obra determinada, eventuales, interinidad y, el recientemente incorporado, de inserción. Una doctrina jurisprudencial reiterada ha señalado que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Quiere ello decir que sólo pueden concertarse como temporales los contratos previstos por el legislador y que los agentes sociales podrán pactar, a los distintos niveles, únicamente en los campos que el legislador expresamente haya fijado, y evidentemente si nada han pactado el sistema de fuentes es el antes descrito.

El recurrente en su línea argumentativa sostiene, resumidamente, que los áridos están siempre en un mismo lugar, la gravera, pero que esto no es óbice para realizar un contrato de fijo de obra pues el convenio lo permite. Entendemos que tal argumento es erróneo, y pudiera ser cierto si, por ejemplo, la actividad del demandante hubiera sido la de llevar los áridos de la cantera a la fábrica hormigonera de la empresa y de esta hasta las obras consignadas en el contrato, y que ello haría ver que se ha aplicado a la obra o servicio contratado. Pero lo cierto es que el actor es mecánico, prestando servicios de mantenimiento en la planta de áridos sea cual sea la obra a la que se le abastezcan los áridos, de ahí que consideremos como hace la Juez de instancia que no hay adecuación entre la obra contratada y el servicio desarrollado, con lo que debe proceder desestimar el recurso, pues en este punto, hemos de estar a lo considerado por la sentencia como dato fáctico en los hechos probados primero "Su categoría laboral es la de oficial de 2ª mecánico en Planta, prestando servicios de mantenimiento en Planta de Áridos, donde se clasifica el material y desde donde se suministra a las obras que tiene la empresa.", por tanto, esa actividad no se encuadra dentro del proceso productivo que la empresa demandada dirigía para atender aquellas contratas que reseña en el contrato, entre otras razones porque es imposible de individualizar dentro de la actividad normal de la empresa pues esta sirve áridos a otras obras distintas de las consignadas en el contrato y el actor no por ello dejaba de mantener las maquinarias.

Es cierto que las contratas o contratos entre empresas justifican la concertación de la modalidad contractual objeto de esta causa, pero esto no quiere decir que tal justificación sea aplicable sin excepción a todos los supuestos de contratas o contratos entre empresas. Esta justificación se producirá cuando estos pactos entre empresas den lugar al nacimiento de situaciones que reúnen los requisitos que exige el art. 15.1 a) del ET para la referida modalidad contractual temporal; es decir cuando por razón de esos pactos, se generen actividades con autonomía y sustantividad propia dentro de la actuación de la empresa. Y no toda contrata o contrato de arrendamiento de servicios entre empresas da lugar al nacimiento de estas situaciones. Se hace patente que los servicios que en el contrato se consignaron fueron objeto de la contrata entre empresas, pero difícilmente puede entenderse al ponerlos en relación con las actividades que desarrolló el actor como mecánico de mantenimiento, tengan la consistencia, individualidad y sustantividad propias que exige el art. 15.1 a) ET para poder concertar contratos temporales para obra o servicio determinado pues reiteramos que no lo es su tarea al ser simultanea para todas las obras a las que sirve la gravera y no solo las que figura en el contrato: los servicios que prestó el actor carecen de objeto mensurable e identificable como obra o servicio determinado.

.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ARENOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 335/06 , en los que el recurrente fue demandado por D. Isidro , en demanda sobre despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL . Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha quince de mayo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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