Última revisión
30/05/2011
Sentencia Social Nº 1662/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2010 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1662/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101663
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4190
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2778/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2778/10
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1662/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2778/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia , en los autos núm. 911/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Agapito , asistido del Letrado D. Marcos De Benito Lombardero, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante D. Agapito, nacido el día 13-09-66, con documento nacional de identidad n° NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . SEGUNDO.- En fecha 13-11-98 el actor inició una baja por enfermedad común, e iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS mediante Resolución de fecha 31-5-00 declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución formuló demanda que fue turnada al juzgado de lo Social nº10 de Valencia, que por Sentencia de fecha 1-12-00 declaró que el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de Especialista de 1ª en fábrica de cerámica electrónica en el Régimen General de la Seguridad Social , derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 150.481 pesetas y efectos desde el 1-6-00. Y en ello en base al siguiente cuadro clínico declarado probado en el hecho cuarto del "factum" de dicha sentencia, con la adición efectuada por la Sentencia de la de la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana de fecha 7-5-00 que desestimó el recurso de suplicación formulado por el INSS : " Trastorno del disco intervertebral, barización asimétrica de L5 con megaapófisis transversa, afección congénita ( megaapófosi transversa derecha de L5)Rot: presentes y simétricos BM:normal, Laseegue(-).Hipoalgesia S1 derecha. RMN DE 04-00 cervical: discreta disminución de altura y pérdida de intensidad de señal de los discos C4-C5 y C5C6/ protusiones mínimas sobre el conducto raquídeo sin repercusión ni cambios de intensidad en la médula espinal; de escápulas y hombro izquierdo: sin alteraciones significativas ; lumbar: discos L4-L5 y L5-S1 con pérdida de concavidad posterior/discreta pérdida de altura y oscurecimiento de frecuencia T2, todo ello como expresión de deshidratación. Canal medular libre. EMG de MSI: moderada afectación radicular C6 y C7. Muy discreto enlentecimiento , no significativo del nervio mediano izquierdo a nivel de la muñeca. EMG recibido el 25-5-0; el estudio electrofísco realizado de los nervios surales, peroneo superficial Derecho y miotomos L4-L5-S1 Derechos no detecta actividad espontánea de denervación , observándose discretos signos crónicos en miotomo L5." Añadiendo ambas Sentencias en sus respectivos fundamento de Derecho segundo que ".... la inestabilidad congénita de su columna vertebral le imposibilita para el manejo de pesos , tareas que viene esencialmente realizando en su trabajo" lo que determina que se llegue a la conclusión de que está incapacitado para el mismo. TERCERO.- El demandante en fecha 1-12-08 , solicitó la revisión, por agravación del grado de incapacidad reconocido. El INSS inició expediente de revisión que terminó con Resolución desestimatoria del INSS de fecha de registro de salida de 29-4-09. CUARTO.- Como el actor había iniciado nueva IT el día 29-7-07 por enfermedad común con el diagnóstico de Discopatía degenerativa cervical, constando entonces como profesión habitual del actor la de Guarda de seguridad, en fecha 26-1- 2009 el INSS inició nuevo expediente de de incapacidad permanente nº 2009/502077/48. En fecha 20-1-09 se emitió en tal expediente informe médico de síntesis ó de valoración médica, estableciendo el siguiente cuadro clínico residual: " Deficiencias más significativas : Hernia discal C5-C6. Discopatías lumbares. Limitaciones orgánicas y funcionales : Limitado para trabajos que recarguen raquis cervical o lumbar. Conclusiones : Varón de 42 años, último trabajo Guardia de Seguridad ( en la actualidad en desempleo)con Hernia discal C5-C6. Diagnosticado además de discopatías lumbares con frecuentes crisis de lumbalgia y que necesita tratamiento con mórficos .Está pendiente de intervención quirúrgica por hernia discal C5C6 y de RM dorsal. El paciente tiene concedida una IPT y refiere haber pedido revisión de grado. No están agotadas las posibilidades diagnósticas ni terapéuticas." El Dictamen Propuesta del EVI fue emitido el 20-2-09 , proponiendo la no calificación del actor como incapacitado permanente. QUINTO.- La Entidad Gestora por Resolución de fecha 9-3-09( y de registro de salida 11-3-09 )desestimó la prensión actora. Contra la misma interpuso el demandante reclamación previa en fecha 24-4-09 solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de fecha 5-6-09. SEXTO.- El demandante está afecto de lumbalgias de repetición y cerbicobraquialgia izquierda secundarias a: -Discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1. -Anomalía transicional de charnela lumbosacra con sacralización de L5 (megaapófisis transversa grande derecha). -Artrosis facetaria L4-L5 y L5S1. -Estenosis canal L4L5 por disminución de recesos laterales. - Hernia discal C5C6 postero-lateral izquierda. Se le ha tratado con: -Discectomía C5-C6 y colocación de prótesis discal PCM(19- 11-09). -Tratamiento ortopédico de sus lesiones lumbares y con denervación facetaria con radiofrecuencia L4S1. En la actualidad persiste cervicalgia a esfuerzos y dolores lumbares de repetición ante la realización de esfuerzos. También padece Hipertensión con buen control. Por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 29-10-02 se le reconoció al actor un grado de minusvalía del 33%, con un grado de discapacidad global del 28% con el siguiente Dictamen: 1ºLimitación Funcional de Columna. Por trastorno del disco intervertebral. De etiología degenerativa. 2ºLimitación funcional de columna. Por osteoartrosis generalizada. De etiología degenerativa, 3ºLimitación funcional de ambos MM.II. Por lumbociática De etiología degenerativa. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 929?11euros y la fecha de efectos de 20-2-09 (hecho conforme).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador por entender que no se encuentra afecto al grado de incapacidad absoluta para todo trabajo postulado, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación por el que se reitera esa petición aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo , para denunciar el Derecho aplicado, con fundamento , respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. - En el ámbito del primero de los motivos aducidos, procede tener en consideración que tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o S.T.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ), interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Acorde con tal naturaleza , el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), ha puesto de manifiesto que "la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" , teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción".
Doctrina que deriva directamente del hecho de que , por mor de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como también se ha venido resaltando jurisprudencialmente, compete al Juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones , matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el Factum. Y en función de este principio básico , esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial , el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del Juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ).
Al socaire de estas consideraciones jurisprudenciales, el motivo articulado en el presente recurso ha de ser rechazado pues ciertamente se obvian por completo los condicionantes expresados , en tanto que , aludiendo a que el Juzgador a quo en el hecho probado sexto de la resultancia fáctica "resume de manera puramente esquemática" las dolencias padecidas por el actor y las limitaciones que le ocasionan, procede a conformar, desde un planteamiento subjetivo, tanto un amplio listado de dolencias como de las consecuencias especificas que entiende derivadas de ellas así como también de las operaciones y tratamientos a los que se ha visto sometido o supuestos en que ha sido asistido en urgencias, todo ello con expresiones valorativas desde un punto de vista jurídico y cita , en apartado independiente, de prácticamente de todos los folios de la causa. En definitiva, no se propugna sino un estudio de todo lo actuado, cual si se tratase de una segunda instancia, lo que ha de conducir , como se ha indicado, a la desestimación del motivo por su defectuoso planteamiento.
TERCERO .- La conclusión precedente comporta que deba también rechazarse el segundo de los motivos articulados por el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la propia argumentación del motivo incide sustancialmente en la necesidad de atender " a todo lo indicado en las alegaciones precedentes " , y, al no ser ello factible, debe entenderse que sometido el proceso valorativo efectuado en la Resolución recurrida al principio por el que se rige, que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: de un lado , el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es , las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano; y , de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad, la conclusión no puede ser otra que la de estimar que la valoración realizada se halla plenamente ajustada a Derecho, pues no cabe duda que las disfunciones que se derivan para el demandante de la patología que sufre únicamente le obstaculizan para el desempeño de aquellas profesiones que vienen dominadas por la exigencia de realización de esfuerzos físicos o que entrañan una sobrecarga del raquis cervical o lumbar, pero no así para aquellas otras de naturaleza sedentaria o liviana , por lo que su situación no se inscribe en la incapacidad absoluta postulada, y, por ende, debe concluirse con la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Agapito contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, y,en su consecuencia , confirmar la indicada Resolución en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

