Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1662/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3000/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1662/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101428
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4552
Núm. Roj: STSJ CV 4552/2016
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 003000/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1662 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 003000/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
001003/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Eliseo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la misma se encuentra afecto a INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 3.262,50 euros'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Eliseo , nacido el NUM000 /1960 y con numero de afiliación a la Seguridad social NUM001 , en situación de alta o asimilada en el régimen general, en la fecha de los hechos, con situación de desempleo desde 24/07/2014, reconocido prestación por Resolución de 24/07/14, y siendo su profesión habitual la de empleado de Banca, comercial de préstamos y créditos. (hecho no controvertido, y que se desprende del expediente adminsitrativo y del folio47 en cuanto al desempleo)
SEGUNDO.-En fecha 22/03/12 inicia incapacidad temporal , por enfermedad común siendo intervenido quirúrgicamente con trasplante de cornea en ojo izquierdo en octubre de 2012 y de catarata con implante en abril de 2013 también en ojo izquierdo. Con secuelas.(hecho no controvertido y que se desprende de folios 29 a 40 y de la prueba pericial emitida por el Dr. Silvio ).
TERCERO.-En fecha 10/06/13 el el INSS resolvió denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y ello por estar en 'proceso en expectativa evolutiva (IQ en abril -13)' .(hechos obrante en el expediente administrativo)
CUARTO.- El informe del équipo de valoración médica elaborado el 7/06/13 indica como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'implante corneal y extracción de catarata con implante de LIO, que permiten una funcionalidad visual adecuada, si bien pueden existir limitaciones a trabajos que requieran el 100% del tiempo con el ordenador. Disminución auditiva sin repercusión significativa conversacional', y añade 'no presentar reducción anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral : proceso en expectativa evolutiva (IQ en abril-13)'. En fecha 17/06/13 se le da el alta médica con las siguiente limitación 'alteraciones fotofóbicas y lacrimeo tendentes a la remisión total' (hechos obrante en el expediente administrativo) y folio 48.
QUINTO.- Contra la resolución de DESESTIMATORIA DE 10/06/13 se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 25/07/13 en sentido desestimatorio.(hechos obrante en el expediente administrativo).
SEXTO.-En el informe médico emitido por Dr. Silvio y ratificado judicialmente, se desprenden las siguientes patologías:-pérdida unilateral de audición de oído izquierdo, producida hace 11 años tras un barotrauma al aterrizar un avión, con perdida de audición del 82,1%.-querastocono en ambos ojos diagnosticado e intervenido del ojo izquierdo en enero de 1989 de querastiplastia penetratante, sustituyendo todo el espesor de la cornea dañada, quedando en buen estado hasta abril de 2012, que inicia edema en dicho ojo. Se reopera el 2/10/12 quedando con buen resultado inicial aunque posteriormente aparece catarata nuclear y cortical que precisa nueva intervención el 18/04/13 mediante pseudofaquia y lente intraocular. Presenta una perdida de visión de 0,3 en ojo izquierdo y en el ojo derecho de 0,90.Las conclusiones del informe emitido y ratificado son que presenta una confusión en la visión , sobretodo en elementos numéricos y la necesidad de lupa, la alteración corneal supone un defecto de enfoque y se manifiesta especialmente en la confusión de números, ademas supone un esfuerzo de forzar la vista que es negativo para la tensión visual que también presenta, especialmente, que se ha agotado la posibilidad de mejora y que las lesiones están estabilizadas siguiendo solamente un tratamiento de control y medicación, incidiendo que la perdida de visión en un 0,3 % es portando las lentes correctoras, y que no hay expectativa de mejora. (hechos acreditados en los folios29-40 e informe pericial emitido en la vista)SEPTIMO.- Laprofesión habitual del demandante como empleado de banca, implica esfuerzo en visión, delante de pantalla de ordenador, programando las pantallas de los cajeros automáticos y revisando la documentación y listados numéricos, así como gestión comercial con clientes.(hechos acreditado con la declaración testifical del Sr. Luis Miguel , compañero de trabajo)OCTAVO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente PARCIAL para la profesión habitual asciende a 3.262,50 euros, con fecha de efectos de 06/06/2013'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón , recurre en suplicación la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS y TGSS, impugnando el recurso el demandante, D. Eliseo .
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, destinado a revisar el derecho aplicado en sentencia, y en el que se plantea la infracción del art. 137.3 LGSS , pues a tenor de la prueba practicada en el acto de juicio, no puede concluirse que el actor presente limitaciones que disminuyan su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%.
Y ello por cuanto como indica el informe emitido por el EVI, el actor presenta una funcionalidad visual adecuada, con limitaciones para trabajos que requieran el 100% del tiempo con el ordenador, sin que la disminución auditiva que presenta tenga una repercusión significativa a nivel conversacional.
Que debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el informe del perito de parte, el actor aún se hallaba pendiente de que le retiraran los puntos de la intervención quirúrgica practicada en abril de 2013, por lo que el dictamen propuesta es correcto en su conclusión de definir el proceso en 'expectativa evolutiva'. Y que no existe prueba que permita determinar el verdadero estado actual del actor, con la consecuente disminución del rendimiento para reconocer una incapacidad permanente en el grado de parcial reclamado.
Conforme a reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4-5-2016, Rcud. 1986/2014 , ' El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
Tomando en consideración los parámetros a los que remite dicha resolución para evaluar si la situación visual de un trabajador, comporta una pérdida de rendimiento superior al 33% para reconocer un grado de incapacidad permanente parcial, esta Sala ha de estimar el recurso interpuesto: 1º.- En primer término, tomando como referencia la escala de Wecker y los datos de agudeza visual que presenta el actor (0,3 en ojo izquierdo y 0.9 en ojo derecho), nos encontramos que el porcentaje de pérdida visual que presenta el Sr. Eliseo asciende a un 15%, no englobándose en el rango de 24-36% que exige dicha escala para atribuir a dicha agudeza una incapacidad permanente parcial.
2º.- A la misma conclusión se ha de llegar si acudimos a los arts. 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , que aunque no vigentes, entiende la Sala Cuarta que ' se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS '. Y en concreto, el art.
37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro', lo que no puede equipararse al caso que ahora examinamos, pues en ningún caso, el actor ha perdido totalmente la visión completa de ninguno de los dos ojos.
3º.- Finalmente, conforme a la referida Sentencia de la Sala Cuarta, con cita de las Sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 , se ' ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta '. Y analizando las dolencias que padece el actor, y el trabajo que desempeña, se ha de revocar la resolución de instancia.
Y decimos esto por cuanto que entendemos, al igual que se sostiene por la Letrada de la Seguridad Social, que no existe una prueba fehaciente que haga pensar que el rendimiento del actor se ve disminuido en un porcentaje superior al 33% tras ser intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 2013. En primer término, porque, como argumenta, el informe pericial de parte en el que se apoya la Juez a quo para determinar las limitaciones del actor, al momento de ser emitido, tuvo en consideración que el actor se encontraba todavía pendiente de que le retiraran los puntos, por lo que, sus circunstancias clínicas, en consonancia con lo expuesto por el INSS estaban pendientes de evolución.
A partir de aquí, tampoco podemos entender que su situación pueda ponerse en conexión con la testifical prestada por su compañero de trabajo en el acto de juicio, y a través de la cual se puso de manifiesto la penosidad que comportaba para el actor el desempeño de su trabajo, cuando aquél describía las dificultades del demandante en la comprobación de operaciones numéricas, con uso permanente de lupa, con confusión de cifras y uso constante de la pantalla de un ordenador. Y decimos esto porque, tal y como indica la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero, la testifical prestada se refirió a dos momentos distintos: uno en el año 2008 y otro en el año 2011-2012, sin que entendamos parezca que aquéllos pudieran corresponder a una data posterior a la operación quirúrgica practicada y a través de la cual se le implantó una lente intraocular.
Si a ello le unimos que la patología que afecta a su oído izquierdo, se remonta a once años atrás, sin que hasta la fecha haya impedido al actor realizar su actividad profesional, entendemos que no existe prueba de que, en la situación posterior a la intervención quirúrgica, el rendimiento normal del actor se vea afectado en un porcentaje superior al 33%, sin negar la posible existencia de limitaciones en caso de uso constante del ordenador, pero no en el porcentaje indicado por lo que, con estimación del recurso interpuesto, procede revocar la sentencia y desestimar la demanda en la instancia, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada contra ellas.
TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón , en autos número 1003/2013 seguidos a instancia de D. Eliseo , frente a los precitados recurrentes; y en consecuencia, con revocación de la citada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, procede absolver a los Organismos de la demanda de la pretensión ejercitada contra ellos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3000 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

