Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1662/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1662/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101203
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1783
Núm. Roj: STSJ GAL 1783/2016
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003600
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002202 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000886 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: JAVIER DAVID RIVERO LOREN
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES HERMANOS LEMOS SA , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , RAMON
PEREZ NOVOA , WILSON DOMINGO JONES ROMERO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002202 /2015, formalizado por D. Jose Pedro , contra la sentencia n
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000886 /2014,
seguidos a instancia de Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES HERMANOS LEMOS SA , MUTUAL
MIDAT CYCLOPS , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES HERMANOS LEMOS SA , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha dos de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, Jose Pedro afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios para TRANSPORTES HERMANOS LEMOS S.L con categoría profesional de conductor de camión teniendo cubiertas las contingencias profesionales y comunes con MUTUA CYCLOPS.
SEGUNDO.- El demandante el 6-10-13 estaba conduciendo el camión de la empresa mientras iba de ruta dirección Madrid empezó con pérdida de visión hacia el lado izquierdo que luego se extendió a los dos ojos seguido de cefalea generalizada de predominio más occipital y sensación nauseosa, por lo que llamó a la empresa y dijo no podía seguir conduciendo siendo atendido en el PAC de Puebla de Sanabria con diagnóstico de migraña con aura. El demandante realizaba el servicio Orense Madrid-Orense. Fue dado de baja por enfermedad común situación en la que sigue por frecuentes episodios de migraña. El demandante el 8-7-13 tuvo un episodio similar el día de su boda. Y tenía cervicalgias y cefaleas de antes.
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 13-10-14, el carácter común de la IT iniciada el 6-10-14. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 30-10-14.
CUARTO.- El demandante es conductor de camión y se encarga igualmente del mantenimiento y solía conducir el vehículo .... KFM cuyos tacógrafos constan en autos y que se dan por reproducidos. Al demandante se le ha realizado revisión médica en 2011 y 2013 dando apto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro frente al INSS, TGSS, MUTUA CYCLOPS Y TRANSPORTES HERMANOS LEMOS S.L, debo absolverles de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de fecha 13-10-14 y 30-10-14 en sus estrictos términos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-05-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-03-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la mutua colaboradora y la empresa, partes codemandadas ahora recurridas, solicitan, en sus respectivos escritos de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su lógica consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de adición de un inciso interlocutorio en el hecho probado cuarto donde se diga que, de los tacógrafos obrantes en autos cuyo contenido la sentencia de instancia da como reproducido, 'se evidencia una excesiva jornada de trabajo y jornadas muy largas desencadenantes de estrés en el actor', revisión inacogible, en primer lugar, porque están introduciendo elementos valorativos, como el de que la jornada de trabajo era excesiva y larga, y otros predeterminantes del fallo, como el de que ello desencadeno estrés, y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la juzgadora de instancia destaca que '(aunque) es cierto que en los tacógrafos se aprecian jornadas muy largas ... no se acredita que todas esas horas el demandante esté conduciendo o que no se respeten los descansos ... sino que solo indica el encendido del camión y su apagado' de donde -con valor fáctico- se reconoce la existencia de tiempos con el camión parado pero el motor encendido -lo que según explica la mutua colaboradora puede obedecer a 'echar una cabezadita' en áreas de descanso-.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 115, apartados 1 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando literalmente que 'del relato de hechos probados que se propone se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor de fecha 7 de octubre de 2013 deriva de enfermedad profesional y no de enfermedad común'. Tal denuncia no se acoge ya que no existen datos fácticos en los hechos declarados probados de los cuales se pueda deducir el origen profesional -que en todo caso sería como enfermedad del trabajo asimilada a accidente de trabajo, y no como enfermedad profesional- de la migraña del recurrente, pues ni están acreditados excesos de jornada o estrés vinculado a la actividad laboral, ni la migraña ha debutado en el tiempo y en el lugar de trabajo, sino con anterioridad el mismo día de su boda y aún antes con cefaleas y cervicalgias -según se afirma en el hecho probado segundo-, y además continúa -como asimismo se afirma en el hecho probado segundo- con fuertes episodios de migraña durante la incapacidad temporal, lo cual se desvanece toda sospecha de una asociación entre la dolencia y el trabajo.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Pedro contra la Sentencia de 2 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Mutua Cyclops, la Entidad Mercantil Transportes Hermanos Lemos Sociedad Anónima, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

