Sentencia SOCIAL Nº 1662/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1662/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1377/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1662/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101785

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3036

Núm. Roj: STSJ PV 3036:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Sindicato Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de julio de 2018, en nombre de sus afiliados Sres. Don Oscar , Don Nicolas , Don Maximo , Doña Estela , Don Octavio , Don Millán y Don Nazario , que se declarase que la relación laboral que les unía era de carácter fijo, o, subsidiariamente, de indefinidos no fijos hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1377/2019

NIG PV 20.05.4-18/001958

NIG CGPJ20069.34.4-2018/0001958

SENTENCIA N.º: 1662/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos, de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, de 14 de febrero de 2019, dictada en proceso sobre Derechos (RPC), y entablado por Estela, Maximo, Millán, Nazario, Nicolas, Octavio y Oscar frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la Universidad del País Vasco- Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Obran a los folios 65 y siguientes de autos los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con la Universidad del País Vasco, salvo los dos últimos.

SEGUNDO.- Los dos últimos contratos de trabajo de los demandantes con la Universidad del País Vasco son los siguientes:

D. Oscar, con DNI n° NUM000, suscribió el día 28/06/2011 contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a Luis Antonio durante su baja por incapacidad temporal. Cambió el motivo de sustitución por Diligencia del Jefe de la Sección de P.A.S. Para la cobertura de vacaciones. Fue cesado por reincorporación del sustituido el día 26-10-2011.El día 3-09-2012 celebró con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral Grupo 3 en el Centro de trabajo en la E. U. de Ingeniería Técnica Industrial dde Eibar, en el puesto de trabajo de Oficial de Laboratorio, n° RPT NUM001, Dotación n° 25.

D. Octavio con DNI n° NUM002 suscribió con la Universidad del País Vasco el día 4-10-2010 contrato de trabajo temporal de interinidad para la sustitución de las liberaciones parciales para asistencia a cursos de euskera de dos horas, aprobadas por la Comisión de Euskaldunización el día 6-6-2010. Fue cesado el día 12-6-2011 por reincorporación de la persona a la que sustituía. El día 11-07-2011 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico Especialista Informático, n° RPT NUM003, dotación n° 17.

Dª Estela, con DNI n° NUM004 suscribió con la Universidad del País Vasco el día 9-05-2006 contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico especialista de laboratorio, n° RPT NUM005, dotación n° 51.

D. Nicolas, con DNI n° NUM006 el día 27-062003 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 1, en el CIDIR de Gipuzkoa, puesto de trabajo Técnico de sistemas CIDIR. Fue cesado el día 20-07-2003 por formalización de otro contrato laboral. El día 21-07-2003 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 1, en el CIDIR de Gipuzkoa, puesto de trabajo Técnico de sistemas CIDIR n° RPT NUM007, dotación n°5.

D. Nazario, con DNI n° NUM008, suscribió con la Universidad del País Vasco el día 7-01-2004 contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir una vacante, con Grupo II, en el Cetnro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Consultor y n° RPT NUM009, dotación n° 9.

D. Maximo, con DNI n° NUM010- suscribió con la Universidad del País Vasco el día 1-10-2009 contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a Dña. Ángeles durante su baja por maternidad. Fue cesado con fecha de efectos 20-12-2009 por formalización de otro contrato-nombramiento. El día 21-12-2009 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico Especialista Informático, n° RPT NUM011, dotación n° 20.

D. Millán, con DNI n° NUM012 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a D. Darío durante su asignación de funciones en otro puesto el día 30- 112006 . Fue cesado el día 20-12-2009, por formalización de otro contrato-nombramiento. El día 21-12-2009 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Facultad de Informática de Gipuzkoa, puesto de trabajo Técnico Especialista de Laboratorio, n° RPT NUM013, dotación n° 38.

TERCERO.- Mediante Resolución de 4-01-2011, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 20-10-2011, del Vicegerente de Personal de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 12-02-2012, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 2-11-2017, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU.

Mediante Resolución de 2-11-2017, del Gerente de la Universidad del País Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios previsto en el III Convenio colectivo.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7-7-2016, publicado en el BOPV de 10-08-2016, se aprobó la oferta Pública de empleo para el año 2016, entre las que se encuentra la de técnico especialista en mecánica que ocupa Oscar. '

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Oscar, D. Octavio, Dª Estela, D. Nicolas, D. Nazario, D. Maximo, D. Millán contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO- EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA y en consecuencia DECLARO que la relación que une a las partes constituye un relación laboral de carácter indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de las vacantes respectivas ocupadas por los demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO.-Como quiera que la empresa Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 17 de julio de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 1 de octubre, para deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sindicato Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de julio de 2018, en nombre de sus afiliados Sres. Oscar Nicolas Maximo Estela Octavio Millán Nazario, que se declarase que la relación laboral que les unía era de carácter fijo, o, subsidiariamente, de indefinidos no fijos hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

La sentencia de 14 de febrero de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo modificar el segundo hecho declarado probado. Cita a tal fin los documentos 7 ¿folios 21, 25 y 26- y 1 ¿folios 48 a 50-; ambos de la prueba por ella aportada. El texto que promueve y en relación exclusiva a la Sra. Estela y al Sr. Nazario es el que sigue:

'¿Dª Estela, con DNI nº NUM004 suscribió con la Universidad del País Vasco contrato de trabajo temporal el día 20-12-2001 para cubrir una vacante como oficial de laboratorio con cese de fecha 8-5-2006 en el puesto nº RPT NUM014, dotación nº 17, por formalización de otro contrato, de fecha 9-5-2006 contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Técnico especialista de laboratorio, nº RPT NUM005, dotación nº 51¿'

¿D. Nazario, con DNI nº NUM008 suscribió con la Universidad del País Vasco el día7-01-2004, contrato para obra o servicio determinado, consistente en el 'apoyo a la adecuación de las aulas informáticas, de las Facultades FICE y de Psicología al sistema informático de regeneración REMBO, con la consiguiente reinstalación de los sistemas operativos y software' en el CIDIR de Gipuzkoa. Fue cesado el día 31-8-2005 por formalización de otro contrato. El día 1-9-2005 suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir una vacante, con Grupo II, en el Centro de trabajo, ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, puesto de trabajo Consultor y nº RPT NUM009, dotación nº 9¿.'

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. En ese mismo orden de cosas, los impugnantes aunque lo califican de intrascendente, reconocen, cuando menos respecto al Sr. Nazario, que esa petición es acorde a la realidad.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad.

TERCERO.-Ahora el afectado es el tercer ordinal del relato fáctico con el fin de modificarlo en determinados párrafos y a su vez completarlo. Menciona a esos efectos los documentos nums. 10 ¿folio 226-, 11 ¿folio 238-, 13 ¿folios 325 a 327- 14 ¿folios 328 y 329-, 15 ¿folios 330 al 340-, y 16 ¿ folios 341y 342, 350 y 372-. La redacción que solicita es la que a continuación desglosamos:

'¿Mediante Resolución de 4-01-2011, del Gerente de la Universidad del Pais Vasco, se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EHU, por la que se convocan todos los puestos contemplados en la relación de puestos de trabajo que no dispongan de personal titular fija.

Mediante Resolución de 12-9-2012, del Gerente de la Universidad del Pais Vasco, se convoca concurso para la promoción profesional del personal laboral fijo de Administración y Servicios previsto en el III Convenio colectivo¿.'

¿Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7-7-2016, publicado en BOPV de 10-8-2016, se aprobó la oferta de empleo para el año 2016, entre las que se encuentra la de técnico especialista en mecánica que ocupa Oscar y a través de esta oferta de empleo público se impulsan las previsiones contenidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2004 , del sistema universitario vasco, removiendo los obstáculos que han impedido hasta la fecha la celebración de los mismos conforme a la legalidad vigente.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14-12-2017, publicado en el BOPV de 26-12-2017 se aprobó la oferta de Empleo Público del año 2017.

Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27-9-2018, se aprueban las Bases Generales y las Bases Específicas correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de 2016 y 2017 para el acceso de personal laboral de administración y servicio, publicado en el BOPV de 22-11-2018, habiéndose convocado las plazas de las categorías específicas indicadas en cada base específica: del Grupo I, de Técnico Superior, del Grupo II, de Técnico Medio y del Grupo III de Técnico Especialista (BOPV de 22 de noviembre de 2018)....'

Son seis los párrafos a dirimir y las especificas reseñas que incluyen. El primero no es admisible pues carece de base documental. El segundo, tercero, quinto y sexto se aceptan y con los matices incluidos en el fundamento de derecho que precede. Sobre el cuarto diremos que es cierto que la Exposición de Motivos del Acuerdo de 7-7-2016, incluye esas manifestaciones de la parte recurrente, por ello las asumiremos pero solo en cuanto que figuran en ese texto y con independencia si realmente es así o no, pues es una cuestión eminentemente jurídica.

CUARTO.-Finalmente solicita añadir un nuevo hecho probado y que sería el cuarto. Relaciona con esa finalidad los documentos nums. 3 ¿folios 112 a 119-, 4 ¿folios 120 a 144, especialmente el 121, 124 y 128, y 5 ¿folios 145 y 146-. El tenor de su petición es el siguiente:

'Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 20 de diciembre de 2006, se cuerda la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2004, del Sistema Universitario Vasco .

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, de 17 de abril de 2007, se aprueban los listados del personal integrante de la estabilidad directa y diferida.

Mediante Acuerdo de 30 de octubre de 2018, se interprete el de 30 de noviembre de 2006, sobre aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2004 , del sistema universitario vasco, según el cual se extiende al personal estable diferido identificado en el Anexo las condiciones del compromiso de estabilidad reconocidas para el personal estable directo en el acuerdo de 30 de noviembre de 2006.

Estela e Nicolas están incluidos en el listado de estabilidad directa y Nazario, en el listado de estabilidad diferida. '

Lo asumimos. De nuevo nos remitimos a las precisiones insertas en nuestro segundo fundamento de derecho.

QUINTO:-Es el turno de los motivos de Suplicación que la empleadora sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS.

Aunque tengamos argumentos comunes para todos los actores, vemos conveniente iniciar el debate por el caso de la Sra. Estela y los Sres. Nicolas y Nazario. A tal efecto, existen respecto a ellos otros alegatos que podemos considerar que confluyen con los anteriores y que además, en estos casos, serían aun más contundentes. De tal manera que trataremos ahora solo los que consideramos más específicos respecto a los mencionados, de acuerdo a una distinción introducida por la propia empresa, y pese a que el caso del Sr. Millán también podría aproximarse a los tres anteriormente reseñados.

Por tanto, hay que referirse al apartado 4.3, del Recurso. La UPV denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia, de la disposición transitoria cuarta (la disposición, adelante), de la Ley del Sistema Universitario Vasco; puesta en relación con el art. 70, de la Ley 7/2007 (EBEP), al no ser esta última de aplicación. Subsidiariamente, alega la irretroactividad de las leyes con vulneración del art. 2.3, del Código Civil, y de la sentencia del TS de 24-4-2019, rec. 1001/2017.

Refiere y exclusivamente para la cuestión que ahora nos ocupa, que la disposición de referencia, que a su vez es la norma que regula la consolidación de empleo temporal y además específica en este ámbito, es anterior a la entrada en vigor del EBEP. Por tanto, continúa, es la aplicable, y no este último cuerpo normativo. De ahí, sigue diciendo, la existencia de unos listados de personal de estabilidad directa y diferida, con las consecuencias que conllevan; estando la Sra. Estela y el Sr. Nicolas en el primero, y el Sr. Nazario en el segundo.

Tal argumentario no es aceptable. A saber:

Por lo que diremos en un posterior fundamento de derecho, haremos abstracción de lo establecido en el art. 70, del EBEP. Nos centraremos, por contra en el parágrafo 64, de la conocida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5-62018, C-677/16. Textualmente indica: '...la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si,habida cuenta de la imprevisibilidadde la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga,ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.'(el subrayado y la negrita es nuestro).

A su vez, hay que recordar que cuando se celebra la vista oral, allá por el mes de diciembre de 2018, la Sra. Estela llevaba más de 17 años al servicio de la UPV. Eran más de 15 en el caso del Sr. Nicolas. Y casi también 15 en el supuesto del Sr. Nazario, pues con independencia de si anteriormente a septiembre de 2005, tuvo un contrato de obra, lo que estamos dilucidando, principalmente, es la duración total de su relación; en cualquier caso, también serían relevantes los más de 13 años del posterior de interinidad por vacante.

Lo mentada disposición establece que: '...1. El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de esta ley sea personal eventual o laboral temporal podrá, atendiendo a la clasificación de sus funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que hayan prestado en la Universidad del País Vasco con una puntuación máxima del 45 por 100 del total correspondiente a la fase de oposición.

La citada valoración se aplicará en las tres primeras convocatorias de oferta pública de empleo desde que la ley entre en vigor.

2. Hasta que se cumpla lo prescrito en el apartado anterior, el personal eventual o laboral temporal mantendrá su actual relación laboral, seguirá en los puestos de trabajo que ocupa actualmente y sus sueldos se adaptarán al régimen previsto por la ley...'.

Sentadas estas bases, vemos conveniente destacar lo que sigue:

-Nos referiremos al III Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de esta Universidad y publicado en el BOPV de 31-12-2010 (CC). La finalidad de esta cita es destacar una serie de preceptos que por el mero trascurso del tiempo generan derechos a los trabajadores de la UPV, que a su vez nos van a servir, entre otros argumentos, a la hora de dotar de contenido a nuestra tesis.

Nos centramos en los más relevantes, pues existen otros que también reconocen derechos laborales pero por un periodo inferior ¿arts. 16.3, 48.1 y 51.2-. Mayoritariamente son aplicables a los tres, aunque con alguna excepción en lo que respecta al Sr. Nazario. Así, llevando diez años se tiene derecho al 'Procedimiento especial de promoción.' ¿art. 17.1-. Con 15 años al menos se obtiene un 'día de libre disposición'-art. 26.2-, excepción sería el Sr. Nazario. Se devengan trienios por el complemento de antigüedad ¿art. 57-; hasta cinco los dos primeros nominados y cuatro el últimamente referido. Puede solicitarse la denominada 'Jubilación voluntaria incentivada'a los 10 años -art. 104.1.b)-. Mientras que son 6 años los exigidos para reivindicar la 'Jubilación parcial y contrato de relevo'¿art. 105.1.c)-.

- Enlazando con lo anterior, es también muy significativo que para acceder a la pensión de jubilación contributiva, el art. 205.1.b, del TRGSS, establece un mínimo de cotización de quince años, y con independencia de otros requisitos que son ajenos al debate en curso. Carencia que habrían cubierto la Sra. Estela y el Sr. Nicolas, únicamente por trabajar en la UPV.

- Desde que comenzaron su actividad laboral y hasta que se convoca el primer concurso al que pudieran acceder los trabajadores que nos ocupan, ha trascurrido un dilatado periodo de tiempo; el que menos hasta siete años, llegando hasta casi diez la que más. Para ese cómputo podríamos tomar en consideración y en el mejor de los casos, visto lo precisado en cuanto no asumida la petición de globalidad en nuestro tercer fundamento de derecho, el de 4 de enero de 2011. Por tanto, el 'parón' que la UPV refiere a partir de 1 de enero de 2012 y como no directamente imputable a sus intenciones, es muy posterior al inicio de la relación laboral de los actores. El significativo retraso en efectuar convocatorias ya existía desde que fueron contratados Siempre sin olvidar que algunas convocatorias posteriores tan siquiera afectaron a las plazas por ellos ocupadas, sino a otras distintas.

-La referencia a la disposición y los listados que se elaboran conforme a la misma, no altera a nuestro juicio el debate. Así y con independencia del calificativo que se les quiera dar a su situación a los fines de reconocerles determinadas 'ventajas' para valorar los servicios prestados y ante un futuro concurso oposición, lo importante a los fines de este litigio es la situación laboral en sí misma considerada, y la propia duración del/os contrato/s en su día suscrito/s; aun vigente/s al momento de celebrarse la vista oral.

Consecuencia de lo expuesto, es que no estamos en casos límites, ni en zonas grises necesitadas de interpretaciones casuísticas. Es un supuesto claro. Se compute la duración de los contratos de los tres actores ahora relacionados como se quiera, siempre habrá periodos que sobrepasen lo que a nuestro juicio debe entenderse como de 'duración inusualmente larga'.

También jurisprudencialmente ha tenido esa consideración cuando se superan los catorce años, aquí más, recordemos; en dos sentencias del TS, ambas de 18 de julio de 2018, rec. 823/2017 y 1037/2017, que son asimilables argumentalmente a este litigio desde ese punto de vista temporal, y aunque en tales asuntos el debate estuviera ligado a la contratación por obra o servicio determinado. O también invocaremos resoluciones con cierta conexividad y que han llegado a parecida conclusión; destaquemos la sentencia del TS de 14-7-2014, rec. 1847/2013 ¿con un contrato de poco más de cuatro años-, y la de 15-7-2014, rec 1833/2013 ¿con algo más de seis años-.

Respecto a la imprevisibilidad sobre cuando podría finalizar su contrato de trabajo, nuevamente los años trascurridos se comentan por si solos. En ese periodo trascurren muchas fases y cambios no solo laborales, sino también vitales. Además, la imprevisibilidad no se contempla desde la perspectiva empresarial, como a la postre se defiende por la UPV vistos los argumentos empleados, sino exclusivamente desde la de los trabajadores; tan siquiera están en un plano de igualdad vista la distinta posición de unos y otra. En ese orden de cosas, teniendo en cuenta que el contrato era de interinaje por vacante, les fue imposible conocer a priori no solo cuando iban a ser convocadas las plazas, sino, sobre todo el tiempo que iba a trascurrir para que ese evento tuviera lugar, y por muchas expectativas legales que pudiera tener, ya que sistemáticamente iban a ser defraudadas. En este orden de cosas, relacionamos la sentencia de esta Sala, de 29- 12019, rec. 18/2019, que nos recuerda que esa cuestión: '... queda en el albur y disponibilidad de la propia Administración demandada....'.

SEXTO.Como ya anunciamos en el fundamento de derecho que precede, ahora analizaremos de forma conjunta la demanda de los siete trabajadores de la UPV y origen de las actuaciones en curso. Asimismo, también precisamos, daremos un tratamiento común al doble motivo que articula la UPV al respecto y bajo los números 1 y 2, del que es su cuarto motivo de Suplicación.

La empleadora denuncia, en primer lugar, la vulneración por parte de la resolución de instancia, del art. 70.1, del EBEP; puesto en relación con el art. 3, del Real Decreto Ley 20/2011, el art. 23.1.1, de la Ley 2/2012, el art. 23.1.1, de la Ley 17/2012, el art. 21.1.1, de la Ley 22/2013, el art. 21.1.1, de la Ley 36/2014, el art. 20.1.1, de la Ley 48/2015, el art. 19.1.1, de la Ley 3/2017 y el art. 19.1.1, de la Ley 6/2018.

Mientras que en el que es el segundo subapartado, vuelve a denunciar la infracción del art. 70, del EBEP; ahora puesto en relación con los arts. 14, 15 y 16, del CC y la sentencia del TS de 24-4-19, rec. 1001/2017.

Argumenta que las Leyes Presupuestarias congelaron las ofertas públicas de empleo desde el 1 de enero de 2012 y se ha reiteró en las posteriores. De tal manera, sigue diciendo, que las previsiones contenidas en el EBEP únicamente podrían ser aplicables a partir de que la UPV ha estado en condiciones legales de cumplimentarlas, o sea solo después de 2016. En ese orden de cosas, destaca las OEP convocadas en julio de 2016, 26 de diciembre de 2017 y 22 de noviembre de 2018. Por tanto, durante el periodo de referencia fue imposible la incorporación de nuevo personal o la existencia de procesos de consolidación de empleo, y, por ende, el inicio del cómputo trianual del EBEP.

El segundo grupo de alegatos se concreta las actuaciones realizadas por la UPV. Las tres convocatorias ya mencionadas para intentar la cobertura reglamentaria de las plazas y una vez levantada la prohibición legal. Nos recuerda también que temporalmente ha cumplido con lo establecido en el CC, en cuanto a los procesos previos que le exige. Asimismo defiende que tampoco se habría superado el plazo de los tres años, partiendo de que la convocatoria tiene lugar el 22 de de noviembre de 2018; o los tres años desde la OPE de 2016 y 2017, o desde que se firmó el último de los contratos de interinidad por vacante, descontando el periodo de imposibilidad legal. Con todo el mero trascurso del plazo trianual del EBEP no conlleva la indefinidad no fija que judicialmente se les ha reconocido.

Tampoco son asumibles dichas tesis.

En ese orden de cosas y para centrar el debate, recordemos el tiempo que llevaba contratado cada trabajador al servicio de la UPV, cuando tiene lugar la vista oral, pues no es litigioso que la situación permanecía inmutable en ese momento. Excluimos los tres trabajadores de los que nos hicimos eco en nuestro anterior fundamento de derecho, por ser ya conocidas sus circunstancias y en aras a evitar inútiles repeticiones. El Sr. Oscar serían más de siete años, el Sr. Octavio más de ocho años; el Sr. Maximo más de nueve; finalmente, y el Sr. Millán más de doce años; de ahí lo que apuntamos sobre este último en el fundamento de derecho que precede.

Tales datos determinan que de acuerdo a lo que ya dijimos en nuestro anterior fundamento de derecho sobre las condiciones del CC y las consecuencias que obteníamos a los fines de este proceso, que todos tendrían derecho y aunque sea en pura hipótesis dialéctica, a la percepción del complemento de antigüedad; a la 'Jubilación parcial y contrato de relevo'.A su vez, el Sr. Millán, además, al 'Procedimiento especial de promoción'y a la 'Jubilación voluntaria incentivada';visto lo cual su caso, insistimos, sería convencionalmente casi asimilable al del Sr. Nazario Por supuesto, también accederían a los derechos reconocidos en los arts. 16.3, 48.1 y 51.2, que requieren de una menor permanencia laboral. Consecuencia de lo anterior es que su situación contractual también pueda calificarse de ' inusualmente larga'.

El EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007 y partir de ahí también lo hizo el plazo trianual del art. 70.1. Las dificultades e imposibilidad para la convocatoria de concursos se inician en enero de 2012; no lo discutimos. Todos ellos salvo el Sr. Millán, este incluso antes, entraron ya a trabajar vigente esa norma, por lo cual les era aplicable ese precepto. Sin embargo, la UPV para sus particulares cálculos hace tabla rasa del periodo anterior a 2012, no computa, ni existe, ni siquiera se interrumpe por los avatares de 2012. Así, vuelve a iniciarlos a partir de 2016 o 2017, pero 'ex novo'. Podría invocarse que sus puestos de trabajo fueron objeto de convocatoria en enero de 2011, pero no hemos admitido esa petición por falta de prueba y nos remitimos a nuestro tercer fundamento de derecho. El Acuerdo de julio de 2016 solo afectó al Sr. Oscar ¿tercer hecho probado en su redacción original-; de entre todos los actores. Nada influyó el Acuerdo de diciembre de 2017, puesto que ninguna de las plazas de los actores se sacaron a concurso ¿folio 406 vuelto, 329 en las citas de la recurrente- El tiempo sigue trascurriendo hasta noviembre de 2018, que es cuando efectivamente se sacan sus plazas a concurso. Por tanto y asumiendo el periodo interruptivo, pero teniendo en cuenta siempre el anterior a 2012, el plazo trianual se habría superado, con excepción del Sr. Oscar.

Pero, en cualquier caso, consideramos a todos ellos en una situación congruente con la contemplada en nuestra reciente sentencia de 17-9-2019, rec. 1306/2019, y que recoge el criterio mayoritario de la Sala.

Empieza remitiéndose a lo ya razonado en nuestra anterior resolución de 2-102018, rec. 1413/2018. Allí dijimos que el:

'... plazo de tres años es el que consideramos que es el límite entre lo admisible y no admisible a los efectos que tratamos y poder distinguir cuándo se genera una expectativa de estabilidad en el trabajo, no sólo porque el trabajador ya sabe que desde entonces ya debiera ser considerado indefinido no fijo, sino porque y también porque entendemos que el legislador ha dado muestras de que ese es el límite que considera razonable en materia de duración de este tipo de contratación.

Al efecto no sólo cabe citar tal artículo 70 EBEP, sino también el propio artículo 15 Estatuto de los Trabajadores e incluso otro tipo de consideraciones, como ese el plazo máximo que tolera cuando en otro tiempo ha permitido de forma generalizada acudir a la contratación temporal por la coyuntura y no por razones 'causales' (como acudió con aquellos antiguos contratos de fomento del empleo regulados por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo) o considerando, también, cómo acude a ese plazo trianual cuando hoy en día se permite tal contratación temporal 'acausal' en el ámbito de las medidas de acción positiva para obtener la igualdad efectiva superadora de la discriminación por causas inasumibles por el propio legislador, como ocurre con la discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y el empleo)....'.

No obsta a la aplicabilidad de lo expuesto y volvemos a la sentencia de 17-92019, que esa tesis resulta parcialmente:

'...modificada por lo dicho posteriormente por el Tribunal Supremo y en concreto, tenemos claro que hemos de acatar lo dicho por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en aquella sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016 ).... Lo cierto es que su criterio ha sido después reiterado en múltiples ocasiones, entre las últimas, dos sentencias de la misma fecha, 18 de julio de 2019 (recursos 1010/2018 y 2121/2018 ).

Y a ello se añade la ulterior (sic) de fecha 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017) que desecha que quepa considerar que un contrato temporal de interinidad por vacante suscrito por una Administración Pública deba considerarse transformado sólo y exclusivamente por transcurso del plazo de tres años al que alude el artículo 70 del vigente Estatuto Básico del Funcionario Público, sino que se han de valorar las circunstancias concurrentes para poder apreciar si existe abuso de derecho o fraudulencia en la contratación laboral temporal sobre el que verse el proceso.

También nos percatamos que en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 se fijó que no procedía indemnización alguna por el fin de tal contrato temporal de interinidad por vacante. Y ello por entender que ni existe discriminación, ni con los indefinidos ni con el resto de contratos temporales en los que la Ley si que prevé indemnización por fin de contrato (los que indica el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores), sin valorar entonces la concurrencia del presupuesto de duración inusualmente larga al que aludía el parágrafo 64 de aquella sentencia Montero Mateos.

Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración...del contrato de interinidad por vacante sobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que- acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga, pues en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018 ) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal...'.

SÉPTIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 14 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 395/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1377-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1377-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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