Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1662/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 938/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1662/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101312
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14417
Núm. Roj: STSJ AND 14417:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190011440
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 938/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 868/2019
Recurrente: ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.
Representante: JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y María Purificación
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia Nº 1662/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a catorce de octubre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Purificación sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-D. María Purificación ha venido prestando servicios para ILUNION CEELIMPIEZA y MEDIOAMBIENTE S.L desde el día 8 de noviembre de 2018 con la categoría de limpiadora con un salario mensual de 1.274,61 euros incluidaprorrata de pagas extras .
2.La actora realizaba su trabajo en el metro de Málaga limpiando las estaciones ,con una jornada de 22.30 a 6.20 horas semanales .
3.- La partes han suscrito los siguientes contratos eventuales , el ocho de noviembre de 2018 con una duración hasta el 7 de diciembre de 2018 que fue prorrogado hasta el 24 de diciembre . El 26 de diciembre de 2018 con una duración hasta el 25 de enero de 2019 consistente en ' limpieza extra de zonas deficitarias de metro de Málaga ' . El 11 de febrero de 2019 con una duración hasta el 13 de marzo de 2019que fue prorrogado hasta el 10.08.2019 .
4.- La empresa sin comunicación escrita da por terminada la relación laboral el 10de agosto de 2019.
5.- La actora está filiada a CCOO , la empresa no descontaba la cuota en nóminas .
6.- El día 11 de septiembre de 2019 tuvo lugar en la empresa la votación deelecciones de representantes para comité de empresa .
7.- La actora estaba incluida en la candidatura de Comisiones Obreras8.-- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 18.09.2019 con el resultado de sin avenencia en virtud de demandaformulada el día 4.09.2019.
9-Que la demanda se ha interpuesto con fecha 19.09.2019.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Reclamó la parte actora contra la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, obteniendo suerte favorable en la instancia, pues la sentencia recaída declara tal acto extintivo constitutivo de despido que califica como nulo por vulneración de derechos fundamentales derecho de libertad sindical con las consecuencias derivadas, y no despido improcedente.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, encaminado al examen del derecho aplicado denunciando la infracción de los arts. 182.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 55.4 y 5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 28 de la Constitución española y correlativos preceptos reguladores que cita, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas y no constitutivo de despido nulo por no existir indicios de vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO:La cuestión referida a la vulneración de derechos fundamentales e indicios que deben producir la inversión de la carga de la prueba, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 733/16, 1787/16, 1924/18 y 1765/19, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', y el artículo 96 de la Ley adjetiva laboral, al regular la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, dispone que '1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 1434/10, 678/2.011, 1469/2.013 y 260/2.014, que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 19961007, RJ 19963080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, 'y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Así se ha dicho por esta Sala entre otras en las Sentencias referidas que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.
Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar ( SSTS 13.10.89, 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.
Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que 'se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
CUARTO:Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:
1.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 8 de noviembre de 2018 con la categoría de limpiadora, en el metro de Málaga limpiando las estaciones ,con una jornada de 22.30 a 6.20 horas semanales, mediante contratos eventuales que se describen.
2.- La empresa sin comunicación escrita da por terminada la relación laboral el 10 de agosto de 2019.
3.- La actora está afiliada a CCOO , la empresa no descontaba la cuota en nóminas .
4.- El día 11 de septiembre de 2019 tuvo lugar en la empresa la votación deelecciones de representantes para comité de empresa .
5.- La actora estaba incluida en la candidatura de Comisiones Obreras
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y, ante tales circunstancias fácticas intactas por inatacadas, llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, como para otros casos en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1795/08, 1120/18, 1622/18 y 2046/18, no cabe apreciar datos fácticos suficientes que permitan entender la concurrencia de indicios que inviertan la carga de la prueba, pues no lo son las alegaciones de la parte actora, ni la afiliación sindical ni la candidatura de Comisiones Obreras, pues ciertamente no consta que fueran conocidas por la empresa demandada en la fecha en que acordó la extinción por fin de contrato temporal, aunque finalmente se declarara fraudulento, por todo ello no cabe concluir a favor de la concurrencia de indicios que inviertan la carga de la prueba ni tampoco son suficientes las alegaciones y afirmaciones que efectúa.
Al respecto declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1786/18 que 'Más concretamente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de octubre de 2015 [ROJ: STC 203/2015], al ocuparse de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula, ha expresado que el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -como podría ser la participación en una huelga o el formular una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria', y confirmando el criterio de la sentencia de instancia en la que se razonaba queEn relación con el derecho a la libertad sindical ( artículo 28 CE ), alega la parte actora que la sanción se impuso porque está afiliada a CGT y por haber participado en actividades reivindicativas promovidas por el sindicato. Hemos de partir de que la mera afiliación a un sindicato no basta por sí sola para afirmar que cualquier actuación dirigida contra la trabajadora constituya una vulneración de su derecho a la libertad sindical. Pero es que, en el caso que nos ocupa, existen dudas razonables que impiden afirmar que la empresa tenía conocimiento fehaciente de que la actora estaba afiliada a este sindicato, carga de la prueba que incumbe a aquélla. En esta línea, la cuota sindical no se descontaba de la nómina sino que directamente se cargaba a la cuenta corriente personal de la trabajadora, sin que se haya proporcionado comunicación alguna de la trabajadora a la empresa poniendo en conocimiento de ésta su afiliación al sindicato CGT. El testigo presentado por la empresa, supervisor de Eulen S.A. en Málaga y Granada, sostuvo que ignoraba si la actora estaba afiliada a CGT aunque sabía que la mayor parte de la plantilla del centro de trabajo estaba afiliada a CGT. Estos datos impiden disponer de un indicio con la suficiencia necesaria para invertir la carga de la prueba y conducen a la desestimación de vulneración alguna de este derecho fundamental. A mayor abundamiento, la parte actora no ha acreditado que interviniera en actividad sindical alguna con anterioridad al despido, habiendo tenido lugar la huelga a la que se refieren las fotografías después del verano, a partir de septiembre de 2017 según el testigo y sin que conste intervención de la actora en los actos ante el SERCLA celebrados el 4 de marzo de 2015 y el 14 de marzo de 2016', declara que 'Ha de coincidirse con el criterio y conclusión anteriores, en la medida en que, aun las particulares circunstancias concurrentes, no existe una conexión entre los indicios proporcionados por la trabajadora y la decisión extintiva impugnada. Ciertamente, una decisión empresarial como la tomada, que la propia empresa se apresura a calificar de despido, aun cuando se tratase de la respuesta a una petición de reingreso tras la excedencia, plantea serias dudas sobre cuál pueda ser el designio que esconde. Sin embargo, más allá de aquella conflictividad generalizada, de la que dan idea las reclamaciones, los pleitos entablados (hechos V, IX y X), o la huelga llevada a cabo (hecho XVII), o que incluso esta situación fuese respaldada cuando no llevada a cabo directamente por el sindicato al que dice pertenecer la trabajadora -sobre este extremo se volverá-, no es posible vincular -esto es lo decisivo- la actuación personal de la trabajadora, bien en defensa de sus intereses, bien como activista sindical, con su despido. Así, en el caso de las reclamaciones, es innegable que el intento de conciliación más próximo al despido, que resultó sin avenencia entre las partes, se realizó al final de mayo de 2017 (hecho X), tuvo una considerable cercanía con aquella decisión, pues apenas habían transcurrido 33 días. Pero tal extinción se produce, también, en un contexto de reducción del servicio contratado, pues las condiciones de la adjudicación fueron modificadas, pasando de 477 a 350 horas (hechos II y IV), modificación que tiene lugar, también, en aquel mes de mayo de 2017. Con ello, la empleadora, aun cuando no acometió una amortización por causas objetivas, señaladamente, por causas productivas u organizativas -la reducción de la contrata está identificada como tales, según tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 2018 [ROJ: STS 385/2018]-, recurriendo a una lacónica respuesta a la petición de reingreso, estaba en condiciones de justificar su proceder respecto de la trabajadora. En realidad, el planteamiento argumental de la recurrente, aun cuando haga una adecuada calificación del derecho o libertad que considera infringidos, diferenciando entre la garantía de indemnidad y la libertad sindical -tal como se exige en el artículo 179.3 de la LRJS a la hora de entablar una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas-, está fundamentado primordialmente en la pertenencia a un sindicato. Y al respecto, el detallado análisis de las circunstancias concurrentes así como de la prueba practicada, realizado por la magistrada de instancia al respecto, conduce a la acertada conclusión de que aquella afiliación no pudo ser tenida en cuenta por la empresa a la hora de decidir el despido de su empleada.'.
Es por ello que producida la extinción el 10-8-19, del relato de hechos probados intactos no aparecen suficientes indicios de la vulneración de tal derecho fundamental de libertad sindical, no siéndolo la afiliación sindical, que además no consta conocida por la empresa, ni la celebración posterior de elecciones sindicales y candidatura, de la que no consta formación, fecha de la misma o de su publicación ni que tampoco constan conocidas por la empresa demandada, a lo que se une como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 491/15 que no existe relación de causalidad, o como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 969/18 que no existe conexión temporal entre con la decisión de despedir pese a los razonamientos de la magistrada de instancia.
Por todo ello, no puede calificarse como nulo el despido acordado por la empresa, pues tal efecto de nulidad sólo puede declararse y está reservado para los supuestos específicamente establecidos por el legislador en el párrafo 5º del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores cuando el despido 'tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' y no puede extenderse al caso de cese analizado ni puede entenderse que este cese pueda incluirse dentro de los indicados supuestos, y al no tratarse tampoco de alguno de los casos contemplados y adicionados por la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ni existir una vulneración del derecho a la indemnidad ni indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la pretensión de nulidad del despido no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales ni venir determinada la decisión de la empresa por el designio de conculcar dichos derechos, siendo para ello insuficientes las afirmaciones y alegaciones de la parte actora, por lo que no puede declararse la nulidad del despido pedida.
En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y declarar el despido improcedente con las consecuencias derivadas y no constitutivo de despido nulo por no existir indicios de vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO:La cuestión relativa al salario regulador del despido y al cálculo de la indemnización por despido ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación n° 240/10, 457/2.013, 1281/13, 306/16, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
Y, siguiendo estos criterios establecidos y atendiendo al formulario de cálculo de la Web poderjudicial.es https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de- indemnizaciones-por-extincion-de-contrato-de-trabajo/, en el caso que se analiza ahora en el presente proceso la indemnización por despido asciende a 1152,39 €.
Fecha de inicio: 08/11/2018
Fecha de finalización: 10/08/2019
Número de días: 276
Número de meses: 10
Salario bruto: Mensual
Importe: 1274,61
Salario diario: 41,90
Resultados:
DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75: = 1152,39 €.
SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga de fecha 4 de marzo de 2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Purificación contra ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A, sobre Despido, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta y declaramos IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 10-8-19, y condenamos a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles entendiéndose si no opta en forma que lo hace por la readmisión, proceda a la readmisión inmediata de la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarle la indemnización correspondiente legalmente de 1.152,39 euros.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de salario mensual de 1.274,61 euros incluida prorrata de pagas extras. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, sin que proceda expresa imposición de costas..
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07168213; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07168213. las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
