Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1663/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1663/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101661
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1459/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007452
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007452
SENTENCIA Nº: 1663/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre incapacidad temporal (AEL), y entablado por MUTUALIAfrente a INSS, Adrian Y OTROS, Estrella y TGSS .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La trabajadora Dª Estrella , nacida el NUM000 /1950 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como ayudante cocinera para la mercantil J. ALLENDE VILLANUEVA Y OTROS, la cual tenía concertados los riesgos profesionales y contingencias comunes de situaciones de incapacidad temporal con MUTUALIA.
SEGUNDO.- La trabajadora causó baja médica por contingencias comunes el 30/10/2010 tras haber sufrido malestar en el desempeño de su trabajo el 29/10/2010, proceso que por Resolución del INSS de 24/02/2011 se declaró derivado de accidente de trabajo con responsabilidad de mutua MUTUALIA. El diagnóstico fue de IAM posterior, practicándosele implantación de stent fármaco activos a tronco común, circunfleja y descendente anterior, kissing Tc-Da y Tc-Dx2, permaneciendo ingresada hasta el 6/11/2010 y practicándosele diversas analíticas durante este período así como con motivo de posterio nuevo ingreso el 16/11/2010 hasta el 25/11/2010 de donde resultaban los diagnósticos de hipotiroidismo, hipercolesterolemia y esteatosis hepática, siendo dada de alta médica el 10/05/2011 confirmándose la misma por resolución del INSS. El 1/02/2011 la empresa codemandada extinguió el contrato de trabajo con la Sra. Estrella .
TERCERO.- El 7/11/2011 la Sra. Estrella causó baja médica por enfermedad común en el Servicio Público de Salud con el diagnóstico de 'Infarto agudo de miocardio. Disnea' hasta el 27/12/2011.
CUARTO.- El 31/01/2012 la trabajadora causó baja médica en el Servicio Público de Salud con un diagnóstico de 'Cardiopatía isquémica. Disnea'
QUINTO.- Iniciado procedimiento de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de 22/06/2012 se declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al abono de una pensión del 75% de la base reguladora de 1.226,59 euros y efectos del 25/04/2012.
SEXTO.- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia y acumulados al procedimiento en curso en el expediente de incapacidad permanente se emitió Dictamen del EVI el 16/05/2012, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido. Por Resolución del INSS de 15/06/2012 se declaró que los procesos de incapacidad temporal de la Sra. Estrella iniciados en fecha 7/12/2011 y 30/01/2012 lo eran derivados de accidente de trabajo y por tal con responsabilidad de la Mutua Mutualia. Interpuesta reclamación previa por la mutua la misma fue desestimada por resolución de fecha 7/08/2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimandola demanda formulada por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, frente a Dª Estrella , empresa J. ALLENDE VILLANUEVA Y OTROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad colaboradora entabla recurso de suplicación frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS que declaró que los procesos de incapacidad temporal en los que ha estado incursa la Sra. Estrella desde 7.11.11 y hasta el 27.12.11 y desde el 31.1.12, derivan de accidente de trabajo y con ello la responsabilidad de la Mutua.
Pretendía en demanda, y reitera en el recurso, un pronunciamiento judicial revocatorio de la resolución administrativa y acorde a la etiología de enfermedad común. Mantiene que los procesos de baja médica cuestionados ni están amparados en la presunción de laboralidad del art.115.3 LGSS , ni guardan relación con un primer proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional que padeció sino con diagnósticos de otras patologías de la trabajadora estando el primer proceso de incapacidad temporal resuelto.
La sentencia rechaza que respondan a contingencia común al estar precedidos de un primer episodio de baja médica iniciado el 30.10.10 tras haber sufrido malestar en el desempeño de su trabajo como ayudante de cocinera, primer proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio posterior, que exigió la implantación de Stent fármaco activos a tronco común, circunfleja y descendente anterior, permaneciendo ingresada hasta el 6.11.10. Durante ese periodo se le practicaron diversas pruebas y también con motivo de posterior nuevo ingreso el 16.11.10 hasta el 25.11.10, donde se le diagnosticó hipotiroidismo, hipercolesterolemia y esteatosis hepática, con alta médica el 10.5.11. El 1.2.11 se le extinguió el contrato de trabajo. El INSS declaró dicho proceso derivado de accidente laboral.
El diagnostico del primero de los procesos de baja médica debatidos iniciado el 7.11.11, es de 'infarto agudo de miocardio, disnea' y concluyó el 27.12.11, en tanto que el segundo proceso de incapacidad temporal comenzó el 31.1.12 por 'cardiopatía isquémica, disnea'. La trabajadora fue declarada afecta de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 22.6.12 por la etiología de enfermedad común.
La decisión judicial se apoya en la ausencia de antecedentes o patología cardiológica con anterioridad a la incapacidad temporal de 30.10.10, y en la persistencia de los signos de astenia y disnea tras el alta médica de ese primer proceso según se colige del informe de Osakidetza de 24.5.11, y del Hospital de Basurto de 22.6.11, de modo que considera que tales síntomas no pueden atribuirse a la obesidad o resto de diagnósticos distintos de la cardiopatía pues sobrevinieron después del primer episodio, concluyendo que ha sido la cardiopatía isquémica inicial y su mala evolución la determinante de los dos procesos ulteriores sufridos que no guardan relación con esos diagnósticos.
Tanto la trabajadora como la entidad gestora han presentado escritos de impugnación.
SEGUNDO.-Los tres primeros motivos, amparados en el art.193 b) LRJS , pretenden la modificación de la crónica judicial, en concreto de los ordinales segundo y cuarto y la inclusión de un nuevo hecho probado.
El sustento de las variaciones que propone, todas ellas relativas a la situación física de la Sra. Estrella en 2011 y enero de 2012, bien al alta médica del primer proceso de incapacidad temporal, o previo al segundo proceso de baja médica o en relación con su situación física una vez sufrido el tercero de ellos (y segundo de los ahora cuestionados), lo constituyen los informes de alta médica, de eco-estress de 12 y 20 de abril de 2011, además del informe pericial propuesto por la Mutua, y el de Osakidetza (folio 44 de las actuaciones).
Con el primero de ellos quiere resaltar las patologías de la Sra. Estrella , diagnosticadas tras el primer proceso de incapacidad temporal de 30.10.10, y describir su situación tras el alta médica recibida, previa al segundo proceso de incapacidad temporal de noviembre de 2011 cuya etiología se debate en el presente procedimiento, haciendo hincapié en que se solventó tras el infarto agudo de miocardio su situación cardiológica, quedando resuelta sin perjuicio de la existencia y persistencia de los factores de riesgo.
La inclusión de un nuevo hecho probado tiene como finalidad incidir en que su enfermedad coronaria está motivada por factores de riesgo que coexistían, patología cardíaca que ha estado asintomática, descartándose que durante noviembre de 2011 y enero de 2012, haya habido una reagudización o recaída de su enfermedad coronaria.
Finalmente la modificación del ordinal cuarto tiene como finalidad dejar constancia que resultan ajenos al infarto agudo de miocardio padecido en el primer episodio de incapacidad temporal, cualquiera de los dos procesos que ahora se debaten.
En consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, está limitada la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte del relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.
En materia de informes médicos y dictámenes periciales, puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
En el supuesto que nos ocupa la Magistrada no asume la pericial del Dr. Marino , y no lo hace por las razones que expresa, esto es, porque la Sra. Estrella no tenía antecedentes de enfermedades ni patología cardiológica con anterioridad a la incapacidad temporal de 30.10.10, y tras cursarse su alta médica en ese proceso persistían sin embargo los síntomas de astenia y disnea como resulta del informe de Osakidetza de 22.6.11 y también del emitido por el Hospital de Basurto. Por ello, y sin dudar de la valía y capacitación profesional del citado profesional no puede servir su informe para desvirtuar la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada en uso de las facultades legalmente concedidas.
Consiguientemente no se acepta la introducción de un nuevo ordinal basado en la pericial, ni se asume la variación del hecho probado segundo pues se apoya en un informe que no goza de preferencia sobre el elegido por la Magistrada, estando en abierta contradicción el añadido al ordinal cuarto que se propone con lo fijado en sentencia con apoyo en los informes médicos asumidos judicialmente, sin demostrarse error ni prevalencia del informe médico ahora invocado.
TERCERO.-El cuarto y último motivo impugnatorio denuncia la infracción de los arts.115.1 , 115.3 y 115.2 f) LGSS .
Se construye sobre la variación fáctica propuesta (que no ha prosperado), sosteniendo a la luz de la misma y de la historia clínica de la trabajadora, que si bien ésta sufrió un infarto agudo de miocardio en octubre de 2010 que sobrevino en tiempo y lugar de trabajo, y por tanto entonces se benefició de la presunción del art. 115.3 LGSS , no ha sufrido un nuevo infarto desde entonces, el pronóstico cardiológico posterior era muy favorable, y no ha existido recaída, ni nuevo infarto de miocardio ulterior, por lo que ninguna relación guardan los dos procesos de baja médica con aquel primero derivado de contingencia profesional.
El artículo 115.1 LGSS , conceptúa como accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.En esta atribución de la situación al accidente de trabajo lo decisivo es que exista la causalidad entre la enfermedad y el trabajo, y en este supuesto es determinante como se ocupa de destacar la resolución judicial, la ausencia de todo antecedente cardiológico o coronario de la actora hasta el infarto agudo de miocardio sufrido en octubre de 2010 en tiempo y lugar de trabajo, que ex art.115.3 LGSS se beneficia de la presunción de laboralidad de la contingencia, y así fue declarado por el ente gestor.
Las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no se excluyó esa etiología constando de manera indubitada que hasta ese primer episodio la trabajadora no padeció problema alguno de tal índole, pero es que además pese al alta médica recibida entonces, persistieron los síntomas de astenia y disnea, descartándose que obedezcan a la obesidad o al resto de patologías (todas ellas diagnosticadas tras el infarto de miocardio) de forma que esa sintomatología y sus complicaciones determinaron el segundo episodio de incapacidad temporal nuevamente por 'Infarto agudo de miocardio, disnea', y el tercero y último (diagnóstico 'Cardiopatía isquémica. Disnea').
En realidad no hay solución de continuidad en cuanto al malestar que resta a la trabajadora tras el primer periodo de baja médica y el que determina las dos nuevas bajas médicas que examinamos, desprendiéndose de la sentencia que la astenia y la disnea subsisten al alta del primer episodio de incapacidad temporal, y que es ese malestar y antecedente de infarto el que determinó que no dejara de ser controlada por los servicios médicos de Osakideta desde el alta del primer episodio de incapacidad temporal,.
En suma, consideramos al igual que la resolución de instancia, que estamos ante la evolución de ese primer proceso sin incidencia destacada de otras patologías, por lo que la contingencia de estos procesos de incapacidad temporal sólo aparece vinculada a esa primera baja médica por infarto de miocardio y etiología laboral, sin que podamos atribuirla a otra causa, ni singularmente a las otras patologías diagnosticadas.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida procede previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la misma en sus propios y fundados razonamientos.
CUARTO.-Se imponen las costas de su recurso a la Mutua que no goza del beneficio de justicia gratuita, incluidos los honorarios del letrado del INSS y de la trabajadora codemandada que han impugnado el recurso ( art.235 LRJS ), que se fijan en 700 euros para cada una de ellos.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictada el 2-4-13 , en los autos nº 746/12, seguidos por el citado recurrente contra INSS, Adrian Y OTROS, Estrella y TGSS. Se confirma la sentencia en su integridad.
Se imponen las costas generadas en su recursos a Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social incluidos los honorarios del los letrados del INSS y de la trabajadora impugnantes del recurso, que se fijan en 700 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1459-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1459-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
